TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00001-00-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00001-00-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, martes veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00001-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : LADY JHONANA PEREZ ALTAMAR.
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Ll a señora LADY JHONANA PEREZ ALTAMAR, obrando en nombre propio , ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
i. PETITUM
Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente, así: “PRIMERO: Que se me conceda la acción de tutela y por ende se me amparen los derechos fundamentales tales como el derecho de petición, a obtener del estado una pronta y cumplida justicia y demás derechos amenazados y vulnerados por la omisión del JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA al no darle contestación a la petición de información descrita en los hechos de la presente tutela.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior petición se ordene al JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA para que proceda a co ntestar el derecho de petición dentro de un
la presente tutela.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior petición se ordene al JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA para que proceda a co ntestar el derecho de petición dentro de un término prudencial de 48 horas como lo establece o contempla la Constitución Política (Art. 86) y su Decreto Reglamentario 2591 de 1991 (Acción de Tutela)”RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00001-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : LADY JHONANA PÈREZ ALTAMAR.
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente:
“1. Con ocasión a la crisis que presenta la comunidad cienaguera frente a la inadecuada y deficiente prestación de los servicios de agua, alcantarillado y aseo, desde la Clínica Jurídica de la Universidad del Magdalena iniciamos una investigación sociojurídica sobre la problemática descrita.
2. Realizando la debida investigación encontramos que la concesionaria encargada de la prestación del servicio de agua, alcantarillado y aseo en este municipio del Magdalena es “Operadores de servicios de La Sierra”.
3. En dicha búsqueda, hallamos que, en el año 2018, el concejal del municipio de Ciénaga Michael Gómez Zagarra interpuso una acción popular debido a la falta de una óptima prestación de los
“Operadores de servicios de La Sierra”.
3. En dicha búsqueda, hallamos que, en el año 2018, el concejal del municipio de Ciénaga Michael Gómez Zagarra interpuso una acción popular debido a la falta de una óptima prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua, alcantarillado y aseo que deben garantizar la Alcaldía Municipal de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra.
4. La anterior, fue asignada por reparto a este juzgado bajo el radicado No. 47001333300520180013100.
5. Con ocasión a lo antes mencionado, instauré petición al accionado solicitando información acerca del proceso de referencia en fecha 20 de octubre de la presente anualidad, encaminada a obtener información acerca de la problemática estudiada.
6. Hasta la fecha no he obtenido respuesta del juzgado accionado.
7. El 11 de diciembre de la presente anualidad vencieron los términos para que la solicitud fuese oportunamente respondida”
- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra de la cual se encausa la presente acción se ha infringido el derecho fundamental de petición.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00001-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : LADY JHONANA PÈREZ ALTAMAR.
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en la Secretaría de esta Corporación en calenda el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).
En efecto, habiéndole correspondido el conocimiento de la misma al Despacho presidido por el infrascripto, se dispuso admitir la mi sma en la referida calenda; ordenándose, en el proveído admisorio vincular a la señora LAURA MARCELA ESCORCIA JIMENEZ, comoquiera que la misma figuró como peticionaria en la solicitud inicial elevada en contra del extremo accionado. A su vez, se dispuso la vinculación del señor MICHAEL GOMEZ ZAGARRA, del MUNICIPIO DE CIÉNAGA y de la empresa OPERADORES DE SERVICIOS DE LA SIERRA, en virtud de que los mencionados obran como partes procesales dentro de la acción popular tramitada ante la agencia judicial demandada identificada con radicado No. 47-001-3333-005-2018-00131-00.
En igual sentido, se oficio al extremo accionado y a los vinculados para que con destino a éste trámite de tutela remitan en un término de cuarenta y ocho (48) horas, libres de distancia, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud de la aquí accionante, es to es, de la
señora LADY JOHANA PEREZ ALTAMAR.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
hechos relacionados en la solicitud de la aquí accionante, es to es, de la
señora LADY JOHANA PEREZ ALTAMAR.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo,RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00001-00.
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DEMANDANTE : LADY JHONANA PÈREZ ALTAMAR.
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo c aso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya cond ucta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los dere chos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuand o lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite
derecho que considere vulnerado, no siendo así cuand o lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo d e tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.
Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante que se ampare su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que proceda a informar sobre el estado en que se encuentra la acción popular objeto de estudio en esta acción de amparo.
En este mismo orden de ideas, se permite indicar este Tribunal que habiendo remitido ante los terceros vinculados el correspondiente auto admisorio de la acción tutelar sub lite, se entrevé que los mismos no rindieron informe frente a las situaciones fácticas manifestadas por la tutelante.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00001-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : LADY JHONANA PÈREZ ALTAMAR.
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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Por su parte, la Agencia Judicial encausada, esto es, el JUZGADO
QQUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SANTA MARTA, a través de
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Por su parte, la Agencia Judicial encausada, esto es, el JUZGADO QQUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SANTA MARTA, a través de oficio responsivo remitido en data del dieciocho (18) de enero de la anualidad cursante, indicó, ad litteram:
“Revisado el expediente, se tiene que al Despacho correspondió el conocimiento de la Acción Popular, radicada bajo el número 47-0013333-005-2018-00131-00, promovida por el señor MICHAEL GÓMEZ ZAGARRA en contra del MUNICIPIO DE CIÉNAGA (MAGD).
La pretensión principal de la demanda va encaminada a obtener la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público en amenaza de vulneración por parte de la administración municipal de Ciénaga.
Mediante providencia de calenda 9 de mayo de 2018, se admite el medio de control de acción popular formulado por el señor MICHAEL STIVEN GOMEZ ZAGARRA en contra del MUNICIPIO DE CIENAGAMAGDALENA. En el mismo auto se ordenó la vinculación a la actuación al contratista SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORES DE LA SIERRA S.A. E.S.P., en calidad de litisconsorte de la parte pasiva. De igual forma se ordenó la notificación personal de esta providencia al señor Alcalde Municipal de Ciénaga-Magdalena, y al representante legal
de la SOCIEDAD OPERADORES DE LA SIERRA S.A. E.S.P.
Por auto adiado 9 de mayo de 2018, se ordenó correr traslado a la
de la SOCIEDAD OPERADORES DE LA SIERRA S.A. E.S.P.
Por auto adiado 9 de mayo de 2018, se ordenó correr traslado a la ALCALDIA MUNICIPAL DE CIENAGA (MAGD.) y a la SOCIEDAD OPERADORES DE LA SIERRA SA ESP, por el término de cinco (05) días, del escrito de medida cautelar formulado por el actor, para que por escrito separado a la contestación del introductorio se pronunciaran frente a lo peticionado en éste sentido por el actor.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2019, procedió el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponde, denegando la solicitud de medidas cautelares incoada por el extremo actor, y se procedió a fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento para el día 27 de mayo de 2019.
El 21 de junio de 2018, la empresa Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P., interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que ordenó su vinculación por considerar que no se agotó el requisito de procedibilidad.
El 27 de mayo de 2019, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento ordenada, la cual fue declarada fallida y se ordenó el decreto de pruebas solicitadas por las partes, fijando como fecha para la audiencia de pruebas el 6 de agosto de 2019. En la misma audiencia, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P.
Por auto de calenda 6 de agosto de 2019, se fijó fecha para celebrar
se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P.
Por auto de calenda 6 de agosto de 2019, se fijó fecha para celebrar Audiencia de Pruebas, el día 8 de octubre de la misma anualidad, loRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00001-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : LADY JHONANA PÈREZ ALTAMAR.
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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anterior, en razón a el 1 de agosto de 2019, hubo cambio de Juez, por lo que se procedió a reestructurar la agenda del Despacho.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2019, se realizó un control de legalidad y se ordenó vincular como litisconsorte necesario de la parte pasiva al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, conformado por los árbitros CAMILO DAVID HOYOS, RODRIGO OÑATE VILLA y OMAR AVENDAÑO CALVO, y su Secretario Señor GUILLERMO ANTONIO DE LOS RIOS BERMUDEZ. En consecuencia, la suspensión del presente proceso en los términos y para los efectos indicados en el inciso 2° del artículo 61 del C.G.P. Esta providencia fue notificada mediante estado 55 del 6 de noviembre de 2019.
El 14 de febrero de 2020, se surtió la notificación de la anterior decisión, al buzón de correo electrónico del Tribunal de Arbitramento de la
noviembre de 2019.
El 14 de febrero de 2020, se surtió la notificación de la anterior decisión, al buzón de correo electrónico del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio. Seguidamente el 17 de febrero de 2020, se procedió a realizar la notificación a los buzones de correo electrónicos suministrados por la Cámara de Comercio a los árbitros y secretario que integraron el Tribunal de Arbitramento convocado por Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P.
En cuanto a los hechos de la Acción de Tutela promovida por la señora LADY PREZ ALTAMAR en su calidad de estudiante investigadora de la Clínica Jurídica adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Del Magdalena, es pertinente informar al Honorable Magistrado, que mediante respuesta de calenda enero 14 de 2021, se procedió a contestar el derecho de petición que fuere presentado por la accionante, remitiendo la misma a los buzones de correo electrónico indicado para el efecto, tal como figura en las constancias de notificación que se anexan a esta informe.
En ese entendido, este Despacho Judicial solicita se declare la presente acción de tutela improcedente por hecho superado, toda vez que, la respuesta alegada por la accionante ya fue satisfecha desde el pasado 15 de enero de la presente anualidad”
Esbozado lo anterior, tiénese que al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:
1. Constancia de radicación de petición ante el buzón correo electrónico del juzgado encausado en fecha del 20 de octubre del 2020.
probatorios que se relacionan seguidamente:
1. Constancia de radicación de petición ante el buzón correo electrónico del juzgado encausado en fecha del 20 de octubre del 2020.
2. Escrito petitori o adiado 20 de octubre del 2020, signado por LADY
JOHANA PEREZ ALTAMAR y LAURA MARCELA ESCORCIA
JIMENEZ.
3. Expediente digital correspondiente a la ACCIÓN POPULAR impetrada por MIC HAEL STIVEN GONZALEZ ZAGARRA en contra delRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00001-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : LADY JHONANA PÈREZ ALTAMAR.
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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MIUNICIPIO DE CIENAGA Y OTROradicado bajo el número 47-0013333-005-2018-00131-00.
4. Escrito responsivo del Juzgado Quinto Administrativo de esta urbe dirigido a la dirección electrónica clinicajuridicaunimag01@gmail.com en fecha del 15 de enero de la anualidad en curso.
Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fund amentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así:
“La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.
La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.
Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.
En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está
Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.
En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00001-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : LADY JHONANA PÈREZ ALTAMAR.
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el extremo accionante a través de un fallo de tutela pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que proceda a rendir informe sobre el estado del proceso de acción popular impetrado por MICHAEL GONZALEZ ZAGARRA en contra del MUNICIPIO DE CIÉNAGA y OPERADORES DE SERVICIOS DE LA SIERRA S.A E.S.P, identificado con radicado No. 47-001-3333-005-2018-00131-00.
En este mism o orden de ideas, se permite indicar la Sala que la Agencia Judicial accionada, esto es, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, presentó escrito responsivo en calenda del dieciocho (18) de enero de la anualidad cursante, mediante el cual solicitó que al interior de la acción constitucional de marras
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, presentó escrito responsivo en calenda del dieciocho (18) de enero de la anualidad cursante, mediante el cual solicitó que al interior de la acción constitucional de marras se declarara la carencia actua l de objeto por hecho superado, habida consideración de que en fecha del quince (15) de enero del dos mil veintiuno (2021), el referido Despacho remitió respuesta de fondo respecto a lo impetrado por la tutelante a la dirección electrónica habilitada por ésta a efectos de recibir las notificaciones correspondiente s; dicha dirección se relaciona a saber, clinicajuridicaunimag01@gmail.com.
Ahora bien, estima pertinente la Sala que de manera previa a dilucidar el fondo de la cuestión litigiosa, se efectúe un análisis concienzudo de los supuestos fácticos en los que sustenta la presente acción, a fin de determinar si dentro de la acción sub lite se configuran los presupuestos que conforman las dos características esenciales para la prosperidad de la acción d e tutela, las cuales son: la SUBSIDIARIEDAD y la INMEDIATEZ.
Pues bien, en relación con el primer presupuesto de la tutela, es dable recordar la naturaleza subsidiaria y residual de la misma, lo cual impide su procedencia cuando se cuenta con otro medio de defensa; sin embargo, frente a ésta regla general existen unas excepciones, que permiten la procedencia de la acción como mecanismo transitorio cuando se procura evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando se presenten los siguientes eventos: i) los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando se presenten los siguientes eventos: i) los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del perj uicio irremediable, así existan otros medios de defensa, pero no expeditos, para la protección de los derechos afectados.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00001-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : LADY JHONANA PÈREZ ALTAMAR.
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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Al compás de lo antes señalado, la Corte Constitucional ha sido reiterativa y enfática al sostener que la acción de tutela no es el m ecanismo judicial indicado para resolver conflictos cuando existen otros medios de defensa judicial previstos para tales efectos por el legislador, casos en los cuales la misma se torna improcedente en los términos del 3er inciso del artículo 86 de la Cons titución Nacional, hacen que aquella resulte improcedente, ya que la tutela no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas y entidades. En tal virtud, resulta palmar que no toda disputa tiene que ser desatada en los estrados judiciales a través de este medio judicial de defensa constitucional, de suerte pues que, no puede invocarse la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza del objeto en litigio, es el derecho que se persigue
de este medio judicial de defensa constitucional, de suerte pues que, no puede invocarse la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza del objeto en litigio, es el derecho que se persigue proteger, of rece otra vía jurídica para dirimir el conflicto. No obstante lo anterior, esta regla admite una excepción y es la de que pueda ser utilizada como mecanismo alterno en forma transitoria o temporal, cuando se trata de evitar un perjuicio con carácter irreme diable, el cual debe acreditarse fehacientemente. Al respecto, la máxima guardiana de la constitución nacional ha sostenido reiteradamente:
“Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas si tuaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción sólo es procedente en aquellos casos en los que el sistema jurídico no tenga previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.” 2
(Subraya y negrilla fuera del texto)
En este mismo orden de ideas, se itera que la Corte Constitucional ha
temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.” 2
(Subraya y negrilla fuera del texto)
En este mismo orden de ideas, se itera que la Corte Constitucional ha sido reiterativa y enfática al sostener que la acción de tutela no es el mecanismo judicial indicado para resolver conflictos cuando existen otros medios de defensa judicial previstos para tal efectos instituidos por el legislador, los cuales, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, hacen que aquella resulte improcedente, ya que la tutela no tiene
2 H. Corte Constitucional, sentencia T-100/97 M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESARADICADO : 47-001-2333-000-2021-00001-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : LADY JHONANA PÈREZ ALTAMAR.
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas y entidades cuya competencia corresponde a un juez natural.
En tal virtud, es palmar que no toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales, mediante la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza de la relación y la Ley dispuso un mecanismo judicial ordinario para la solución de tales controversias. Empero, esa regla general admite una excepción y es la de que se pueda utilizar la tutela como mecanismo alterno de otra vía judicial, empero -se reiterasolo en forma transitoria o temporal, cuando se trata de evitar un perjuicio con
esa regla general admite una excepción y es la de que se pueda utilizar la tutela como mecanismo alterno de otra vía judicial, empero -se reiterasolo en forma transitoria o temporal, cuando se trata de evitar un perjuicio con carácter irremediable.
Al respecto del perjuicio irremediable, debe demostrarse en su totalidad que con las acciones desplegadas por la entidad accionada se cause dicho perjuicio al actor. No obstante, como en efecto ya lo había esbozado la Sala en el asunto de marras, no se presentan los presupuestos de gravedad, inminencia y urgencia, que la Corte Constitucional ha establecido para la configuración del perjuicio irremediable, que impongan la necesaria procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio al disponerse medios de defensa judiciales, por lo que observa esta Sala que la situación normativa y fáctica del caso sub examine, sugiere que al no comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, no es procedente desplazar los mecanismos judiciales que se tienen para controvertir el acto encausado. Al respecto, la máxima guardiana de la constitución nacional ha sostenido reiteradamente3:
“Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción sólo es procedente en aquellos casos en los
por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción sólo es procedente en aquellos casos en los que el sistema jurídico no tenga previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
3 Ver sentencia T 100 de 1997, MP VLADIMIRO NARANJO MESARADICADO : 47-001-2333-000-2021-00001-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : LADY JHONANA PÈREZ ALTAMAR.
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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Por su parte, el máximo Tribunal Constitucional en lo que respecta a la mora judicial o tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, ha señalado que la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial eficaz, o en caso de que exista, se acredite por parte del accionante su falta de idoneidad o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Precisamente, en la Sentencia T-527 de 2009 con ponencia del H. Magistrado NILSON PINILLA PINILLA se discurrió ad litteran:
“Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede
con ponencia del H. Magistrado NILSON PINILLA PINILLA se discurrió ad litteran:
“Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…).
En el mismo
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