TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00003-00-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00003-00-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
-DESPACHO 01MAGISTRADA PONENTE: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la entidad Nueva EPS S.A por conducto de apoderado judicial , en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se ampare el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
La apoderada judicial de la accionante señaló en su escrito tutelar lo siguiente (PDF 1. fl. 1):
Señala que el día 12 de noviembre de 2020 presentó derecho de petición a nombre de la NUEVA EPS ante el Juzgado Q uinto Administrativo del Circuito de Santa M arta, a través del correo electrónico j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fue recibido exitosamente.
Así mismo, indicó que llegado el día 8 de diciembre de 2020, término en el cual venció el plazo legal para dar respuesta a la petición instaurada, el Juzgado Quinto Administrativo no dio una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y que además, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha emitido ni notificado respuesta alguna.
Finalmente, insistió en que pese a los reiterados escritos de impulso presentados con posterioridad, a la fecha no se ha recibido respuesta por parte del Despacho Judicial
no ha emitido ni notificado respuesta alguna.
Finalmente, insistió en que pese a los reiterados escritos de impulso presentados con posterioridad, a la fecha no se ha recibido respuesta por parte del Despacho Judicial accionado, vulnerando el derecho fundamental a la entidad de recibir una solución a su petición.
ASUNTO: SENTENCIA Radicado: 47-001-2333-000-2021-00003-00
Demandante: Nueva EPS S. A
Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Medio de control: Tutela Instancia: PrimeraRadicación numero: 47-001-2333-000-2021-00003-00
Actor: Nueva EPS S.A
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1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente , la parte actora solicita a través del mecanismo constituc ional de la referencia que (PDF1 fl.1 ):
Que se ampare el derecho fundamental de petición vulnerado a la accionante por la omisión de respuesta a la petición realizada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, radicado en dicha entidad el día 12 de noviembre de 2020.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado el derecho fundamental de petición (PDF 1 fl. 1-2).
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radica da en la Ofici na Judicial de Reparto el día 13 de enero de 2021 (PDF 1.4), y recibida en la Secretaría de esta Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 1.5).
Reparto el día 13 de enero de 2021 (PDF 1.4), y recibida en la Secretaría de esta Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 1.5).
Seguidamente, a través de auto del 14 de enero de 2021 (PDF 1.7) se admitió la solicitud de tutela, se dispuso la vinculación Estelia Fuentes Montenegro, y se ordenó la posterior notificación al accionado y la vinculada, trámite que fue surtido el 15 de enero de 2021 (PDF 1.8). Así mismo, se requirió al Juzgado Quinto para que allegue a este Despacho el expediente digital del trámite de desacato dentro de la tutela con radicado 47001 -3333-005-2017-00174-00, seguido por la señora Estelia Fuentes Montenegro en contra de la Nueva EPS S.A. (PDF 1.9).
1.5.- Informes presentado frente a la solicitud de tutela
- Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta
La doctora Rosalba Escorcia Romo , en su calidad de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta, manifestó que la señora Estelia Rosa Fuentes Montenegro, en nombre propio formuló acción de tutela contra la N UEVA E.P.S. identificada con radicado No. 47-001-3331-003-2017-00174-00, cuya finalidad era obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, y en consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada para que en el término perentorio de 48 horas procediera a la
de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, y en consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada para que en el término perentorio de 48 horas procediera a la entrega del medicamento RITUXIMAR ampollas de 500 mgs , según el tratamiento ordenado por su médico tratante (PDF 2 fl. 2-6).
Continua exponiendo la titular del Despacho Judicial accionado que, luego de haber impartido el trámite de rigor , expidió auto de fecha 11 de julio de 2017 media nte el cual se concedió tutelar los derechos fundamentales deprecados por la señora Estelia Rosa, y en los términos solicitados. No obstante a ello, ante el presunto incumplimiento por parte de la NUEVA EPS al referido fallo de tutela, la entonces accionante presentóRadicación numero: 47-001-2333-000-2021-00003-00
Actor: Nueva EPS S.A
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incidente de desacato, el cual fue resuelto mediante providencia del 13 de agosto de 2020, en la que se impuso sanción consistente en multa de dos (2) smlmv al Gerente Zonal del Magdalena, doctor Laín Eduardo García Rincón, confirmada posteriormente por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena a través de sentencia del 31 de agosto de 2020.
En tal sentido, indica el Juzgado Administrativo accionado que la Nueva EPS procedió a realizar las gestiones pertinentes del caso y remitió escrito de inaplicación de sanción, argumentando que existen pruebas de gestión positiva frente al suministro de medicamentos a la señora Estelia Fuentes, aclarando además que la usuaria con su
a realizar las gestiones pertinentes del caso y remitió escrito de inaplicación de sanción, argumentando que existen pruebas de gestión positiva frente al suministro de medicamentos a la señora Estelia Fuentes, aclarando además que la usuaria con su conducta peculiar ha evitado que un especialista de su red de atención la evalué para la prescripción de los medicamentos que requiere.
Concluye la parte accionada que, en consecuencia de lo anterior se profirió providencia del 15 de enero de 2021, a través de la cual el Jugado Quinto Administrativo de Santa Marta resolvió sobre la solicitud de inaplicación de sanción impuesta en contra de la Nueva EPS, en el sentido de declarar cumplidas las ordenes impuestas en el fallo de tutela del 11 de julio de 2017, y en consecuencia, inaplicar l a sanción impuesta al Gerente Zonal del Magdalena, doctor Lain Eduardo Garcia Rincon, contenida decisión del 12 de agosto de 2020, y confirmada por el superior en sentencia del 31 de agosto de 2020 . Dicha decisión fue notificada el 18 de enero de 2021 a las partes; adicionalmente, en la misma fecha se dio respuesta a la petición instaurada por la apoderada de la Nueva EPS, anexando copia del proveído en cuestión.
En razón de lo anterior, el acc ionado solicita se declare improcedente la presente acción constitucional por hecho superado, teniendo en cuenta que la respuesta alegada por la accionante ya fue satisfecha desde el pasado 18 de enero del 2021.
- Estelia Rosa Fuentes Montenegro.
La seño ra Estelia Rosa Fuentes Montenegro, en calidad de vinculada, no emitió pronunciamiento alguno.
- Ministerio Público.
- Estelia Rosa Fuentes Montenegro.
La seño ra Estelia Rosa Fuentes Montenegro, en calidad de vinculada, no emitió pronunciamiento alguno.
- Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursosRadicación numero: 47-001-2333-000-2021-00003-00
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ordinarios o extraordina rios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre otros elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo qu e a continuación se relaciona:
- Escrito del 12 de noviembre de 2020 suscrito por la apoderada de la Nueva EPS,
Entre otros elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo qu e a continuación se relaciona:
- Escrito del 12 de noviembre de 2020 suscrito por la apoderada de la Nueva EPS, dirigido al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, a través del cual solicita la inaplicación de sanción impuesta en trámite de incidente de desacato promovido por la señora Estelia Rosa Fuentes dentro de la acción de tutela con radicado No. 2017-174 (PDF 1.1 fl. 1-3).
- Auto de fecha 15 de enero de 2021 , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se resuelve solicitud de inaplicación de sanción interpuesta en contra de la Nueva EPS, en el sentido de tener por cumplidas las órdenes del fallo de tutela con fecha 11 de julio de 2017, y en co nsecuencia, inaplicar la sanción impuesta en providencia del 12 de agosto de 2020, confirmada mediante decisión del 31 de agosto de la misma anualidad , debidamente notificado el día 18 de enero de 2021 (PDF 2 fl. 6-13).
- Oficio del 18 de enero de 2021, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta da respuesta a petición instaurada por la apoderada de la Nueva EPS el día 12 de noviembre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico el día 19 de enero del 2021 (PDF 2 fl. 14-16)
- Del expediente digital correspondiente a la acción de tutela con radicado 2017174, se tiene pase al despacho del 5 de noviembre de 2020, en el cual se
- Del expediente digital correspondiente a la acción de tutela con radicado 2017174, se tiene pase al despacho del 5 de noviembre de 2020, en el cual se informa al titular de la agencia judicial accionado el estado del proceso, y las solicitudes que se encentran pendientes (PDF 2.1 fl.151)
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su derecho fundamental de petición por no haber dado respuesta clara y de fondo a la solicitud de inaplicación de sanción interpuesta el 12 de noviembre del 2020, habiendo sido reiterada posteriormente.
Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, argumenta que ya fue proferida decisión del 15 de enero de 2021, a través de la cualRadicación numero: 47-001-2333-000-2021-00003-00
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se resolvió sobre la solicitud de inaplicación de sanción impuesta en contra de la Nueva EPS, y además, se dio respuesta clara y de fondo a la solicitud instaurada por la accionante med iante oficio del 18 de enero de 2021, notificado por correo electrónico el 19 de enero de la presente anualidad. Por lo tanto, debería declararse improcedente la acción constitucional impetrada por hecho superado.
En ese orden de ideas, a nalizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si en el
En ese orden de ideas, a nalizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si en el presente caso se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión al auto del 15 de enero de 2021, y la posterior respuesta brindada a la accionante el día 19 de enero de 2021.
De resolver lo anterior de manera negativa, se tendrá que establecer si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró el derecho fundamental de petición de la entidad accionante al no haber respondido la solicitud elevada ante aquel el día 12 de noviembre de 2020.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
- Carencia actual de objeto por hecho superado
El Máximo Tribunal Constitucional1 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto
alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o
1 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación numero: 47-001-2333-000-2021-00003-00
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amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”
(Resaltado fuera de texto)
Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.
En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.
obrantes dentro del presente proceso.
En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.
2.5.- Caso en concreto
En el sub examine se encuentra probado que la Nueva EPS, a través de apoderada judicial instauro derecho de petición ante el Juzgado Quinto Admi nistrativo de Santa Marta el día 12 de noviembre de 2020 a través de correo electrónico, dentro del incidente de desacato iniciado al interior del trámite constitucional seguido por la señora Estelia Rosa, identificado con radicación No. 2017-174, con el fin de solicitar el cierre y archivo del mismo, y en consecuencia, inaplicar la sanción impuesta mediante providencia del 12 de agosto de 2020.
De igual forma, obra prueba en el plenario de que la última actuación que había sido adelantada dentro del trámite incidental, correspondía al pase a Despacho de fecha 5Radicación numero: 47-001-2333-000-2021-00003-00
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de noviembre de 2020, encontrándose pendiente obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en proveído del 22 de octubre de 2020 y, resolver sobre la solicitud de in aplicación de sanción presentada por la entonces accionada.
Precisamente, ante la falta de pronunciamiento del ór gano judicial respecto de los memoriales referido en líneas anteriores, luego de un amplio periodo de inactividad procesal, la actora promovió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Quinto
Precisamente, ante la falta de pronunciamiento del ór gano judicial respecto de los memoriales referido en líneas anteriores, luego de un amplio periodo de inactividad procesal, la actora promovió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en aras de salv aguardar su derecho fundamental.
Ahora bien, advierte la Sala que en el informe rendido por la Juez Quinta se indicó que dicha Agencia Judicial mediante proveído del 15 de enero de 2021, proferido dentro del incidente de desacato con radicado 2017 -174, se resolvió sobre la solicitud de inaplicación de sanción impuesta en contra de la Nueva EPS, en el sentido de declarar cumplidas las ordenes impuestas en el fallo de tutela del 11 de julio de 2017, y en consecuencia, inaplicar la sanción impuesta al Gerente Zonal del Magdalena, doctor Lain Eduardo Garcia Rincon, contenida decisión del 12 de agosto de 2020, confirmada por el superior en sentencia del 31 de agosto de 2020. Dicha decisión fue notificada a las partes el día 18 de enero de 2021, siendo reiterada además en la respuesta dada a la petición de fecha 12 de noviembre de 2020 a la aquí accionante.
En ese orden, se logró constatar con el expediente digital de la acción constitucional referida y con las pruebas allegadas por el accionado, que en efecto fue resuelta la solicitud de levantamiento de sanción consistente en multa de dos (2) smml v, y el consecuente cierre del incidente, ordenando las correspondientes actuaciones secretariales encaminadas al cese de la acción de cobro coactivo que fuere adelantada
solicitud de levantamiento de sanción consistente en multa de dos (2) smml v, y el consecuente cierre del incidente, ordenando las correspondientes actuaciones secretariales encaminadas al cese de la acción de cobro coactivo que fuere adelantada para el cobro de la multa impuesta.
Así las cosas, observa el Tribunal que, si bien en principio el pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto Administrativo para resolver la solicitud planteada en la acción constitucional de radicado 2017 -174 excedió el plazo establecido que para el efecto establece la norma 2, también es cierto que lo que pretendido por la actora en su solicitud de tutela ha sido satisfecho por haberse proferido y notificado providencia mediante la cual se levanta sanción impuesta.
2.6.-Conclusión.
Acorde con las razones expuestas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se denota en el caso analizado, que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar este Cuerpo Colegiado, desapareció, toda vez que el hecho vulnerador fue superado, pues como se advirtió, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta ya resolvió de fondo la solicitud instaurada por la Nueva EPS, al proferir auto del 15 de enero de 2021, notificado a las partes el día 18 del mismo mes y año, siendo remitida incluso en la respuesta expresa y concreta dada a la aquí accionante el día 19 de enero de 2021.
2 Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación numero: 47-001-2333-000-2021-00003-00
Actor: Nueva EPS S.A
2 Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación numero: 47-001-2333-000-2021-00003-00
Actor: Nueva EPS S.A
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
PRIMERO: Declárese la carencia actual de objeto , por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por la Nueva EPS, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, conforme los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Además, advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su ap robación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrado Magistrada
DCSB1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrado Magistrada
DCSB1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: jueves, 28 de enero de 2021 4:25 p. m.
Para: Elsa Mireya Reyes Castellanos; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Elsa Mireya Reyes Castellanos; Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Maria Victoria Quiñonez Triana Asunto: APRUEBA 2021-00003 TUT NUEVA EPS VS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE SANTA MARTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, jueves veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
DOCTORES:
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co; ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co;
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
(MAGISTRADA DESPACHO 01 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co; mquinont@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla,
tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co; mquinont@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR el fallo de tutela en el proceso seguido por la Nueva EPS S.A. vs. Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, identificado con el radicado 47-001-2333-000-2021-00003-00.
Atentamente,
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02
M.P. ADONAY FERRARI PADILLA2
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1
Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: jueves, 28 de enero de 2021 2:35 p. m.
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 01 AdministrativoMagdalena - Santa Marta
De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: jueves, 28 de enero de 2021 2:35 p. m.
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 01 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RV: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 2021-003 NUEVA EPS S.A. VS. JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Datos adjuntos: T.U. 2021-003 NUEVA EPS VS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO.pdf Compañeros comparto el proyecto de tutela 2021-0003 contra el Juzgado Quinto Administrativo.
Cordialmente
Elsa Mireya Reyes Castellanos
De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: miércoles, 27 de enero de 2021 6:45 p. m.
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04
Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; adonayferraripadilla@gmail.com <adonayferraripadilla@gmail.com> Asunto: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 2021-003 NUEVA EPS S.A. VS. JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Asunto: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 2021-003 NUEVA EPS S.A. VS. JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA
MARTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., 27 de enero de 2021
Doctores:
ADONAY FERRARI PADILLA
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrados E.S.M.
Cordial saludo,2 Por medio de la presente, se registra fallo de tutela en el proceso seguido por la Nueva EPS S.A. vs. Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, identificado con el radicado 47-001-2333-000-202100003-00.
El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/tadtvo01mag_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsxX7PRHMNhFutFCeN FVergBFHU-D3vAkggE4yp6XBmnFw?e=tzh0hK
Atentamente,
ANGIE VELÁSQUEZ FERREIRA
Oficial Mayor
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener
destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.
Firmado Por:
MARIA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGDALENA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 75ab6bf7b785860126cc40ec5ac19fbe6af1899f35a73986a2cf9df09b6804f2
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