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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-000128-00-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-000128-00-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-000128-00

DEMANDANTE: ÑMIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO

DEL MAGDALENA, DISTRITO DE SANTA MARTA,

SUPERINTENDENCIA DE SALUD, SALUDCOOP EN

LIQUIDACIÓN, HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO

MÉNDEZ BARRENECHEVINCULADO

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR

TEMA: TERMINACIÓN DEL PROCESO-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Estando el expediente para continuar con el decreto de pruebas, la Sala estudiará la posibilidad de terminar de forma anticipada el proceso de la referencia por carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y con apoyo en los principios de economía, celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y por expresa disposición del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, previa las siguientes:

l. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El demandante formuló en la demanda la siguiente pretensión:

“Ordenarles a las entidades demandadas unir esfuerzos para poner enfuncionamiento el edificio donde funcionaba la clínica Saludcoop en el menor tiempo posible para mitigarlos efectos mortales de la pandemia del covid19.” 1.2. Hechos “1. Hace un año cuando empezaba la pandemia se hizo alusión por partedel Gobernado del Magdalena y la empresa ESSMAR sobrela limpieza ydesinfección del edificio donde funcionaba la clínica Saludcoop en Santa Marta,

2. Según se manifestó en algunos medios de comunicación y una trasmisión en vivo que hizo el propio Gobernador esta limpieza se hace para colocar la clínica a disposición de pacientes con Coronavirus, gracias a la gestión que ha realizado el Gobernador del Magdalena Carlos Caicedo Omar, luego de lograr el comodato con el agente interventor de Saludcoop.

3. El gobernador del Magdalena, Carlos Caicedo, anunció a través de sucuenta de Twitter que está listo para firmar un contrato de comodato entreRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-000128-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR Saludcoop EPS en liquidación y el Hospital Julio Méndez Barreneche o la ESE Alejandro Próspero Reverend, para adecuar la antigua sede de la clínica Saludcoop y aumentar la capacidad hospitalaria en el Departamento, con el fin de hacerle frente al COVID19. “Dr. Felipe Negrete, agente especial liquidador de Saludcoop EPS en

liquidación, tal como solicitamos hace dos días, estamoslistos para suscribir contrato de comodato precario con ESE Departamental Julio Méndez Barreneche o ESE Distrital Alejandro Próspero Reverend para enfrentar el COVID-19, aumentando la capacidad hospitalaria del Departamento”, escribió Caicedo. El mandatario aseguró que las clínicas de Santa Marta cuentan con una infraestructura para 101 camas, incluyendo Unidades de Cuidados intensivos (UCI) para adultos, pediátricas, neonatal y urgencias. “Aunque el mobiliario no está en buen estado, asumiremos adecuación y pago de servicios públicos, luego de que asumamos el control del edificio”, expresó Caicedo.

4. El gerente de la Essmar José David Durán mencionó que “el Gobernador del departamento de Magdalena le pidió a la Empresa de Servicios Públicos que lo apoyemos en todo el proceso de adecuación de esta clínica, con la cual, a través de su gestión ha conseguido habilitar para poder tener un espacio importante para el coronavirus que hoy presenta el país y lógicamentetodos los departamentos y ciudades dela costa. De esta forma empezamos un operativo a las seis de la mañana de este sábado con todo el equipo de Essmar de cara a poner a punto estas instalaciones”.

5. Igualmente la Diputada Elizabeth Molina también cuestionó al gobernador, Carlos Caicedo, por no haber hecho las gestiones requeridas para adquirir recursos por el valor de $49 mil millones para la habilitación de 100 camas de UC! en las instalaciones de la hoy abandonada clínica

Saludcoop.

6. Por los medios de comunicación y redes sociales del Gobernador nos enteramos que el agente liquidador de Saludcoop en Liquidación, Felipe Negret, ante la solicitud del gobemador Carlos Caicedo al Gobierno Nacional de entregar la antigua clínica Saludcoop de Santa Marta hizo una oferta de compraventa por más de 36 mil millones de pesos.

No es momento de hacer negocios, mucho menos con la salud de los magdalenenses, este es un departamento en quiebra y uno de los más pobres del país, es urgente la habilitación de más UC! en esta etapa de la pandemia para garantizar la vida de nuestro pueblo”, dijo Caicedo.

7. Sin embargo, ha transcurrido más de un año y aún no se ha puesto en funcionamiento dicha instalación para atender a los ciudadanos que residimos en la ciudad de Santa Marta y sus alrededores, QUEDAMOS EN LA MITAD DE UNA GUERRA POLÍTICA ENTRE EL Presidente y el Gobernador del Magdalena y los perjudicados somos nosotros, necesitamos que se les ordene a estas entidades — trabajar mancomunadamente para poner en funcionamiento en el menor tiempo posible la Clínica.

8. Encontrar una cama UCIes casi imposible por estos días en Santa Marta.

Ya seis de las 10 clínicas se quedaron sin disponibilidad para recibir pacientes de alta complejidad y los otros cuatro restantes están al límite de su capacidad. Según el reporte oficial de este domingo 4 de abril, la ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos en la ciudad está en un 92.2 por ciento,

lo que indica que, de las 209 camas habilitadas, solo 17 siguen disponibles.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-000128-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR

9. En el periódico El Tiempo publicaron algunos testimonios Attps:/Wwww.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/el-drama-de-conseguiruna-cama-uci-ensanta-marta-578214

María Hernández asegura que lleva dos días esperando una cama para su hermano que entró por urgencias con dificultades respiratorias. “Solo nos dicen qué hay que esperar y mientras tanto su salud desmejora con el paso de las horas”, contó la mujer. Otro caso esel de Cindy Mestre, quien hasta ha escrito desesperada en las redes sociales, pidiendo que alguien le informe dónde puede encontrar una UCis disponible. Ella tiene a un familiar y varios amigos que están requiriendo de forma urgente una atención especializada porque el Covid los tiene en una situación delicada.

10. Santa Marta varias semanas durante este momento crítico que afronta porel virus, se apoyó con la red hospitalaria de Cartagena, Barranquilla yValledupar a donde remitió pacientes de alta complejidad.

No obstante, en dichas ciudades el panorama también se ha agravado y se

suspendieron las remisiones por la alta ocupación hospitalaria quealcanzaron. Ahora a las clínicas de la capital del Magdalena les ha tocado cubrir toda la demanda de enfermos que sigue creciendo no solo en el Distrito, sino también en los municipios. Ante este difícil panorama los médicos enfrentan el dilema de distribuir unacama por orden de llegada, por edad o por posibilidades que tiene de vivir. Este proceso de selección, sería la única alternativa, pues actualmente el sistema de salud de la ciudad no está dando abasto.

11. Dada la urgencia y el inminente peligro no agotamos el requisito de procedibilidad del requerimiento previo, pues esta situación no puede esperar ni un solo día más, es urgente y las decisiones deben serinmediatas a efectos de evitar una desgracia y hechos lamentables.” 1.3. Derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados La parte accionante señaló como derechos colectivos amenazados la salubridad pública, manifestando que de acuerdo con lo jurisprudencia del Consejo de Estado este derecho es la garantía de la salud de los ciudadanos e implica obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Afirmó que este derecho se encuentra ligado a al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de

sanidad comunitariaRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-000128-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR 1.4 Contestación de la demanda Departamento Administrativo de la Presidencia La entidad manifestó que no tiene información en relación con esos hechos a los que se refiere la demanda, toda vez que no tiene competencias funcionales frente a esos “hechos” para poder atender eventualmente las pretensiones formuladas en la demanda, en caso de resultar favorables a la parte actora, quien no aportó una sola prueba de la razón jurídica que justifique la solicitud de vinculación de mi representada al proceso, en calidad de entidad demandada.

Por otra lado arguyó que la demanda resulta ser improcedente pues el accionante no elevó la petición para cumplir con el requisito de solicitar ante la autoridad la adopción de medidas necesarias para la protección del derecho colectivo amenazado, ni mencionó verdaderas razones a este Tribunal para su omisión, por lo que no coincide con la interpretación que formuló el Despacho, para justificar el incumplimiento por parte del actor, que conoce perfectamente el trámite de las acciones populares, pues no es la primera vez que instaura una de ellas, de modo que debió exigirse el cumplimiento del requisito. Así mismo, manifestó que respecto del Presidente de la República no hay acción u omisión que le sea imputable considerando que no esta autoridad competente para atender las pretensiones de la demanda. Solicitó se declare probada la excepción

de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia. Realizó un recuento de las funciones de la entidad de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 489 de 1998, y afirmó que las funciones encomendadas no se encuentran las reclamadas por el accionante. Finalmente adujo que en presente caso existe una insuficiencia probatoria de conformidad con el literal b del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 que establece que para efectos de hacer viable la procedencia de la Acción Popular deben concurrir las pruebas que pretende hacer valer la parte actora, las cuales constituyen el sustento de los presupuestos fácticos esbozados en la demanda, condición que según la entidad demanda no se cumple en el asunto de la referencia. Saludcoop EPS OC En primero lugar, realizó un recuento normativo sobre la naturaleza y situación actual de la entidad, la cual se encuentra en liquidación.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-000128-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que carece de fundamentos, atendiendo al hecho de que los esfuerzos solicitados con la demanda fueron realizados por la entidad en conjunto con las demás entidades. Afirmó que se encuentra habilitada, en operación y al servicio de la comunidad la Clínica Saludcoop de Santa Marta, lo cual deja sin sustento la presente acción.

Afirmó que dentro del presente caso y del escrito de la demanda presentada , se observa que no existe siquiera una prueba mínima que permita establecer, que existió algún tipo de vulneración a los derechos colectivos inherentes a la comunidad del Distrito de Santa Marta, ni mucho menos se demuestra, que existiera alguna actuación u omisión por parte de mi representada que deviniera en la no prestación, acceso o detrimento de los servicios de salud del Distrito de Santa Marta. Refirió el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, sobre la carga de la prueba a efectos se señalar que el accionante omitió el deber de apropiarse de la carga de la prueba sobre las pretensiones de la demanda, sin poder demostrar las afirmaciones respecto de las omisiones de la administración y los particulares. Solicitó se declare en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado pues durante el presente trámite sobrevino la ocurrencia de un hecho que el cese de la supuesta amenaza del derecho colectivo alegado. Que SALUDCOOP EPS en Liquidación entregó a la gobernación del Magdalena a través del HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE desde el mes de abril de 2020 el inmueble donde funcionaba la clínica Saludcoop Santa Marta, dando estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante las cláusulas del contrato de comodato suscrito para tal fin. Distrito de Santa Marta Indicó que dentro las escasas probanzas allegadas al plenario por el extremo actor, no se encuentran los suficientes elementos para inferir que se hayan

infringido gravemente los intereses y derechos fundamentales de la comunidad. Adujo que los argumentos de la parte actora en su escrito de demanda no son más que simples conjeturas que no cuentan con respaldo probatorio alguno, pues con la demanda ni siquiera se aportaron medios de prueba que permitan endilgarRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-000128-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR responsabilidad a la Administración distrital, por lo cual surge una orfandad probatoria en el presente caso, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

Manifestó que es inexistente la vulneración de los derechos colectivos aducidos en la demanda y aportó un álbum fotográfico a efectos de acreditar las medidas adoptadas por la administración distrital en el marco de la ampliación de redes hospitalarias en Santa Marta durante la emergencia sanitaria generada por el

COVID19.

Departamento del Magdalena Solicitó que en el presente asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, considerando que la parte accionante pretende que el juez popular inste a las entidades accionadas a unir esfuerzos para poner en funcionamiento el edificio donde funcionaba la Clínica Saludcoop en el menor tiempo posible para mitigar los efectos mortales de la pandemia originada por el Covid-19. Sin embargo, en la actualidad dicho la sede del antiguo Hospital de Saludcoop, se

encuentra en funcionamiento parala atención de pacientes que padecen de Covid19, bajo la dirección dela ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche. En ese sentido indicó que sin los esfuerzos pretendidos por el actor popular, su pretensión ya es una realidad, por lo que en principio se podría señalar que en el asunto bajo estudio se configura una carencia actual de objeto por hecho (parcialmente) superado. Por otra parte, afirmó que en lo que respecta a las obligaciones constitucionales y legales del departamento de Magdalena, se implementaron todos los proyectos y gestiones necesarias por parte del Gobernador del Departamento para combatir los efectos de la pandemia, como por ejemplo se puso en marcha el programa “Médico en tu casa” con más de 43 equipos de salud en los municipios y corregimientos, se aumentó la flota de ambulancias básicas medicalizadas y acuáticas en un 55%, entre otras acciones. Superintendencia Naciona! de salud La entidad argumentó que, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, la parte actora no hace mención alguna sobre la entidad, es decir, queRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-000128-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR no se le atribuye ninguna acción u omisión frente al ejercicio de sus funciones y competencias, que se encuentre relacionada con la vulneración al derecho a la salubridad pública que se enuncia en la demanda. Indicó que la demanda carece

de medios de prueba, conceptos de vulneración y escasamente menciona el derecho amenazado. Realizó un extenso recuento normativo sobre la naturaleza y competencias de la Supersalud a efectos de concluir que la entidad no co-administra a los sujetos vigilados. De conformidad con ellos, solicitó se vinculara al proceso a la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, para que informara de primera mano cobre el funcionamiento de los servicios médicos que echa de menos el demandante. Así mismo, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la encargada de la prestación de servicios de salud ni quien define sobre la destinación del inmueble que hace parte del activo de Saludcoop en liquidación. Finalmente, pidió que se declare lo carencia actual de objeto por hecho superado pues cuentan con información de público conocimiento sobre que en las instalaciones de la antigua Clínica Saludcoop Santa Marta ya se encuentran en funcionamiento servicios de salud para la atención de pacientes Covid-19 en estado crítico desde el pasado 15 de abril de 2021. E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que estar carecen de fundamentos, requisitos legales, causa eficiente y respaldo probatorio. Según la E.S.E. los esfuerzos pedidos por el extremo accionante ya fueron realizados a través del contrato de comodato suscrito entre la entidad y Saludcoop en liquidación, que tiene por objeto el préstamo de uso gratuito del bien

inmueble denominado clínica Santa Marta para la prestación transitoria y excepcional de servicios de salud en el marco de la emergencia sanitaria declarada mediante Resolución No 685 del 12 de marzo de 2020. Mencionó que el convenio suscrito el 8 de abril de 2021, beneficia a la población del departamento del Magdalena, siendo evidente que lo peticionado por el actor seRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-000128-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR encuentra superado, pues el edificio tiene habitaciones en operación, 26 camas UCI para tención de Covid19.

Por otra parte, destacó las medidas adoptadas por la E.S.E. para la mitigación de la pandemia y la ampliación de camas durante la emergencia sanitaria. Que posterior a la firma del contrato se inició la adecuación locativa, se adquirieron insumos, equipos biomédicos, se seleccionó personal asistencial y de apoyo necesario a fin de poner en funcionamiento las camas UCI en el antiguo Saludcoop. Una vez las camas fueron acondicionadas, dentro de tiempo record de 7 días, se notificó a través del oficio de fecho 14 de abril de 2021, la novedad en el Registro Especial de Prestación de Servicios, la apertura de 27 camas UCI. Por lo anterior, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado

considerando que los hechos que motivaron la interposición de la acción popular han sufrido cambios importantes, al punto que la conducta que constituía amenaza para los derechos fundamentales ha disminuido, con el descenso del pico de la pandemia, la convocatoria de vacunación de la población de la Magdalena, y las medidas tomadas por la E.S.E. en la apertura de más camas UCI para la atención de pacientes contagiados con Covid19. Il. TRÁMITE La demanda se presentó el 7 de abril de 2021 y fue admitida por este Tribunal mediante providencia de fecha 13 de abril de 2021 (archivos 01 y 05 del expediente digital). Las entidades demandadas contestaron la demanda en los términos esbozados en el acápite anterior (archivos 07.2, 08.1, 09.1, 10.1, 13 y 29,10 del expediente digital). Mediante auto de 9 de agosto de 2021, se ordenó la circulación de la E.S.E. Hospital Julio Méndez Barreneche (archivo 26 del expediente digital) Posteriormente, el 21 de octubre de 2021, se fijó fecha para la celebración de audiencia de pacto de cumplimiento. (archivo 31 del expediente digital). La diligencia se celebró el 18 de noviembre de 2021 y se declaró fallida debido a que las demandadas no propusieron fórmula de pacto de cumplimiento.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-000128-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR lll. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las acciones populares presentadas contra entidades del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 16, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de abordar el estudio del caso, la Sala analizará la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en este tipo de acción. 3.1. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en efecto en el asunto bajo estudio se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado. Para lo anterior, habrá que realizar un estudio del material probatorio obrante en el proceso, a efectos de establecer si las circunstancias que originaron la presente acción variaron, y con ello cesó la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública. 3.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado La Sala procederá al análisis del marco jurisprudencial que establece la figura de la carencia actual por hecho superado en materia de acciones populares. En un primer momento, tenemos que, de conformidad con lo señalado en el artículo 2, inciso 2, de la Ley 472 de 1998, “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesarel peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proferida dentro del expediente No. 0800123-33-000-2013-00118-01, señaló lo siguiente: “En relación con el fenómeno del hecho superado, esta Corporación hapuesto de presente que: "(...) De acuerdo con lo dispuesto en elartículo 2 dela Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesarel peligro, la amenaza, la vulneración o agraviosobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estadoanterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de protegerlos derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que losRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-000128-00 10

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR amenazan o vulneran; pues si éstas han desaparecido, desaparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.

Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende

de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivosya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia. Siendoello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”. De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(...) en la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se habla solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe eljuez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”. En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el

juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía". Asimismo, en Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, dentro del proceso con número de radicación 05001-3331-004-200700191-01(AP) SU; Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, indicó cuáles son los elementos propios del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el marco de las acciones populares, dentro de la cual se mencionó lo siguiente: “Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la

afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.”.11

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-000128-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR De lo anterior, se concluye que, si una persona demanda por medio de una acción popular, la protección de uno o varios derechoscolectivos que considera vulnerados o amenazados, pero durante el trámite de dicha acción constitucional la parte accionada realiza las actuaciones necesarias tendientes a la no configuración de la situación que atenta contra tales derechos, satisfaciendo de esta manera las pretensiones del actor popular, no habría lugar, ni tendría sentido pronunciarse de fondo en la acción popular, pues se configuraría el fenómeno de la carencia actual de objeto. 3.3. Pruebas Las siguientes pruebas relevantes que obran dentro del expediente aportadas por las entidades demandadas, son las que a continuación se describen: Oficio No. SCoopl: 34636 de 19 de marzo de 2020, por medio del cual el Agente especial liquidador de Saludcoop EPS OC en liguidación, puso a disposición del Departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta el

inmueble ubicado en la calle 14 No. 24-79/91/107 de Santa Marta, identificado con folio de matrícula 080-2281, 080-1435 y 080-8601

denominado Clínica Santa Marta, con ocasión a la pandemia declarada por la OMS, en dicho documento se especificó el mobiliario con el que cuenta la edificación y señaló que el medio jurídico para establecer una relación contractual entre las partes, sería un comodato precario. (Archivo 08.7 del expediente digital) Contrato de comodato precario suscrito entre Saludcoop EPS en liquidación y el Hospital Universitario Julio Méndez Barreche de fecha abril de 2020, a través del cual se entrega a título de comodato el bien inmueble identificado con los folios de matrícula No. 080-2281, 080-1435 y 080-8301, ubicado en la calle 14 No. 24-79/91/107 denominado Clínica Santa Marta, en la ciudad de Santa Marta, de propiedad de Saludcoop. (Archivo 104.4 del expediente digital) Acta de entrega y recepción de inmueble denominado Clínica Santa Marta, identificado con las matriculas inmobiliarias No. 080-1435 y 080-8301, ubicado en la calle 14 No. 24-79/91/107 de la ciudad de Santa MartaMagdalena de fecha 30 de abril de 2020. (Archivo 13.1 del expediente digital) e Oficio de fecha 10 de junio de 2020 mediante el cual el agente especial interventor de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis solicita laRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-000128-00 1

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR terminación bilateral del contrato de comodato, teniendo en cuenta que el Hospital había sido intervenido forzosamente por la Superintendencia Nacional de Salud a partir del 12 de mayo de 2020. (Archivo 10.4 del expediente digital) e Oficio de fecha 17 de julio de 2020 mediante el cual el agente especial liquidador de Saludcoop acepta la terminación bilateral del contrato de comodato. (Archivo 10.4.7 del expediente digital) e Contrato de comodato suscrito entre Saludcoop EPS en liquidación y el Hospital Universitario Julio Méndez Barreche de fecha 8 de abril de 2021, a través del cual se entrega a título de comodato el bien inmueble identificado con los folios de matrícula No. 080-2281, 080-1435 y 080-8301, ubicado en

la calle 14 No. 2

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