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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00012-00-(11-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00012-00-(11-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA

PROCESO : OBJECCIÓN A ACUERDO MUNICIPAL.

ACTOR : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

DEMANDADO : ACUERDO MUNICIPAL 012 DEL 19 DE NOVIEMBRE

DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DEL

MUNICIPIO DE SALAMINA, MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00012-00

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Pues bien, advierte el Despacho que el mandataria judicial del MUNICIPIO DE S ALAMINA, MAGDALENA -, manifiesta que interpone recurso de reposición en contra del numeral noveno del proveído de calenda veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), por medio del cual, esta Agencia Judicial dispuso avocar el conocimiento del asunt o sub examine bajo el trámite previsto para la validez de un acuerdo municipal contenido en los artículos 118 a 121 del Decreto 1333 de 1986 “ Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” , en concordancia con los artículos 112 y siguientes de la Le y 4 de 1913 “ Sobre régimen político y

contenido en los artículos 118 a 121 del Decreto 1333 de 1986 “ Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” , en concordancia con los artículos 112 y siguientes de la Le y 4 de 1913 “ Sobre régimen político y municipal”, promovido por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en contra del Acuerdo Municipal No. 12 de fecha de 19 de noviembre de 2020, expedido por el Concejo y sancionado por el Alcalde Municipal de Salamina, Magdalena, manifestando en lo pertinente que, a su juicio, ante la falta de presentación del escrito de subsanación de la demanda por parte del ente territorial accionante, tal como se dispuso en auto de calenda diecinueve (19) de mayo d el año dos mil veintiuno (202 1), el Despacho debió rechazar el presente medio de control y no, como aconteció, proceder a su admisión.

En razón de lo anterior, mediante publicación en la página web del Tribunal, la Secretaría procedió a efectuar la correspondiente inclusión enPROCESO : OBJECCIÓN A ACUERDO MUNICIPAL.

ACTOR : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DEMANDADO : ACUERDO MUNICIPAL 012 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DEL

MUNICIPIO DE SALAMINA, MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00012-00

2 lista a efecto de dar traslado del recurso de reposición, tal como consta en el numeral 9 del expediente digitalizado, sin que la parte accionante emitiera pronunciamiento alguno.

Ahora bien, se permite mencionar el Despacho que, e l Código de

el numeral 9 del expediente digitalizado, sin que la parte accionante emitiera pronunciamiento alguno.

Ahora bien, se permite mencionar el Despacho que, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 242 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en cuanto a su oportunidad y trá mite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Por su parte, tiénese que, el artículo 318 del Código general del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A., regula lo concerniente al trá mite del recurso de reposición en los siguientes términos:

“Artículo 318. Procedencia y oportunidades.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles d e súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el

audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

(Texto en negrillas y subrayas del Tribunal)PROCESO : OBJECCIÓN A ACUERDO MUNICIPAL.

ACTOR : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DEMANDADO : ACUERDO MUNICIPAL 012 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DEL

MUNICIPIO DE SALAMINA, MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00012-00

3 Pues bien, advierte esta Corporación que, el artículo 318 del Estatuto Procedimental señala que cuando una providencia sea proferida por fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto.

Revisado el expediente de la contención, avizora el Despac ho que, el proveído adiado veinti dós (22) de julio de dos mil veint iuno (2021), fue

Revisado el expediente de la contención, avizora el Despac ho que, el proveído adiado veinti dós (22) de julio de dos mil veint iuno (2021), fue notificado por estado electrónico No. 1 24 del veintitrés (23 ) de julio de la cursante anualidad, y comunicado a las partes mediante mensaje de datos remitido a sus buzones electrónico para efecto de notificaciones personales, en la calenda del 03 de agosto de 2021.

Por su parte, el MUNICIPIO DE SALAMINA, MAGDALENA , mediante correo electrónico remitido al buzón del Despacho, de calenda del tres (03) de agosto de dos mil vein tiuno (2021), manifestó que interponía recurso de reposición en contra del plurimencionado auto adiado 22 de julio de 2021, es decir, dentro del término de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso, razón por la cual, resulta evidente la conclusión de que, dicho medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legal pertinente, y en tal virtud, se procederá a emitir pronunciamiento en torno al mismo, en los términos que se plantearan a continuación:

Pues bien, observa el Despacho que, el mandatario judicial del MUNICIPIO DE SALAMINA, MAGDALENA finca su recurso, en el argumento de que, a su juicio, en el presente asunto el Despacho debió rechazar la demanda de la referencia, toda vez que, pese a que mediante auto de calenda diecinueve (19) de mayo del año d os mil veintiuno (2021), se inadmitió por adolecer de algunos vicios formales, el DEPARTAMENTO

rechazar la demanda de la referencia, toda vez que, pese a que mediante auto de calenda diecinueve (19) de mayo del año d os mil veintiuno (2021), se inadmitió por adolecer de algunos vicios formales, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA se abstuvo de presentar escrito de subsanación alguna.

Aunado a lo anterior, aseveró el extremo recurrente que, esta Agencia Judicial no tuvo en consideración al momento de admitir la demanda, el hecho de que el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA incumplió los términos establecidos en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, esto es, remitir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de su recepción.

Pues bien, de manera anticipada esta Agencia Judicial se permite advertir que, emitirá ordenación en el sentido de NO REPONER la decisión adoptada en el auto objeto de recurso, habida cuenta que, tal como se ha establecido en la jurisprudencia vertida por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la falta de requisitos formalesPROCESO : OBJECCIÓN A ACUERDO MUNICIPAL.

ACTOR : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DEMANDADO : ACUERDO MUNICIPAL 012 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DEL

MUNICIPIO DE SALAMINA, MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00012-00

4 no es óbice para admitir el medio de control de la referencia, pues, debe dársele primacía al derecho sustancial a lo meramente formal.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00012-00

4 no es óbice para admitir el medio de control de la referencia, pues, debe dársele primacía al derecho sustancial a lo meramente formal.

Al respecto, huelga indicar que , mediante auto inadmisorio adiado diecinueve (19) de mayo del año d os mil veintiuno (2021), esta Agencia Judicial señaló los siguientes yerros:

1. La parte actora indicó en el acápite denominado “PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, la declaratoria de invalidez del acuerdo municipal No. 12 de fecha de 19 de noviembre de 2020, expedido por el Concejo y sancionado por el ALCALDE MUNICIP AL DE GUAMAL, MAGDALENA, sin embargo, revisado el expediente de la referencia y el libelo demandatorio, se pudo avizorar que dicho extremo procesal allegó a la contención copia del Acuerdo Municipal 012 del 19 de noviembre de 2020 proferido por el

MUNICIPIO DE SALAMINA, MAGDALENA.

2. No se allegó prueba que permitiera acreditar que el doctor CRISPIN PAVAJEAU VILLAZÓN se desempeñaba como jefe de la oficina asesora jurídica del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

En el referido auto po r medio del cual se inadmitió la acción sub examine, se le concedió el término de diez (10) días a la parte accionante con la finalidad de que presentara escrito por medio del cual se corrigiera los yerros anotados por el Despacho, sin embargo, el ente territorial accionante no procedió a emitir pronunciamiento alguno.

con la finalidad de que presentara escrito por medio del cual se corrigiera los yerros anotados por el Despacho, sin embargo, el ente territorial accionante no procedió a emitir pronunciamiento alguno.

De conformidad a lo antes expuest o, cabría suponer que le asiste la razón al mandatario judicial del MUNICIPIO DE SALAMINA, en tanto afirma que al no haberse corregido la demanda en forma por parte del DEPARTAMENTO DEL MAGD ALENA dentro del término concedido en el auto inadmisorio, lo procedente vendría a ser el rechazo de la misma en aplicación de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de

2011. No obstante lo anterior, este operador judicial considera que no puede soslayarse el poder-deber que les asiste a los jueces de la República, como garantes del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia1 y de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo o formal 2, de inte rpretar el libelo de la demanda en forma integral, para extraer el verdadero sentido, los extremos procesales y el alcance de las pretensiones cuya declaración se impetra, máxime si se tiene cuenta que las falencias anotadas por este Despacho son meramente formales, pudiéndose en todo caso, en etapas posteriores efectuar las actuaciones

1 Ver artículo 229 de la Constitución Política 2 Ver artículo 228 de la Constitución PolíticaPROCESO : OBJECCIÓN A ACUERDO MUNICIPAL.

ACTOR : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DEMANDADO : ACUERDO MUNICIPAL 012 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DEL

ACTOR : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DEMANDADO : ACUERDO MUNICIPAL 012 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DEL

MUNICIPIO DE SALAMINA, MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00012-00

5 pertinente a fin de sanear el proceso, toda vez que lo que realmente se persigue es permitir y garantizar el acceso a la administración de justicia.

Igualmente, cabe desta car que el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se desarrolle conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo.

En efecto, resulta pertinente acotar que existen diversas etapas procesales en las cuales se pueden sanear los defectos formales en los que eventualmente se incurra en el libelo demandator io, teniendo en consideración que el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir acerca de los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. De tal guisa, que la facultad de sane amiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos cuando sean meramente formales, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito.

Como sustento de todo lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en la providencia de calenda trece

seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito.

Como sustento de todo lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en la providencia de calenda trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida dentro del proceso radicado con el número 81001-23-39-000-2016-00014-01 y con ponencia del Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS , en la cual se discurrió:

“Resulta ser claro el poder -deber de los jueces, como garantes del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la C.N.) y de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.N.), de interpretar el libelo de la demanda de manera integral, para extraer el verdadero sentido y alcance de las pretensiones cuya declaración se solicita. Sin embargo, esta labor de los jueces solo puede tener lugar en los eventos en que exista falta de claridad, vaguedad o ambigüedad en el escrito, y que a pesar de ellas, sea posible desentrañar el sentido que decidió imprimirle el demandante, sin que ello implique, de modo alguno , desquiciar los ejes básicos de la misma, labor que en modo alguno supone el desconocimiento del carácter rogado de esta jurisdicción ni la sustitución o relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes. […]. [E]n el presente asunto no hay tal falta de claridad, vaguedad o ambigüedad. Para precisar lo anterior, basta con señalar

jurisdicción ni la sustitución o relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes. […]. [E]n el presente asunto no hay tal falta de claridad, vaguedad o ambigüedad. Para precisar lo anterior, basta con señalar que la exigencia prevista en el artículo 4, literal c), de laPROCESO : OBJECCIÓN A ACUERDO MUNICIPAL.

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6 Ley 144 de 1994, se cumplió, en la demanda de pérdida de investidura […] el análisis del Tribunal Administrativo de Arauca debió obedecer a los claros designios de libelo de la demanda, pues al interpretar la demanda «respecto de la causal en la que funda su pretensión de pérdida de investidura, esto por cuanto refiere a una violación al régimen de incompatibilidad, pero que a partir de los hechos narrados, es claramente entendible que se trata es de una inhabilidad», generó una grave violación al derecho de defensa del demandado, pues aquel no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción durante el trámite de la primera instancia, frente a la inhabilidad que se le endilgó y configuró en la sentencia impugnada, sobrepasando el marco de referencia impuesto precisamente por la demanda.”

(Negrilla y texto subrayado fuera del original)

instancia, frente a la inhabilidad que se le endilgó y configuró en la sentencia impugnada, sobrepasando el marco de referencia impuesto precisamente por la demanda.”

(Negrilla y texto subrayado fuera del original)

De igual forma, es dable traer a colación in extenso lo discurrido por el honorable Consejo de Estado en la providencia de calenda veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) radicada con el número 08001-23333-004-2012-00173-01(20135) y con ponencia del Consejero JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, en la cual se discurrió ad litteram:

“(…) El artículo 103 de la Ley 1437, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectiv idad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Por su parte, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil prescribe que “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, lo que se refleja en el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 37 ibídem de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”. En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras d e que el proceso se ritúe conforme al procedimiento

de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”. En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras d e que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ej emplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan pres entado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentenciasPROCESO : OBJECCIÓN A ACUERDO MUNICIPAL.

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7 inhibitorias. Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito.

4.2.2.- La potestad -deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa

4.2.2.- La potestad -deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C -713 de 2008 que declaró exequible el artíc ulo 25 de la Ley 1285. El mandato de saneamiento del proceso contenido en la Ley 1285 se reitera en el artículo 207 de la Ley 1437 y se especifica en el artículo 180.5 ibídem para la audiencia inicial. Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proces o, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de

categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.(…)

La primera etapa del proceso judicial en la que el Juez ejerce su potestad de saneamiento es al momento de estudiar la demanda para su admisión. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que si bien el Juez puede inadmitir la demanda para que se adecúe conforme a los requisitos legales, no cualquier irregularidad, sobre todo si es meramente formal, conlleva al rechazo de aquell a, ya que las causales de inadmisión pueden reputarse como taxativas, amén de que esas irregularidades, en virtud de la potestad de saneamiento, puedan corregirse en etapas posteriores del proces o. Así ocurre en los siguientes casos: i) vía recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, ii) a través de la reforma de la demanda, iii) como excepciones previas, iv) como requisitos de procedibilidad, v) durante la fijación del litigio -para el casoPROCESO : OBJECCIÓN A ACUERDO MUNICIPAL.

ACTOR : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DEMANDADO : ACUERDO MUNICIPAL 012 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DEL

ACTOR : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DEMANDADO : ACUERDO MUNICIPAL 012 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DEL

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8 de individualización de las pretensiones por eje mploo, vi) dentro de un trámite incidental de nulidad, vii) en la audiencia inicial prevista en el artículo 180.5 de la Ley 1437 o, viii) al finalizar cada etapa del proceso como lo dispone el artículo 207 ibídem. En conclusión, a) la potestad de inadmisión también apunta al saneamiento del proceso; b) el Juez debe tener presente las causales de inadmisión contempladas por la Ley, las cuales deben entenderse de forma taxativa para efectos de la inadmisión o rechazo de la demanda, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; c) el legislador ha previsto otros mecanismos o figuras que buscan subsanar los presupuestos de validez y eficacia del proceso con el fin de que éste se ritúe conforme a la ley y se obtenga siempr e una decisión de mérito.(…)

El principio de preclusión está estrechamente relacionado con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas: El paso de una etapa a la siguiente supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera q ue aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. En virtud de ese principio de preclusión, puede afirmarse que si los vicios de la demanda no se controlan al momento del

clausura de la anterior, de tal manera q ue aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. En virtud de ese principio de preclusión, puede afirmarse que si los vicios de la demanda no se controlan al momento del estudio para su admisión, se entiende precluída la op ortunidad del Juez de dictar un auto inadmisorio o adicionar el ya proferido, sin perjuicio de ejercer la potestad de saneamiento en una etapa posterior. Siempre, sobre la base de que los requisitos subsanables y no alegados se entienden convalidados y san eados, en armonía con los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil. Así ocurriría, para citar un ejemplo, con la omisión de aportar copia de los actos demandados, vicio que se entendería superado cuando aquellos se aporten con los antecedente s administrativos, por lo que no es dable volver sobre ella ni declarar terminado el proceso por esa razón. Asunto similar ocurre cuando se omite informar la dirección para notificación de la parte demanda pero pese a ello se pudo realizar la notificación en debida forma; cuando no se aportan los anexos de la demanda o su copia, pero tal hecho no es alegado por el demandado y, pese a ello, el proceso siguió su trámite y se contestó la demanda, o cuando no se encuentran debidamente individualizadas la pretensiones y si durante la fijación del litigio en la audiencia inicial se aclaran y concretan las mismas. Sobre las oportunidades del Juez y las partes para sanear los vicios de la demanda y el principio de preclusión, el tratadista Hernán Fabio

inicial se aclaran y concretan las mismas. Sobre las oportunidades del Juez y las partes para sanear los vicios de la demanda y el principio de preclusión, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refiriéndose el Código de Procedimiento Civil, concluyó en su libro “Instituciones de Derecho Procesal Civil” que “el legislador ha querido que los defectos formales de la demanda se remedien, bien de oficio, bien a petición de parte, dentro de oportunid ades señaladas de modo preciso en el Código; absolutamente ninguna norma permite que tales defectos puedan declararse en la sentencia, pues lo que haPROCESO : OBJECCIÓN A ACUERDO MUNICIPAL.

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9 ocurrido es que, en virtud del fenómeno de preclusión, debe considerarse saneado cualquier vicio formal que puedo tener la demanda”. En ese orden de ideas, en virtud del principio de preclusión, si a la hora de la admisión de la demanda el Juez pasa por alto alguna irregularidad, le precluye la facultad de volver al estudio sobre lo mismo, toda vez que en cualquier otra etapa del proceso debe ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades o fallos inhibitorios o cualquiera otra irregularidad, salvo, naturalmente, aquellos que no fueron alegados y se entiendan ya superados, con el fin de

sanear los vicios que acarrean nulidades o fallos inhibitorios o cualquiera otra irregularidad, salvo, naturalmente, aquellos que no fueron alegados y se entiendan ya superados, con el fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y la celeridad en el trámite judicial. (…)

Bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. La “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. Agotadas esas etapas no es procedente revivir la discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables.

En la Ley 1437 la “demanda en forma” está precedida del cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 de la Ley 1437), un contenido del escrito de demanda (artículo 162 de la Ley 1437) y los anexos que se deben acompañar con la demanda (artículos 166 y 167 de la Ley 1437). Los requisitos de procedibilidad o “requisitos previos para demandar” se encuentran en el artículo 161 de la Ley 1437 y son, fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la falta de interposición de los recursos obligatorios contra el acto

1437). Los requisitos de procedibilidad o “requisitos previos para demandar” se encuentran en el artículo 161 de la Ley 1437 y son, fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la falta de interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado. Si advertida la omisión de alguno de los requisitos de procedibilidad por el Juez en el auto inadmisorio, el demandante no acredita su cumplimiento dentro del término establecido, deberá rechazarse la demanda. No obstante, si ello no es advertido por el Juez en la admisión, podrá controlarse en la audiencia inicial, acorde con la institución del saneamiento del proceso prevista en los artículos 180.5 y 180.6 de la Ley 1437. El “contenido de la demanda” está regulado en el artículo 162 de la Ley 1437, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos que se enuncian allí; requisitos que, como se expuso, son taxativos, por lo que no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo. Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez pedir el cumplimiento dePROCESO : OBJECCIÓN A ACUERDO MUNICIPAL.

ACTOR : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DEMANDADO : ACUERDO MUNICIPAL 012 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DEL

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10 otros requerimientos distintos con el fin aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se considere

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