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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00776-00-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00776-00-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Medio de control Ejecutivo

Ejecutante: Martha Ligia Santodomingo de Blanco

Ejecutada: Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicación: 47-001-2333-000-2020-00776-00 Procede la Sala, sin que se advierta causal que anule lo actuado, a dictar sentencia anticipada en el proceso ejecutivo promovido por la señora Martha Ligia Santodomingo de Blanco contra la Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P., previo los siguientes: l. ANTECEDENTES 1.1 Demanda ejecutiva. La parte actora, a través de apoderado, promueve proceso ejecutivo contra la Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener el pago de una suma de dinero que le adeuda la entidad a la ejecutante por concepto de condena judicial impuesta por esta jurisdicción. 1.1.1 Pretensiones. 1.1.1.1 Pide la parte actora se libre mandamiento de pago por las siguientes cantidades: ¡) por la suma de $36.224.144 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, determinado mediante incidente de liquidación de condena, ii) por la suma de $34.472.700, por concepto de perjuicios morales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria

de la sentencia (11-08-16).fijadas en su oportunidad y en caso de no recibirlos de forma oportuna, como ocurrió en este caso se extingue la obligación de pagar intereses de mora”. 1.2.2 Prescripción En relación con esta excepción, se hizo consistir en que la parte ejecutante no presentó los documentos para el cobro de la condena judicial dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria como lo observa el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, por eso entiende la Dirección ejecutada que operó una especie prescripción sobre el derecho a beneficiarse de los intereses moratorios, por tal razón no pueden ser reconocidos de manera retroactiva. 1.3 Traslado de las excepciones y pronunciamiento sobre estas. El traslado de las excepciones que ordena el artículo 443 del C.G.P., se cumplió con auto de 23 de mayo de 2022, actuación frente a la cual hubo pronunciamiento de la parte ejecutante, en los siguientes términos: Pide se nieguen los medios exceptivos que planteó la entidad ejecutada, puesto que resulta claro que la parte actora acudió dentro del término posterior al incidente de liquidación de condena a presentar los documentos para el cumplimiento de la condena judicial, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los tres meses siguientes, puesto: que la providencia que desató el incidente de liquidación quedó ejecutoriado en febrero de 2019 y la solicitud se presentó el 8 de mayo de ese mismo año, luego, no puede aceptarse la concurrencia

de deudor y acreedor en una misma persona como para que prospere esta excepción. Con relación a la prescripción, se indica por el apoderado dela parte ejecutante — en esto insiste— que la solicitud de cumplimiento del fallo se presentó dentro del término legal, esto es, en el plazo de los tres meses después de la ejecutoria del auto que decidió el incidente de liquidación, incluso, el incidente fue presentado en el plazo legal, pues si bien es cierto que el auto de obedézcase y cúmplase data del 7 de febrero de 2017 y el incidente se formuló el 13 de marzo de ese mismo año, no queda dudas que tanto el incidente como el cumplimiento de la sentencia se radicaron en el plazo oportuno, de manera que no hay lugar a dar por vencido término alguno, pero además debe tenerse en cuenta que la prescripción de los procesos ejecutivos es de 5 años, plazo que también se cuenta para la acción Ejecutivo 2020-00776 4

Parte ejecutante: Martha Ligia Santodomingo de Blanco Parte ejecutada: Rama Judicial —Deajejecutiva con base en títulos ordinarios, pero tal eventualidad no ocurrió, por ello debe negarse esta excepción. 1.4 Dela orden para dictar sentencia anticipada y el traslado para alegar de conclusión.

Con providencia de 25 de agosto de 2022 se estableció que enel proceso ejecutivo también es dable dictar sentencia anticipada cuando no haya pruebas que practicar como sucede en este caso, por tal razón y de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 278 del C.G.P., se ordenó la sentencia anticipada y el traslado para alegar de conclusión, esto último, en razón a que como setrata de una sentencia tal como lo define el artículo 443 ibídem, entonces debe darse oportunidad a las partes para que se pronuncien, lo cual aconteció en el señalado auto. 1.5 Alegatos de conclusión. 1.5.1 Parte ejecutante La apoderada de la señora Santodomingo de Blanco, con memorial radicado vía buzón electrónico luego de pronunciarse sobre la decisión judicial que dio lugar a la condena, sostiene que debe accederse a las súplicas incoadas, máxime que en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios como en el cobro de la sentencia en sede administrativa se respetaron los términos señalados, por lo que pide se ordene seguir adelante la ejecución. 1.5.2 Parte ejecutada La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada, también radicó escrito de alegaciones sosteniendo que deben declararse probadas las excepciones propuestas en este proceso comoquiera que la “totalidad de los documentos requeridos solo fueron aportados hasta el 19 de diciembre de 2019, lo que significa que la demandante perdió los intereses causados entre el vencimiento de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 12 de febrero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2019 (...), o en su defecto, hasta el 30

de octubre de 2019 fecha en la cual se presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia”. 1 (...), los juzgadores, en el momento cuando adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, han de proferir fallo definitivo sin más trámites, por innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4532-2018, magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona). Ejecutivo 2020-00776 . 5

Parte ejecutante: Martha Ligia Santodomingo de Blanc Parte ejecutada: Rama Judicial —Deaj1.5.3 Ministerio Público En esta oportunidad procesal, el agente del Ministerio Público guardó silencio.

IL CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso ejecutivo, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en primera instancia con el siguiente derrotero: 2.1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2.2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 2.3) análisis del caso en concreto, y 2.4) condena en costas. 2.1 Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por las partes en este proceso, la Sala debe determinar si debe ordenarse continuar adelante la ejecución, toda vez que se aprecia una obligación contenida en un título ejecutivo derivado de una condena judicial que es expresa, clara y exigible y no ha sido cubierta por el

acreedor, o sí, por el contrario, como lo sostiene la entidad ejecutada por ser procedentes las excepciones de novación y prescripción deben declararse probadas y dar por terminado el proceso y si también resulta procedente ordenar la regulación o pérdida de intereses moratorios.

Tesis del Tribunal: Se declararán no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominadas confusión y prescripción, toda vez que no se comprobó que la falta de solicitud de pago de la condena y la cesación de intereses moratorios permitan a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tener la calidad de acreedor y deudor, puesto que la obligación principal no ha sido saldada, luego, los intereses que son accesorios no pueden extinguirse con base en esta excepción, tampoco puede decretarse la prescripción sobre los intereses moratorios, porque esta figura alude a la acción ejecutiva, pero esta fue presentada dentro del plazo de los 5 años, de manera que debe seguirse adelante la ejecución por las sumas que constituyen el capital adeudado por aquella entidad, mientras que sobre los intereses moratorios se tendrá en cuenta la regulación o pérdida de intereses planteado por la ejecutada, lo cual conlleva a tener por cesado aquellos intereses después de los seis meses y hasta que se radicó en debida forma la solicitud de pago.

Ejecutivo 2020-00776 6

Parte ejecutante: Martha Ligia Santodomingo de Blanco Parte ejecutada: Rama Judicial —Deajas 2.2 Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del

Tribunal

De las excepciones cuando eltítulo ejecutivo es una sentencia judicial. El Código General del Proceso ordena a través del artículo 422 precisa que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juezo tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. Significa entonces, a la luz de aquella disposición en concordancia con lo prevenido en el artículo 297,1 de la Ley 1437 de 2011 que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción donde conste una condena contra entidad pública, constituye título ejecutivo, por manera que puede ser ejecutada la obligación contenida en esta, siempre que sea clara, expresa y exigible. Pues bien, librado el apremio ejecutivo y notificado este al deudor, este puede impetrar dos clases de excepciones, por un lado, las excepciones previas que se tramitarán como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, tal como lo determina el numeral 3 del artículo 442 del C.G.P. Y de otro lado, las excepciones de mérito o fondo —<de todo tipo— que se formularán dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia que libra el mandamiento de pago, tal como lo dispone el numeral 1 del citado artículo. Sin embargo, cuando setrata de ejecuciones forzadas con base en una obligación contenida en una condena judicial, precisa el numeral 2 del artículo ibídem, solo

procede proponer “las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. Bajo la regla antes transcrita y dada la taxatividad de esta enumeración, la entidad pública condenada a pagar sumas de dinero solo puede invocarse como excepciones las ya reseñadas, de tal suerte que otra distinta, si bien nada impide que se alegue, no es pasible de estudio, por así determinarse por el legislador. Ejecutivo 2020-00776 7

Parte ejecutante: Martha Ligia Santodomingo de Blanco Parte ejecutada: Rama Judicial —DeajEste aspecto ha sido reiterado por el Consejo de Estado, que providencia de 11 de noviembre de 2021?, explicó: “Conforme con la norma, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.. En ese sentido, en caso de invocarse otras al juez le está vedado pronunciarse. Esa ha sido la postura de la jurisprudencia de esta corporación que se ha expresado de la siguiente manera: Ahora bien, respecto de cuales excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las

mismas. Asimismo, el numeral 2 del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2 del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que sieltítulo ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia..., la de “pérdida de la cosa debida...” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “...ni aún porla vía de reposición”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2% del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor

de la administración.” Así las cosas, el artículo 509 del crPc desecha la posibilidad de que se invoquen excepciones distintas a las que contiene en su numeral 2. cuando eltítulo ejecutivo es una providencia judicial. En tal sentido, únicamente pueden alegarse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que sebasen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, y la de pérdida de la cosa debida”. Esa misma sentencia al precisar sobre las excepciones de fondo que pueden alegarse por la parte ejecutada, dejó en claro que no puede bajo fórmula alguna intentar cuestionar o alegar la ilegalidad del título ejecutivo, puesto que aquel contiene un derecho ya declarado que no es posible discutir en esta instancia de ejecución. Al respecto, precisó: “(...). Lo anterior se fundamenta en que más allá de determinar el cumplimiento de los requisitos de tipo formal y sustancial, el juez de la ejecución parte de la base de que el título que se exige cumplir declara la vigencia de un derecho que no se discute en la instancia de la ejecución. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido en forma enfática que «el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que solo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, ? Sección Segunda, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 70001-23-31-000-2007-0016501(0597-13) Ejecutivo 2020-00776 8

Parte ejecutante: Martha Ligia Santodomingo de Blanco Parte ejecutada: Rama Judicial —Deajno existe duda alguna». Como fundamento de sus afirmaciones, sostuvo la Sección queno es posible convertir su trámite en uno ordinario en tanto que «la norma proscribe, dentrode ese proceso, cualquier discusión sobre la legalidad del título» y las alegaciones porvíade excepciones se circunscribe solo a los sucesos posteriores al nacimiento deltítulo.

Sobre las razones por las cuales no es posible cuestionar la legalidad deltítulo ejecutivo, en sentencia del 16 de julio de 2008, esa Sección señaló: Asílas cosas, es claro que la Ley no contempló la posibilidad de excepcionar en sede del proceso ejecutivo, la ilegalidad de los actos administrativos o contratos que contienen la obligación clara, expresa y exigible. En efecto, no resulta jurídicamente viable que el juez del proceso ejecutivo, el cual partede la certeza y validez del derecho cuya ejecución se pretende, pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario asignado para estudiar y determinar la validez de los actos administrativos o contractuales en los cuales se fundamenta la ejecución. Lo anterior por las siguientes razones: a) Primero, porque podría prestarse para que se desconozcan los términos de caducidad de las acciones ordinarias establecidos para controvertir la legalidad yvalidez de los actos administrativos en los cuales se encuentran contenidas las obligaciones cuya ejecución se persigue.

b) Segundo, porque la ley procesal no autoriza al juez de ejecución para que, porla vía de la proposición de la excepción de ilegalidad, realice un análisis que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponde a otra acción, a otro juez y a otro procedimiento (acciones de los artículos 84 a 87 C.C.A.). c) Tercero, porque sibien podría argumentarse queeljuez de la ejecución puede llegar a ser el mismo juez que el del contrato, lo cierto es que el procedimiento ejecutivo, dada su estructura, no está diseñado para que el fallador pueda realizar una valoración jurídica y probatoria lo suficientemente profunda dirigida exclusivamente a establecerla legalidad o ilegalidad de los actos sobre los cuales se fundamenta eltítulo ejecutivo. d) Cuarto, porque el juez de la ejecución, como máximo, podría decretar, de oficio o a Solicitud de parte, la suspensión del proceso a términos de lo dispuesto en el artículo 170 del C. de P.C.[...] Si bien el inciso segundo del numeral 2 del citado artículo 170 ibídem, establece que no será procedente la suspensión del proceso ejecutivo por el sólo hecho de que exista otro proceso que verse sobre la validez del título en los eventos en los cuales resulte posible que en el ejecutivo se aleguen los mismos hechos como excepción, lo cierto es que, como se puso de presente anteriormente, la excepción de ilegalidad o invalidez de los actos administrativos no se puede proponer en el proceso ejecutivo, tal y como lo preceptúa el artículo 509 del C. de P. C.

En efecto, permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en él contenido, desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y, de contera, vulnera el debido proceso, en tanto que la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante un juez diferente a aquel que debe establecer si se llevó a cabo el pago de la obligación, esto es, ante el juez ordinario que fue al quela ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis. Además, tal y como se señaló en la providencia transcrita, se le daría al proceso ejecutivo un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, se arrogaría una función no autorizada y se desconocerían los términos previstos para la formulación del juicio de legalidad. (...) En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del procesose la quita a ésta para dársela a aquélla”. Además, la discusión del derecho subjetivo reconocido en la sentencia que sirve de título, en el trámite de su ejecución, haría interminables los litigios y comprometería seriamente Ejecutivo 2020-00776

Parte ejecutante: Martha Ligia Santodomingo de Blanco Parte ejecutada: Ráma Judicial —Deajla autoridad de la cosa juzgada de la providencia judicial y de su obligatoriedad para la

administración, lo que permitiría a los deudores apartarse de las decisiones que quedaron ejecutoriadas bajo nuevos planteamientos jurídicos en instancia distinta a un proceso declarativo. Los anteriores razonamientos, permiten a esta Sala arribar a la conclusión de que «el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en firme», revestida de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, cuyos efectos imponen una obligación al juez de la ejecución de abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en relación con la situación allí analizada relativa a los derechos subjetivos puestos en consideración de la autoridad judicial que declaró el derecho”. En ese orden de cosas, queda claro que no se pueden proponer excepciones distintas de las listadas en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., siempre que tales hechos sean posteriores a la sentencia, puesto que no es posible en el debate ejecutivo discutir los derechos que fueron reconocidos en el proceso ordinario, tampoco dirá la Sala, puede intentar por la vía ejecutiva interpretarse el fallo para obtener el reconocimiento de un derecho no discutido en aquel. 2.3 Caso concreto. La señora Martha Ligia Santodomingo de Blanco, por intermedio de apoderado, incoa proceso ejecutivo para satisfacer la obligación contenida en la sentencia de 8 de julio de 2016 mediante la cual se condenó administrativa y patrimonialmente a la Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la suma de

$ 70.696.844, por concepto de perjuicios materiales y morales ocasionados por el error judicial en que incurrió la Rama Judicial, suma que pide se pague mediante este mecanismo junto con los intereses moratorios a que alude el artículo 177 del C.C.A. Una vez notificado el mandamiento de pago que para el efecto se dictó 20 de octubre de 2021, la entidad demandada con la contestación de la demanda además de oponerse a las pretensiones antes expuestas, planteó como excepciones de mérito la confusión y la prescripción, por la primera, se sostiene que en la entidad ejecutada concurren la calidad de acreedor y deudor comoquiera que esta debía pagar unos intereses, pero como la parte actora demoró más de tres meses en aportarlos, no está obligada a pagar aquellos, de ahí que señala como causado el fenómeno dela confusión. Por el segundo, estoes, la prescripción, afirma que esta figura se concretó en razón a que la parte actora contaba con un plazo para reclamar los intereses moratorios, tal como lo precisa el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pero como dejó transcurrir Ejecutivo 2020-00776 10

Parte ejecutante: Martha Ligia Santodomingo de Blanco Parte ejecutada: Rama Judicial —Deajese término en silencio, tales intereses se pierden, por ello entiende la parte ejecutada que puede hablarse de prescripción del derecho.

Sea lo primero recabar que de acuerdo con lo normado en

el artículo 1625 del Código Civil las obligaciones pueden extinguirse por una convención cuando las partes interesadas, capaces de disponer libremente, consientan en darla por nula. También por este precepto se entiende que las obligaciones se extinguen en todo O parte por: (i) solución o pago efectivo; (ii) novación; (iii) transacción; (iv) remisión; (v) compensación; (vi) confusión; (vii) pérdida de la cosa debida; (viii) declaración de nulidad o recisión; (ix) prescripción o (x) por el evento de la condición resolutoria. En ese orden de cosas, el artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación de lo que se debe, que se hará según el objeto de la obligación, ello impone que el deudor no pueda obligar al acreedor a recibir otra cosa distinta a lo que se le deba así sea de igual o mayor valor como se prevé en el artículo 1627 ejusdem, tampoco a que reciba por partes, salvo cuando exista acuerdo en contrario, sin perjuicio de lo que establezca la ley en determinados casos, tal como se aviene enel artículo 1649 ib. Por lo segundo, para no ir muy lejos con cada uno de las formas de extinguir las obligaciones, en el artículo 1724 y siguientes de la citada codificación se expone la figura de la confusión o consolidación, la que ocurre cuando se concentran o consolidan en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, verificándose de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el

pago. La confusión como forma de extinguir las obligaciones está sustentada por la parte ejecutada en que como la parte ejecutante tenía tres meses para presentar la documentación tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de la condena judicial, pero como no lo hizo en ese plazo, la Dirección Ejecutiva adquiere la connotación de deudor y acreedor en esta eventualidad, comoquiera que al no presentarse los documentos para el pago de la acreencia, la deuda, que son los intereses de mora, se extingue. En el caso de autos se advierte que la decisión de segunda instancia que pusofin al proceso y accedió parcialmente a las pretensiones de la señora Santodomingo de Blanco data del 8 de julio de 2016, a través de la cual se condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios Ejecutivo 2020-00776 11

Parte ejecutante: Martha Ligia Santodomingo de Blanco Parte ejecutada: Rama Judicial —Deajmínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, también condenó en abstracto en relación con los perjuicios materiales —modalidad lucro cesante—, amén dispuso que la sentencia se cumpliera en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, sentencia que quedó ejecutoria, según la constancia secretarial obrante al folio 181 del cuaderno de apelación, el 11 de agosto de 2016, no obstante el auto de obedézcase y cúmplase de 13 de septiembre de 2016 fue

notificado por estado físico en fecha posterior al 2 de diciembre de 2016 cuando por auto se decretó se procediera de nuevo a notificar aquella providencia. Este Tribunal al resolver el incidente de liquidación de perjuicios el 6 de febrero de 2019 determinó que los 60 días para promover el referido incidente empezaban a contabilizarse el 10 de febrero de 2017, pero como la parte interesada promovió el trámite incidental el 13 de marzo de 2017, lo hizo dentro del plazo a que alude el artículo 172 del C.C.A., modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998. El auto que decidió la liquidación de condena quedó ejecutoriado el 22 de febrero de 2019, pues se notificó el 19 de ese mismo mes y año, según se advierte a folio 83 vto del cuaderno de incidente, Ahora bien, el artículo 177 del C.C.A., norma aplicable a este caso por disposición judicial, tal como se lee en la parte resolutiva de la sentencia objeto de recaudo, señala en relación con la causación de intereses moratorios, los siguiente: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. <Código derogado porel artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien

sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (..) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante-los-seis-(6) meses siguientes-a su-ejecutoria y moratorias después-de-estetérmino. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma” (se destaca). Ejecutivo 2020-00776 12

Parte ejecutante: Martha Ligia Santodomingo de Blanco Parte ejecutada: Rama Judicial —DeajDe lo transcrito debe resaltarse que las sumas de dinero contenidas en la sentencia devengan intereses desde la ejecutoria de la misma, también que es obligación de la parte interesada peticionar el cumplimiento de la condena, so pena que le cesen

los intereses moratorios, por ello, salta a la vista que la norma antes transcrita se convierte en la regla aplicable al caso presente, comoquiera que es la sentencia adosada como título judicial la que señala que la condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., por lo que, a no dudarlo, es esta la regla que debe seguirsey no las del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto fue la providencia la que señaló la forma de su cumplimiento, amén que no puede el juez de la ejecución modificar su contenido ni entrar a definirlo, dado que ya fue definido en el proceso declarativo, es decir, esta no es la instancia para analizar si resulta o no procedente la aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, porque, como se anotó, quedó establecido en la sentencia condenatoria. Retomando el hilo conductor acerca de la interpretación del inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., es claro que la consecuencia por la no solicitud de cumplimiento es la cesación de intereses, pero cómo entender esa limitación que impusoel legislador, pues la redacción del texto citado resulta un tanto imprecisa, de allí que se genere la duda en silos intereses se suspenden porla falta de presentación de la solicitud de cumplimiento, desde el día siguiente a la ejecutoria y hasta la presentación de aquella petición de pago, o se interrumpen cumplidos los 6 meses y hasta la

presentación de la reclamación del pago de la condena. Al respecto, cabe señalar que el Consejo de Estado ha interpretado que la suspensión a la que alude el inciso sexto transcrito, comienza después de los seis meses, ello se desprende de los siguientes pronunciamientos: “Comola accionante lo que solicita es el pago de los intereses moratorios, de acuerdo a la norma antes trascrita, estos se causan a partir del día

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