TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00028-00-(05-02-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00028-00-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Página 1 de 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00028-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : JOSE MONSALVO RANGEL
DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
El señor JOSE MONSALVO RANGEL, actuando en calidad de mandatario judicial de los señores LINA REBECA MORA VALDERRAMA, HERNANDO ERAUS MORA VALDERRAMA, GALVIS ANGEL MORA VALDERRAMA, EDGARDO JOSE PERTUZ VALDERRAMA, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
i. PETITUM
Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “Solicito muy respetuosamente que se ha violado el derecho de petición de fecha 21 noviembre de 2019 sin ninguna respuesta por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, lo único que esto solicitando es que se envie este expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para la corrección del error o de transcripción o de digitación. Sino se puede pagar esta sentencia”RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE
DEMANDADO
expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para la corrección del error o de transcripción o de digitación. Sino se puede pagar esta sentencia”RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-2333-000-2021-00028-00.
: TUTELA.
: JOSE MONSALVO RANGEL
: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Página 2 de 21
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:
“1. Mediante fecha 30 de marzo de 2016, este Despacho dictó sentencia a favor de mis poderdantes.
2. El Tribunal Superior Administrativo del Magdalena del Distrito de Santa Marta mediante fallo 21 de febrero del 2018, revocó la Sentencia de este Despacho y en la página 19 de esta sentencia ordenó para ERAUS ELIECER VALDERRAMA JIMENEZ 3.25
SMLMV.
3. en su parte final de esta sentencia del Tribuna l en la página 23 en su parte final dice para ERAUS ELIECER VALDERRAMA JIMENEZ treinta y dos y medio (35.5) SMLMV de hermano de la víctima.
4. Por lo tanto su señoría existe un error de transcripción o de digitación en la parte resolutiva de la sentencia en su página 23 al colocar en número (35.5) siendo que debía ser en número (32.5)
5. Su señoría no se ha podido negociar por este ERROR DE
digitación en la parte resolutiva de la sentencia en su página 23 al colocar en número (35.5) siendo que debía ser en número (32.5)
5. Su señoría no se ha podido negociar por este ERROR DE DIGITACIÓN y un grave daños a todos mis poderdantes, no se ha podido pagar o cancelar la sentencia y de nada sirve haber ganado esta demanda en Primera y Segunda instancia con este ERROR
DE DIGITACIÓN NADIE LE PAGA”
- FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra de la cual se encausa la presente acción se ha infringido su derecho fundamental de petición.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
En efecto, habiéndole correspondido el conocimiento de la misma al Despacho presidido por el infrascripto, a través de proveído notificado en data del veintiocho (28) de enero de la anualidad cursante se dispuso admitir la solicitud de amparo sub iuris, ordenándose en lo pertinente, oficiar al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas libres de instancia, remitiera conRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-2333-000-2021-00028-00.
: TUTELA.
: JOSE MONSALVO RANGEL
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-2333-000-2021-00028-00.
: TUTELA.
: JOSE MONSALVO RANGEL
: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Página 3 de 21
destino al plenario, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud. En igual sentido, se dispuso la vinculación a la acción de marras de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la medida en que dicho ente hiciese parte del proceso ordinario que fundamenta la presente acción tutelar.
Finalmente, en la providencia ut supra se requirió al ente judicial demandado a efectos de que remitiese al plenario el expediente contentivo del medio de control de reparación directa promovido por la señora LINA VALDERRAMA Y OTROS en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el cual cursó ante el Juzgado accionado bajo el radicado No. 47-0013333-004-2013-00202-00.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, co nculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem
de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-2333-000-2021-00028-00.
: TUTELA.
subordinación o indefensión”.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-2333-000-2021-00028-00.
: TUTELA.
: JOSE MONSALVO RANGEL
: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Página 4 de 21
Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revest ido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derech o por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.
Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, esto es, el señor JOSE MONSALVO RANGEL, que se ampare el
del derecho que se transgreda o amenace.
Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, esto es, el señor JOSE MONSALVO RANGEL, que se ampare el derecho fundamental de petición de sus poderdantes, LINA REBECA MORA VALDERRAMA, HERNANDO ERAUS MORA VALDERRAMA, GALVIS ANGEL MORA VALDERRAMA, EDGARDO JOSE PERTUZ VALDERRAMA; el cual estima conculcado por parte del Despacho Judicial demandado en la medida en que -según su asideroel Juzgado accionado se ha sustraído del deber de remitir ante esta Colegiatura la petición de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), consistente en la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia adiada veintiuno (21) de febrero del dos mil dieciocho (2018), proferida por esta Agencia Judicial dentro del medio de control de reparación directa instaurado por los demandantes en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, el cual se identificó con radicado No. 47-001-3333-004-2013-00202-00.
En este mismo orden de ideas, se permite indicar este Tribunal que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dio respuesta a lo requerido por este Tribunal a través de oficio allegado al buzón electrónico correspondiente en data del veintinueve (29) de enero del dos mil veintiuno (2021), manifestando en lo pertinente lo que pasa a transcribirse:
“ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA ACCION DE TUTELA.
La accionante considera que se está vulnerando su derecho
enero del dos mil veintiuno (2021), manifestando en lo pertinente lo que pasa a transcribirse:
“ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA ACCION DE TUTELA.
La accionante considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, argumentando que mediante memorial del 22 de noviembre de 2019 solicitó la corrección de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya efectuado el trámite correspondiente.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-2333-000-2021-00028-00.
: TUTELA.
: JOSE MONSALVO RANGEL
: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Página 5 de 21
TRAMITE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA 1.- Mediante auto del 31 de enero de 2019 proferido dentro del proceso adelantado por la señora Lina Mercedes Valderrama y otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado 2013 – 00202, este Despacho dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el
H. Tribunal Administrativo de Magdalena en sentencia del 21 de febrero de 2018, instando que por secretaría una vez ejecutoriada la providencia se procediera al archivo del expediente.
2.- A través de memorial del 22 de noviembre de 2019 dirigido al proceso antes mencionado, el apoderado de judicial de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el
2.- A través de memorial del 22 de noviembre de 2019 dirigido al proceso antes mencionado, el apoderado de judicial de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que la mentada decisión contiene un error de transcripción.
3.- Recibida la anterior solicitud, la secretaría del Despacho procedió a ingresar el expediente al Despacho en fecha del 05 de diciembre de 2019.
4.- Mediante auto de cúmplase del 28 de febrero de 2020, esta agencia judicial dispuso la remisión de las piezas procesales correspondientes del expediente 2013 - 00202 al H. Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su competencia, por ser dicha corporación judicial quien profirió la decisión objeto de la solicitud.
5.- Posteriormente, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, restringió el acceso a las sedes judiciales a los usuarios de la justicia y a los funcionarios judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, medidas prorrogadas mediante los Acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA2011529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549 y
PCSJA20-11556.
6.- Mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 el
11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549 y
PCSJA20-11556.
6.- Mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020, señalando en su parágrafo único del artículo primero que desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público.
8.- A partir de lo anterior, se inició con la digitalización de los más de 900 expedientes que cursan en el Juzgado Cuarto Administrativo, dando inicialmente prioridad a los procesos que tenían programada audiencia inicial y de pruebas para permitir el acceso de los mismos a los extremos procesales y el agente del ministerio público designado al Despacho, continuando con el escaneo de los procesos pendiente de dictar sentencia y demás vigentes que se encontraban con tramite pendiente.
9.- Por Circular No. DESAJSMC20-247 del 25 de noviembre de 2020, el Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitó a los Juzgados Penales y Administrativos de esta ciudad ubicados en elRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-2333-000-2021-00028-00.
: TUTELA.
: JOSE MONSALVO RANGEL
: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Página 6 de 21
: TUTELA.
: JOSE MONSALVO RANGEL
: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Página 6 de 21
Edificio Galaxia, la preparación para el traslado de los despachos judiciales a una nueva sede, debiendo proceder a la organización e introducción de los expedientes en caja para su transporte. La adecuación de la nueva sede finalizó en la semana del 12 al 15 de enero de la presente anualidad, debiendo incluso para ello darse la suspensión de términos para los juzgados administrativos mediante Acuerdo No.
CSJMAA21-2.
10.- Cumplido lo anterior, estando ubicados en la nueva sede judicial, se realizó la digitalización del expediente contentivo del proceso de reparación directa 2013 - 00202, procediendo por parte de la Secretaría del Juzgado a dar cumplimiento a la orden emitida por este Despacho, remitiendo el expediente el 28 de enero de 2021 al H. Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de sus competencias.
MOTIVOS DE OPOSICIÓN.
Al momento de notificarse la presente acción de tutela, este Despacho ya había adoptado las medidas tendientes para dar el trámite correspondiente a la solicitud de corrección de la sentencia radicada el 22 de noviembre de 2019, esto es, ordenando la remisión del expediente al H. Tribunal Administrativo del Magdalena, actuación que se cumplió luego de la digitalización del mismo, en atención a las actuales condiciones de sanidad generadas por la pandemia del Covid 19.
Es oportuno indicar que, la orden para remitir el expediente objeto de la solicitud de corrección al Tribunal Administrativo del Magdalena se
luego de la digitalización del mismo, en atención a las actuales condiciones de sanidad generadas por la pandemia del Covid 19.
Es oportuno indicar que, la orden para remitir el expediente objeto de la solicitud de corrección al Tribunal Administrativo del Magdalena se emitió de manera oportuna, sin embargo la misma se vio trastocada en razón a las medidas adoptada por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por la pandemia del Covid 19, situación que generó la suspensión de términos judiciales y la limitación de acceso a las dependencias judiciales para los usuarios y empleados de la justicia, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el mes de junio de la misma anualidad, escenario que impidió otorgar un solución material ágil al requerimiento del usuario de la justicia.
De igual manera se informa que una vez se permitió de manera restringida el acceso a los Despachos judiciales, la labor de la Secretaría del Despacho se centró en la digitalización de los más de 900 procesos vigentes que cursan en el Juzgado, otorgando prioridad a los procesos con audiencias iniciales y de pruebas programadas, así como los procesos pendiente por dictar sentencia, habida cuenta que denotaban mayor urgencia dada la necesidad de permitir el acceso de los mismos a los extremos procesales, a fin de que ejercieran en debida forma su derecho de defensa y contradicción.
En esta medida y ante la nueva interrupción de la labor de digitalización de expedientes con ocasión al traslado de la sede judicial, el proceso objeto de la solicitud de corrección tan solo se pudo digitalizar en el mes
derecho de defensa y contradicción.
En esta medida y ante la nueva interrupción de la labor de digitalización de expedientes con ocasión al traslado de la sede judicial, el proceso objeto de la solicitud de corrección tan solo se pudo digitalizar en el mes de enero de la corriente anualidad, procediendo a su remisión inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena. En este punto, resulta dable indicar que el expediente en referencia está constituido por 4 cuadernos cuyo total de folios sumados corresponden a más de 1700, situación que se adiciona a la actividad de digitalización del expediente, el cual, una vez obtenido el medio digital debía ser cargado a la plataforma dispuesta para su registro y posterior remisión (onedrive).RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-2333-000-2021-00028-00.
: TUTELA.
: JOSE MONSALVO RANGEL
: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Página 7 de 21
Con fundamento en lo anterior, se colige que los hechos que originaron la presente acción de tutela se encuentran superado, no existiendo méritos para la prosperidad de la misma, razón por la cual solicito a su señoría se sirva desestimar la solicitud de amparo. ”
Por su parte, en fecha del dos (02) de febrero de la anualidad en curso, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dando alcance a lo solicitado a través del auto admisorio del sub examine descorrió el traslado de la solicitud de amparo, manifestando en lo pertinente lo que pasa a transcribirse al pie de la letra:
a través del auto admisorio del sub examine descorrió el traslado de la solicitud de amparo, manifestando en lo pertinente lo que pasa a transcribirse al pie de la letra:
“Respecto de la pretensión del señor José Monsalvo Rangel en lo que tiene que ver con el trámite del derecho de petición presentado ante el José Monsalvo Rangel, se hace necesario precisar que la Fiscalía General de la Nación no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundame nta linvocado por la tutelante.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido: (…)
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva solo puede predicarse de quien tiene la capacidad para vulnerar el derecho fundamental invocado, bien sea por su actuar intencionado o por su conducta omisiva.
Es así que la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud lega l de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida en que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien fin almente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello ello2.
De igual forma, para que una vulneración haga procedente la acción
al proceso, sino de la entidad accionada, quien fin almente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello ello2.
De igual forma, para que una vulneración haga procedente la acción de tutela se requieren tres condiciones: i) una acción u omisión de la entidad pública; ii) una vulneración del derecho fundamental; iii) la existencia de una relación de causalidad entre la acción y la vulneración.
Ahora bien, la presente acción de tutela se interpone para conjurar la presunta afectación del derecho fundamental de petición, de lo cual no puede pronunciarse la Fiscalía General de la Nación.
En este orden de ideas, se advierte que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, con ocasión de los hechos descritos en el escrito de tutela. Ello, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19913 y la jurisprudencia constitucional referida.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-2333-000-2021-00028-00.
: TUTELA.
: JOSE MONSALVO RANGEL
: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Página 8 de 21
En igual sentido, se enfatiza ante el Despacho, que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la tutelante, toda vez que esta Entidad, no tiene injerencia alguna en las decisiones y/o trámites de los diferentes Despachos Judiciales, ante quienes se presentan
General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la tutelante, toda vez que esta Entidad, no tiene injerencia alguna en las decisiones y/o trámites de los diferentes Despachos Judiciales, ante quienes se presentan peticiones respecto de los temas que tratan, analizan y deciden al interior de los procesos contenciosos.
De igual forma, se expresa que conforme con jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sólo incumbe a aquellos que han tenido parte en los hechos que motivaron la acción o quienes deban intervenir en ella, en virtud de que los hechos se encuentran dentro de la órbita de su competencia y funciones. Dicho de otro modo, la legitimación en la causa de la parte demandada viene dada porque de ella se predica la vulneración de los derechos en discusión o porque ha omitido o hecho algo que contribuye a su v iolación y es menester que actúe para cesar la vulneración de los derechos.
En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no ostenta ninguna de las características mencionadas. Esto es, de ella no se predica la vulneración de los derechos en pugna. Pero tampoco ha hecho u omitido algo, ni puede hacerlo, para que cese la violación de los derechos o se refuerce la protección requerida por la parte accionante. Ello por cuanto la Entidad no tiene injerencia en el trámite de la petición presentada por el accionante ante Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta.
Se enfatiza ante el Despacho, que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre la pretensión de la parte activa, presentada ante el José Monsalvo Rangel, por cuanto la
Cuarto Administrativo de Santa Marta.
Se enfatiza ante el Despacho, que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre la pretensión de la parte activa, presentada ante el José Monsalvo Rangel, por cuanto la misma no fue dirigida a la Entidad.”
Previo a efectuar el análisis y estudio de fondo de la solicitud sub iuris, procede este Despacho a relacionar los documentales probatorios arribados a la contención.
1. Copia digital del derecho de petición incoado por el aquí accionante ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta con sello de radicación de veintidós (22) de noviembre del dos mil diecinueve (2019).
2. Copia digital incompleta de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa impetrado por LINA VALDERRAMA MORA Y OTROS en contra de l a FISCALIA GENERAL DE LA NACION radicado bajo el número 47 -001-3333004-2013-00202-00.
3. Copia digital de solicitud de impulso incoada por el mandatario judicial del extremo accionante ante el Juzgado encausado en fecha del veintidós (22) de julio del dos mil veinte (2020).
4. Copia digital del expediente reparación directa impetrado por LINA VALDERRAMA MORA Y OTROS en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION radicado bajo el número 47 -001-3333004-2013-00202-00.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-2333-000-2021-00028-00.
: TUTELA.
: JOSE MONSALVO RANGEL
004-2013-00202-00.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-2333-000-2021-00028-00.
: TUTELA.
: JOSE MONSALVO RANGEL
: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Página 9 de 21
5. Constancia de remisión de solicitud de corrección de sentencia por error aritmético a través del buzón electrónico del Juzgado Cuarto Administrativo de esta urbe en fecha del veintiocho (28) de enero del dos mil veintiuno (2021).
Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el apoderado judicial de los accionantes, a través de la solicitud de amparo de marras pretende que le sea amparado el derecho fundamental de petición de sus poderdantes, el cual estima ha sido vulnerado por parte de la Agencia Judicial encausada, esto es, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, toda vez que la misma, habría omitido remitir ante el Tribunal Administrativ o del Magdalena el escrito petitorio de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual se solicita la corrección de la sentencia proferida por esta Colegiatura en fecha del veintiuno (21) de febrero del dos mil dieciocho (2018), con ocasión al medio de control de reparación directa incoado por LINA VALDERRAMA MORA Y OTROS en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION radicado bajo el número 47-001-3333-004-201300202-00.
incoado por LINA VALDERRAMA MORA Y OTROS en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION radicado bajo el número 47-001-3333-004-201300202-00.
En este punto, estima pertinente la Sala que de manera previa a dilucidar el fondo de la cuestión litigiosa, emerge como imperante efectuar un análisis concienzudo de los supuestos fácticos en los que se sustenta la presente acción, a fin de determinar si dentro de la acción sub lite se configuran los presupuestos que conforman las dos características esenciales para la prosperidad de la acción de tutela, las cuales son a saber: la SUBSIDIARIEDAD y la INMEDIATEZ.
Pues bien, en relación con el primer presupuesto de la tutela, es dable recordar la naturaleza subsidiaria y residual de la misma, aspecto que impide su procedencia cuando se cuenta con otro medio de defensa; sin embargo, frente a ésta regla general existen unas excepciones, que permiten la procedencia de la acción como mecanismo transitorio cuando se procura evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando se presenten los siguientes eventos: i) que los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa, pero no expeditos, para la protección de los derechos afectados.
Al compás de lo antes señalado, la Corte Constitucional ha sido reiterativa y enfática al sostener que la acción de tutela no es el mecanismo judicial indicado para resolver conflictos cuando existen otros medios deRADICADO
ACCIÓN
Al compás de lo antes señalado, la Corte Constitucional ha sido reiterativa y enfática al sostener que la acción de tutela no es el mecanismo judicial indicado para resolver conflictos cuando existen otros medios deRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-2333-000-2021-00028-00.
: TUTELA.
: JOSE MONSALVO RANGEL
: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Página 10 de 21
defensa judicial previstos para tales efectos por el legislador, casos en los cuales la misma se torna improcedente en los términos del 3er inciso del artículo 86 de la Constitución Nacional, hacen que aquella resulte improcedente, ya que la tutela no tien e el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas y entidades. En tal virtud, resulta palmar que no toda disputa tiene que ser desatada en los estrados judiciales a través de este medio judicial de defensa constitucional, de suer te pues que, no puede invocarse la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza del objeto en litigio, es el derecho que se persigue proteger, ofrece otra vía jurídica para dirimir el conflicto. No obstante lo anterior, esta regla admite una excepción y es la de que pueda ser utilizada como mecanismo alterno en forma transitoria o temporal, cuando se trata de evitar un perjuicio con carácter irremediable, el cual debe acreditarse fehacientemente. Al respecto, la máxima guardiana de la constitución nacional ha sostenido reiteradamente:
“Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la
f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.