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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00032-00-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00032-00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00032-00

Actor: Rosa Emilia Varela Ruiz

Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta

Referencia: Tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Emilia Varela Ruiz, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La accionante señaló en su escrito tutelar lo siguiente (PDF 1. fl. 1):

Manifestó que la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

Indicó que, una vez agotados los recurso s de ley, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es tramitada ante el Juzgado Quinto Administrativo bajo el radicado 2017-00296-00. Aludió que el proceso en mención se encuentra estancado, toda vez que lleva más de 5 años en curso, y no se ha convocado a audiencia inicial, ni tampoco se ha decretado pruebas o corrido algún

encuentra estancado, toda vez que lleva más de 5 años en curso, y no se ha convocado a audiencia inicial, ni tampoco se ha decretado pruebas o corrido algún tipo de traslado, de igual forma afirma que la petición de sentencia anticipada fue rechazada.

Finalmente expuso que el Despacho Judicial ha sido negligente con el proceso, pues no ha recibido ningún tipo de comunicación o notificación que indique que se le ha dado algún trámite, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00032-00

Actor: Rosa Varela Ruiz

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1.2 Pretensiones:

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia que (PDF1 fl.1):

Se amparen sus d erechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia y en tal sentido se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolver de fondo el proceso con radicado No. 2017-00296-00 conforme a los hechos, pretensiones y pruebas aportadas.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La accionante dentro de su escri to tutelar señala como violados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social (PDF 1 fl. 2).

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Ofici na Repasto el día 27 de enero de 2021 (PDF 1.4), y recibida en la Secretaría de esta Corporación el mismo

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Ofici na Repasto el día 27 de enero de 2021 (PDF 1.4), y recibida en la Secretaría de esta Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 1.5).

Seguidamente, a través de auto del 28 de enero de 2021 (PDF 1.7) se admitió la solicitud de tutela, disponiendo la vinculación del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Distrito de Santa Marta, ordenando su notificación al accionado y las vinculadas; trámite que fue surtido el 15 de enero de 2021 (PDF 1.8).

Así mismo, se requirió al Juzgado Quinto para que remitiera a este Despacho el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-3333-005-2017-00296-00, seguido por la señora Rosa Emilia Varela Ruiz en contra del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y el Distrito de Santa Marta. (PDF 1.9).

1.5.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela.

  • Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

La doctora Rosalba Escorcia Romo , en su calidad de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta, manifestó que la señora Rosa Emilia Varela Ruiz efectivamente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional, identificada con radicado No. 47Circuito de Santa Marta, manifestó que la señora Rosa Emilia Varela Ruiz efectivamente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional, identificada con radicado No. 47001-3333-005-2017-00296-00, cuya finalidad es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20170170132501 del 2 de febrero de 2017, por medio del cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de la cesantías definitivas de la actora; así como, la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto que surgió como consecuencia del silencio de la administración frente al recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de 2 de febrero de 2017 (PDF 2.2 fl.2-4).Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00032-00

Actor: Rosa Varela Ruiz

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Expone la titular del Despacho Judicial accionado, que el proceso referido por la parte actora le han sido impartidos los impulsos procesales de rigor, detallando así cada una de las etapas y trámites surtidos desde el 9 de octubre del año 2017 momento en que fue admitida la demanda, hasta el 3 de febrero del año en curso cuando fue notificada la providencia que prescindió de la audiencia inicial y de pruebas e igualmente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Distrito de Santa Marta.

Al respecto, destacó el Juzgado Administrativo accionado que el auto que admitió la

igualmente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Distrito de Santa Marta.

Al respecto, destacó el Juzgado Administrativo accionado que el auto que admitió la demanda fue notificado a las partes el día 12 de octubre de 2017, y solo hasta el 15 de enero del año 2019 fueron cancelados, según la constancia allegada el 21 de enero de la misma anualidad, transcurriendo así un lapso de un año y tres meses desde que le fue impuesta la obligación de cancelar los respectivos gastos, toda vez que el término para realizar el pagó era de cinco días contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, generando así un retardo en el proceso, al momento de notificar a las demás partes procesales.

Sumado a lo anterior , relata el Despacho accionado que a través de auto del 6 de junio de 2019 su entonces titular, la doctora Lorena Mosquera Chaparro, se declaró impedida pa ra conocer del proceso con fundamento en la causal de que trata el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 . En consecuencia, se inició el trámite pertinente con la remisión del expediente al Juzgado que sigue en turno mediante oficio No. 1079 del 9 de julio de 2019, el cual fue culminado mediante auto del 30 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Sexto resolvió no admitir el referido impedimento y, devolver el expediente al Juzgado Quinto para la continuación de proceso, el cual ingresó a ese Despacho el 21 de enero de 2020.

Acto seguido, manifiesta la Juez titular del Despacho accionado, que mediante auto

continuación de proceso, el cual ingresó a ese Despacho el 21 de enero de 2020.

Acto seguido, manifiesta la Juez titular del Despacho accionado, que mediante auto del 2 de marzo de 2020 se dispuso avocar conocimiento del proceso y, continuar con el trámite correspondiente, por lo que se fijó fecha para celebración de audiencia inicial. No obstante, a través de auto del 2 de febrero de 2021, se dejó sin efecto la anterior decisión, por medio del cual, se fijó fecha de celebración de audiencia inicial, la cual no se pudo celebrar atendiendo al estado de emergencia sanitaria por el Covid -19 decretada por el Gobierno Nacional, y que dio lugar a la declaratoria de pandemia y suspensión de los términos judiciales hasta el 30 de junio del 2020.

En tal sentido, afirma el Despacho accionado que, no ha incurrido en violación de los derechos alegados por la tutelante y por lo tanto solicita se declare la carencia actual de objeto de la acción constitucional por hecho superado, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia, no es posible proferirla en la actual etapa procesal, pues el proceso se encuentra surtiendo otros trámites que no pueden pretermitirse, pues de lo contrario, daría lugar a decl aratoria de nulidad y violación al debido proceso.

  • Fiduprevisora S.A.

La ent idad vinculada presentó contestación por conducto del Director de Gestión Judicial, en el cual manifiesta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva,Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00032-00

Actor: Rosa Varela Ruiz

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Judicial, en el cual manifiesta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva,Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00032-00

Actor: Rosa Varela Ruiz

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argumentando que la Fiduprevisora no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la tutelante. (PDF 2.3 fl. 3-4)

Así mismo sostiene que la acción de tutela es improcedente, dado que no existe nexo de causalidad entre la entidad y la presunta vulneración por parte del Juzgado Quinto Administrativo de los derechos fundamentales, aclarando además que la vinculada no tiene injerencia en los trámites que se adelantan en los despachos judiciales.

Bajo ese contexto solicita se desvincule a la Fiduprevisora S.A., del presente trámite constitucional al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora.

  • Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

El Distrito de Santa Marta a través de apoderado judicial presentó informe dentro de la acción constitucional de la referencia, indicando que se opone rotundamente a los hechos y pretensiones planteadas por la accionante, por no ser de su conocimiento, afirmando atenerse a lo que se pruebe durante el proceso. (PDF 2.4 fl. 3-5)

Sostiene que, el ente territorial no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales , pues con base en lo expuesto por la accionante, es el Juzgado Quinto Administrativo quien incurrió en dilaciones a la hora de resolver la causa jurídica de la señora Varela, por lo que indica la entidad no cuent a con la

derechos fundamentales , pues con base en lo expuesto por la accionante, es el Juzgado Quinto Administrativo quien incurrió en dilaciones a la hora de resolver la causa jurídica de la señora Varela, por lo que indica la entidad no cuent a con la facultad de solucionar. De conformidad con lo anterior, la entidad vinculada advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, no existe prueba alguna de la relación entre el Distrito de Santa Marta y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Finalmente, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional al Distrito de Santa Marta, por no ser la entidad responsable del quebramiento de los derechos Constitucionales en comento.

  • Ministerio de Educación Nacional

La entidad vinculada dio contestación por intermedio de apoderado judicial, señalando que la presente acción de tutela es improcedente y no está llamada a prosperar, debido a que la actora cuenta con otros medios idóneos para la protección de sus derechos como es el de solicitar ante el Consej o Seccional de la Judicatura que se adelante la vigilancia judicial del proceso con radicado 2017-00296 de acuerdo con lo establecido en el artículo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 199.

Propuso a su vez la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al ministerio, puesto que no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada por la accionante, en consecuencia, indicó no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues no han sido transgredidos por la entidad.

Relato también que el conflicto planteado en la presente acción , se circunscriben a

competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues no han sido transgredidos por la entidad.

Relato también que el conflicto planteado en la presente acción , se circunscriben a las actuaciones del Juzgado Quinto Administrativo, frente a las cuales no tieneRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00032-00

Actor: Rosa Varela Ruiz

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injerencia alguna, por tal motivo solicita se desvincule del presente trámite constitucional.

  • Ministerio Público

El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordina rios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Análisis del acervo probatorio

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Análisis del acervo probatorio

Entre otros elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo qu e a continuación se relaciona:

  • Acta de reparto del proceso de nulidad y restablecimiento de radicado 47-0013333-005-2017-00296-00, instaurado por la señora Rosa Emilia Varela Ruiz en contra de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, el día 21 de septiembre del año 2017, asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta (PDF 1.1 fl. 1).
  • Captura de pantalla del auto admisorio proferido el 9 de octubre del año 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circui to de Santa Marta dentro del proceso indicado anteriormente (PDF 1.2 fl. 1-2).
  • Captura de pantalla de la constancia de pago de los gastos procesales del proceso de radicado 005-2017-00296 allegada por el apoderado judicial de la señora Rosa Varela el día 21 de enero del año 2019 (PDF 1.3. fl. 1-2)
  • Expediente digital correspondiente a el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2017-00297 en el cual consta cada una de las etapas procesales agotadas y los trámites surtidos dentro del mismo (PDF 2.1)Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00032-00

Actor: Rosa Varela Ruiz

procesales agotadas y los trámites surtidos dentro del mismo (PDF 2.1)Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00032-00

Actor: Rosa Varela Ruiz

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  • Auto de fecha 2 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se prescinde de la audiencia inicial y de pruebas, y se resuelven las excepciones previas propuestas, así como también su respectiva notificación (PDF 2.2 fl. 5-21).

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

El extremo activo manifiesta que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su derecho funda mental al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia al no haber proferido sentencia de primera instancia o resuelto de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2017-00296.

Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, argumenta que dentro del proceso bajo estudio se han efectuado los impulsos procesales de rigor en cada una de las etapas y trámites correspondientes, indicando que, se encuentra en ejecutoria auto que resolvió las excepciones propuestas por las partes, po r lo que , una vez surtido dicho trámite procederá de inmediato a proferir auto de traslado para alegar de conclusión en caso de que no se presenten recursos contra la decisión del 2 de febrero del 2021, etapa que no puede omitir o pasar por alto, pues violaría el debido proceso dando lugar a una nulidad, Por lo

recursos contra la decisión del 2 de febrero del 2021, etapa que no puede omitir o pasar por alto, pues violaría el debido proceso dando lugar a una nulidad, Por lo tanto, afirma debería declararse improcedente la acción constitucional impetrada por hecho superado.

En ese orden de ideas, analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:

En primer lugar, el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si en el presente caso se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión al trámite y agotamiento de las etapas surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, y con la expedición del auto con fecha 02 de febrero de 2021.

De resolver lo anterior de manera negativa, se tendrá que establecer si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la accionante al no haber dado trámite, ni emitido sentencia de primera instancia en el proceso de radicado 2017-00296.

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto.

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00032-00

Actor: Rosa Varela Ruiz

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  • Carencia actual de objeto por hecho superado

El Máximo Tribunal Constitucional1 respecto de la carencia actual de objeto por hecho

Actor: Rosa Varela Ruiz

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  • Carencia actual de objeto por hecho superado

El Máximo Tribunal Constitucional1 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado [58]. Concretamente, la hipótesis del hecho su perado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez

del hecho su perado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciars e sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”

(Resaltado fuera de texto)

así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)

Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho sup erado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.

En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.

1 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00032-00

Actor: Rosa Varela Ruiz

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2.5.- Caso en concreto

En el sub examine se encuentra probado que la señora Rosa Varela promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag-Distrito de Santa Marta , la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para ser tramitada bajo el radicado No. 47-001-3333-005-2017-00296-00.

De igual forma, obra prueba en el plenario de que la última actuación que había sido adelantada dentro del proceso ordinario en mención, correspondía al auto del 2 de marzo de 2020, mediante el cual se avoco conocimiento del proceso luego de no

De igual forma, obra prueba en el plenario de que la última actuación que había sido adelantada dentro del proceso ordinario en mención, correspondía al auto del 2 de marzo de 2020, mediante el cual se avoco conocimiento del proceso luego de no admitirse el impedimento alegado por la anter ior titular del Despacho y, además haberse fi jado fecha de audiencia inicial, razón por la cual la parte demandante decidió adelantar este amparo constitucional, alegando que al haber transcurrido 5 años de radicada la demanda no existía sentencia de prime ra instancia, y no había sido resuelta su solicitud de sentencia anticipada.

Con respecto a lo anterior, esta Sala observa que si bien la demanda fue presentada en el año 2017, y admitida mediante auto del 09 de octubre de 2017 y comunicado a la parte actora el día 12 de octubre de la misma anualidad, fue solo hasta el 21 de enero de 2019 que el apoderado judicial de la demandante allegó constancia de pago de gastos procesales realizados el 15 de enero de 2019, efectuándose la notificación a las entidades demandadas el día 13 de febrero de dicha anualidad.

Sumado a ello, resalta esta Corporación que a través de auto del 6 de junio de 2019 el entonces titular del Juzgado Quinto , la doctora Lorena Mosquera Chaparro, se declaró im pedida pa ra conocer del proceso, debiendo impartirse el trámite correspondiente con la remisión del expediente al Juzgado que sigue en turno mediante oficio No. 1079 del 9 de julio de 2019, el cual fue culminado mediante auto del 30 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Sexto resolvió no admitir

mediante oficio No. 1079 del 9 de julio de 2019, el cual fue culminado mediante auto del 30 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Sexto resolvió no admitir el referido impedimento y, devolver el expediente al Juzgado Quinto para la continuación de proceso, siendo ingresado nuevamente a ese Despacho el 21 de enero de 2020.

Aunado a lo anterior, con respecto a la solicitud de sentencia anticipada que manifiesta la actora haberse presentado dentro del proceso ordinario en cuestión, de ello no obra prueba en el expediente digital allegado por el Juzgado Quinto, ni en las pruebas anexadas con el escrito tutelar. No obstante, el Despacho Judicial accionado mediante auto del 2 de febrero de 2021, notificado en estado electrónico el día 3 de febrero de la presente anualidad, resolvió dejar sin efecto el auto del 2 de marzo de 2020 mediante el cual se fijó fecha de audiencia inicial, y en su lugar impartir el tramite dispuesto por el Decreto 806 de 2020 para proferir sentencia anticipada, por tratarse de un asunto de pleno derecho. En consecuencia, realizó el análisis probatorio del caso, resolvió la excepción previa propuesta por el Distrito de Santa Marta , y ordenó pasar al Despacho dicho proceso, una vez ejecutoriada la decisión, para continuar el respectivo tramite.

Así las cosas, observa el Tribunal que, si bien en principio el pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto Administrativo para impartir el trámite de sentencia anticipada y resolver de fondo la litis planteada en el proceso de radicado 2017-00296Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00032-00

parte del Juzgado Quinto Administrativo para impartir el trámite de sentencia anticipada y resolver de fondo la litis planteada en el proceso de radicado 2017-00296Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00032-00

Actor: Rosa Varela Ruiz

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excedió el plazo establecido que para el efecto establece la n orma contenciosa administrativa, también es cierto que lo que pretendido por la actora en su solicitud de tutela ha sido satisfecho por haberse proferido y notificado providencia del 2 de febrero de 2021.

2.6.-Conclusión.

Acorde con las razones expuestas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se denota en el caso analizado, que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar este Cuerpo Colegiado, desapareció, toda vez que el hecho vulnerador fue superado, pues como se advirtió, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta impartió el respectivo trámite de sentencia anticipada en el proceso de nulidad y restablecimie nto del derecho de radicado 2017-00296, mediante auto del 2 de febrero de 2021 notificado a las partes el 3 de febrero de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

F A L L A

PRIMERO: Declárese la carencia actual de objeto, por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Varela Ruiz , contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, conforme los motivos expuestos en esta

F A L L A

PRIMERO: Declárese la carencia actual de objeto, por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Varela Ruiz , contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, conforme los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Co nstitucional, para su eventual revisión.

Además, advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrado Magistrada

VYE (DCSB)Firmado Por:

MARIA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGDALENA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Documento generado en 15/02/2021 04:01:30 PM1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: lunes, 15 de febrero de 2021 1:28 p. m.

Para: Maria Victoria Quiñonez Triana; Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Elsa Mireya Reyes Castellanos; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta;

Elsa Mireya Reyes Castellanos

Asunto: APRUEBA SENT TUT 2021-00032

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

DOCTORAS:

MA

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