TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00002-00.-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00002-00.-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE : MIGUEL MARTINEZ OLANO.
DEMANDADO : UNION TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS YESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00002-00.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, cuatro (04) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE : MIGUEL MARTINEZ OLANO.
DEMANDADO : UNION TEMPORAL DE SERVICIOS
INTEGRADOS YESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO
Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00002-00.
Procede el Despacho a emitir pronunciamiento en relación al recurso de reposic ión, y en subsidio apelación, interpuesto por el apoderado del Distrito de Santa Marta - Magdalena, contra el auto de calenda veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (20 21), mediante el cu al se dejó constancia de que el Distrito de Santa Marta no había presentado escrito de contestación de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda fue presentada 22 de diciembre de 2020, correspondiéndole inicialmente por reparto el co nocimiento a l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Marta; Agencia
correspondiéndole inicialmente por reparto el co nocimiento a l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Marta; Agencia Judicial que mediante proveído del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020) dispuso declarar la falta de competencia para conocer de la acción constitucional de la referencia; invocando, para el efecto, las preceptivas normativas previstas en los artículos 16 y 18 de la Ley 472 de 1998.
Seguidamente, por conducto de la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, se asignó el con ocimiento de la misma al despacho presidido por el infrascripto.PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE : MIGUEL MARTINEZ OLANO.
DEMANDADO : UNION TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS YESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00002-00.
En este sentido, por medio de auto de calenda veintidós (22) de enero del año dos mil veintiuno (2021) 1 esta Corporación Judicial admitió la acción popular presentada por el señor MIGUEL IGN ACIO MARTINEZ OLANO , contra NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – LA UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – SIETT –, y al DISTRITO , TURÍSTICO,
CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA -SECRETARÍA DE
MOVILIDAD MULTIMODAL Y SOSTENIBLE DE SANTA MARTA.
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – SIETT –, y al DISTRITO , TURÍSTICO,
CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA -SECRETARÍA DE
MOVILIDAD MULTIMODAL Y SOSTENIBLE DE SANTA MARTA.
Asimismo, en fecha dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)2, por medio de la Secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena, se efectuó por medio de mensaje de datos la correspondiente notificación p ersonal de la decisión emitida en el proveído de calenda veintidós (22) de enero del año dos mil veintiuno (2021) y el traslado a las partes, para que dentro del término establecido por la Ley presenten la correspondiente contestación de la demanda.
Tiénese que en calenda quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – POLICÍA NACIONAL3 y LA UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – SIETT4 presentaron por medio de mensaje de dato s remitido al buzón de este Despacho dentro del término legal establecido el escrito de la contestación de la demanda.
Colorario de lo anterior, una vez fenecido el término concedido a las entidades accionadas, a fin de presentar an los escritos de contestación del libelo, procedió el Despacho a fijar por medio de auto de fecha siete (07) de mayo d el año dos mil veintiuno (2021) 5, para la práctica virtual de la audiencia de pacto de cumplimiento.
No obstante, lo anterior mediante auto de calenda veintis iete (27) de
mayo d el año dos mil veintiuno (2021) 5, para la práctica virtual de la audiencia de pacto de cumplimiento.
No obstante, lo anterior mediante auto de calenda veintis iete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 6 se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento , dándose apertura al periodo probatorio, decretándose las pruebas solicitadas, además se dispuso que el que el Distrito de Santa Marta no contesto la demanda.
1 Ver archivo. “04AutoAdmite.pdf”, del expediente digital. 2 Ver archivo. “05CorreoAviso.pdf”, del expediente digital. 3 Ver archivo. “07Constestacion.pdf”, del expediente digital. 4 Ver archivo. “11ConstestacionSIETT.pdf”, del expediente digital. 5 Ver archivo. “14AutoFijacion.pdf”, del expediente digital. 6 Ver archivo. “18Auto.pdf”, del expediente digital.PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE : MIGUEL MARTINEZ OLANO.
DEMANDADO : UNION TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS YESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00002-00.
La anterior decisión fue comunicada a las partes a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de las partes en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)7.
En consecuencia de lo anterior, en calenda cinco (5) de novi embre de dos mil veintiuno (2021) 8, el apoderado judicial del DISTRITO, TURÍSTICO,
CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA - SECRETARÍA DE
MOVILIDAD MULTIMODAL Y SOSTENIBLE DE SANTA MARTA , interpuso
CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA - SECRETARÍA DE MOVILIDAD MULTIMODAL Y SOSTENIBLE DE SANTA MARTA , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del referido auto.
DEL RECURSO DE REPOSION.
Ahora bien, inconforme con la decisión adoptada mediante auto veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) el apoderado judicial del DISTRITO, TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en los siguientes términos:
“(…) A su vez la ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones Por medio de la cual se expide el Código General del Pro ceso y se dictan otras disposiciones”, que modifico el Código de Procedimiento Civil, que señala respecto del recurso de reposición en su art. 318 inciso tercero prevé: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo s ustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”, que al art. 321 del CGP prevé: “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su refo rma o la contestación a cualquiera de ellas.” (...)
Así turno el art. Artículo 322.Indica: oportunidad y requisitos “Numeral 2°. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición in terpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”. Para lo cual y estando dentro de la oportunidad legal para ello, me permito presentar Recurso De Reposición y en
7 Ver archivo. “19ComunicacionAuto.pdf”, del expediente digital. 8 Ver archivo. “20RecursoReposicion.pdf”, del expediente digital.PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE : MIGUEL MARTINEZ OLANO.
DEMANDADO : UNION TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS YESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00002-00.
Subsidio de apelación ante el Tribu nal Administrativo del Magdalena, en contra del auto que rechaza contestación de demanda, al considerar que no se presentó escrito de contestación, auto de fecha 29 de octubre y notificado el 2de noviembre de la calenda actual, es decir poseyendo términos para presentar el mismo hasta el día hábil 5 de noviembre de 2021,notificación surtida por estado electrónico del
contestación, auto de fecha 29 de octubre y notificado el 2de noviembre de la calenda actual, es decir poseyendo términos para presentar el mismo hasta el día hábil 5 de noviembre de 2021,notificación surtida por estado electrónico del despacho judicial, dentro del proceso de la referencia, recurso de apelación interpuesto el día 3 de mayo como se evidencia en la siguiente imagen: (…)
La presentación dela contestación de la demanda de la referencia fue presentada el 15defebrero de 2021 a las 4:02 p.m., al correo del despacho del Honorable Tribunal competente, referido a la dirección electrónica tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co, tras auto admisorio de fecha 22 de enero de 2021, notificado el 2 de febrero de 2021, es decir dentro del término legal; como se evidencia en la siguiente imagen: (…)
Dejamos sentados en los términos anteriores nuestro recurso de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en nuestras respetuosas consideraciones, de la cuales se colige con total contundencia que no hay forma de concluir que alguna actuación u omisión del Distrito de Santa Marta se pueda considerar qu e no se presentó contestación de demanda dentro de la referencia.
Que el análisis de lo anteriormente relacionado dista que por parte del suscrito se cumplió a cabalidad con lo indicado en el Decreto ley 806 de 2020 art. 2°, y l o coligando en el art 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley
indicado en el Decreto ley 806 de 2020 art. 2°, y l o coligando en el art 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 186 inciso 2°, a su turno se puede concluir la clara precisión del conocimiento de la presentación de la contestación de la demanda dentro de la referencia.
Así las cosas, muy respetuosamente solicitamos a su honorable despacho reponer y dar el tramite pertinente a la oportuna contestación de demanda y sus anexos, evidenciado en los importes documentales de buzón de correo del suscrito suministrado en el presente escrito, por lo cual:”
CONSIDERACIONES.
En relación con la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del C.P.A.C.A. señala:PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE : MIGUEL MARTINEZ OLANO.
DEMANDADO : UNION TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS YESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00002-00.
"Reposición. Salva norma legal - en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil".
En ese sentido, el recurso de reposición es procedente siempre que (i) no exista norma legal que establezca su improcedencia, y (ii) la providencia
en el Código de Procedimiento Civil".
En ese sentido, el recurso de reposición es procedente siempre que (i) no exista norma legal que establezca su improcedencia, y (ii) la providencia objeto del mismo no sea apelable; condición última que remite al artíc ulo 243 del C.P.A.C.A., el cual enlista de manera taxativa los autos susceptibles de apelación, siendo los siguientes:
"1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida, cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad .y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio
Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o p ráctica de alguna prueba pedida oportunamente"
En relación con la oportunidad para su interposición , una vez transcurrido los dos (2) días de la notificación establecidos en el Articulo 205 ley 2080 de 2021 , se contabiliza los tres (3) días establecidos en el Articulo 318 del C.G.P., días siguientes a la notificación del auto dictado fuera de audiencia, circunstancia que se cumple en el presente caso, toda vez que el auto recurrido fue notificado el dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno
318 del C.G.P., días siguientes a la notificación del auto dictado fuera de audiencia, circunstancia que se cumple en el presente caso, toda vez que el auto recurrido fue notificado el dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) de enero de 2020, y radicada la reposición el cinco (05) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
Ahora bien, aclarado lo anterior debe indicar el Tribunal que m ediante la Ley 47 2 de 1998, el Legislador reguló d e manera especial el ejercicio de las acciones populares y de grupo, en desarrollo del artículo 88 constitucional, fijando con ella sus principios, su objeto y, es pecialmente, su procedimiento y trámite, el cual debe ser observado por el Juez, independientemente de que se trate de un asunto cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Jurisdicción Ordinaria Civil.PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE : MIGUEL MARTINEZ OLANO.
DEMANDADO : UNION TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS YESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00002-00.
En virtud de dicha regulación, la mentada ley cont iene remisiones normativas para determinados asunto s, a saber "el caso del amparo de pobreza (Artículo 19), notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo 21), clases y medio de prueba (Artículo 29), recurso de reposición (Artículo 36)”; y, de manera general, en aspectos no regulados, su artículo 44' remite expresamente a lo dispuesto eh el Código de Procedimiento Civil, estatuto
21), clases y medio de prueba (Artículo 29), recurso de reposición (Artículo 36)”; y, de manera general, en aspectos no regulados, su artículo 44' remite expresamente a lo dispuesto eh el Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal qué hoy se encuentra derogado por el Código General del Proceso.
En relación con los recursos que pueden ser interpuestos para rebatir las providencias dictadas en curso de la acción popular , la norma especial Ley 472 de 1998 contempló en su artículo 36 la proced encia únicamente del recurso de reposición para el caso de los autos, la cual deberá surtirse en la forma y oportunidad indicadas en el Código General del Proceso, en virtud del mandato legal que se cita:
“Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas , la procedencia, forma y trámite de los recursos que pueden ser interpuestos contra las providencias dictadas durante la acción popular, no están dadas al arbitrio del Juez ni de las partes, ni se determinan por el estatuto procesal que rija para la Jurisdicción que conozca del asunto, sino que se t rata de una regulación de orden legal que atiende a la naturaleza del proceso.
CASO CONCRETO.
Descendiendo al asunto de marras se advierte que mediante auto de calenda veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se dispuso que la entidad accionada - DISTRITO, TURÍSTICO, CULTURAL E
HISTÓRICO DE SANTA MARTA - SECRETARÍA DE MOVILIDAD
calenda veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se dispuso que la entidad accionada - DISTRITO, TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA - SECRETARÍA DE MOVILIDAD MULTIMODAL Y SOSTENIBLE DE SANTA MARTA – no presentó contestación de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión el mandatario judicial de la Entidad Territorial encausada presentó recurso de reposición, señalando en lo pertinente que en calenda del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) allegó contestación de la demanda, reiterando además que la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal para ello.PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE : MIGUEL MARTINEZ OLANO.
DEMANDADO : UNION TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS YESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00002-00.
Ahora bien, una vez analizado el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del DISTRITO, TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA - SECRETARÍA DE MOVILIDA D MULTIMO DAL Y SOSTENIBLE DE SANTA MARTA se advierte que l e asiste razón a la parte recurrente, en virtud de que una vez revisado minuciosamente los archivos que componen el expediente digital, se avizora que en el numeral 09 del mismo funge archivo denomi nado “09. CORREO PODER ANEXO”, dentro del cual se vislumbra la contestación de la demanda allegada en data del
que componen el expediente digital, se avizora que en el numeral 09 del mismo funge archivo denomi nado “09. CORREO PODER ANEXO”, dentro del cual se vislumbra la contestación de la demanda allegada en data del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Entidad Territorial referida.
De conformidad con lo antes expuesto es dable colegir que en efecto se incurrió en un yerro por parte del Tribunal cuando se plasmó en el proveído veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) que el DISTRITO, TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTASECRETARÍA DE MOVILIDAD MULTIMO DAL Y SOST ENIBLE DE SANTA MARTA no había presentado contestación de la demanda, de tal suerte, que se habiéndose corroborado lo contrario se torna imperioso proferir ordenación en el sentido de reponer el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2 021) disponiendo , en su lugar , tener por contestada la demanda por parte DISTRITO, TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA - SECRETARÍA DE MOVILIDAD MULTIMO DAL Y SOSTENIBLE DE SANTA MARTA , y en consecuencia decretar las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda.
Finalmente se dispondrá CONMINAR a la Secretaría de la Corporación que proceda a efectuar la corrección en el nombre del archivo 09 del expediente digital indicando en lo pertinente que el mismo obedece a la contestación de la demanda presentada por el DISTRITO, TURÍSTICO,
que proceda a efectuar la corrección en el nombre del archivo 09 del expediente digital indicando en lo pertinente que el mismo obedece a la contestación de la demanda presentada por el DISTRITO, TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA - SECRETARÍA DE MOVILIDAD MULTIMO DAL Y SOSTENIBLE DE SANTA MARTA, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria, actuando por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REPONER auto de fecha calenda veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con las co nsideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia.PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE : MIGUEL MARTINEZ OLANO.
DEMANDADO : UNION TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS YESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00002-00.
SEGUNDO: TÉNGASE por contestada la demanda por parte
DISTRITO DE SANTA MARTA - SECRETARÍA DE MOVILIDAD
MULTIMODAL Y SOSTENIBLE DE SANTA MARTA.
TERCERO: DECRÉTESE como pruebas los documentos aportados por parte del Distrito, Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta en la contestación de la demanda.
CUARTO: CONMINAR a la Secretaría de la Corporación que proceda a efectuar la corrección en el nombre del archivo 09 del exp ediente digital indicando en lo pertinente que el mismo obedece a la contestación de la
contestación de la demanda.
CUARTO: CONMINAR a la Secretaría de la Corporación que proceda a efectuar la corrección en el nombre del archivo 09 del exp ediente digital indicando en lo pertinente que el mismo obedece a la contestación de la demanda presentada por el DISTRITO, TURÍSTICO, CULTURAL E