TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00034-00-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00034-00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, miércoles diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00034-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RAMETH REALES ROIS
DEMANDADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. el señor RAMETH REALES ROIS, obrando en calidad de apoderado judicial de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
i. PETITUM
Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:
“1. La Contraloría Distrital de Santa Marta, me otorgó poder especial para representar sus intereses dentro del proceso que reposa en el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, radicado bajo el número 2013/509, proceso en el cual, mi representada funge como parte.
2. Por razones de la pandemia, se procedió a buscar información del proceso en la plataforma TYBA, así como en la Plataforma de Consulta de Procesos unificada, sin encontrar ningún registro de este proceso, razón por la cual, el día 21 de octubre de 2020, en la calidad que actúo, presenté solicitud de información del
del proceso en la plataforma TYBA, así como en la Plataforma de Consulta de Procesos unificada, sin encontrar ningún registro de este proceso, razón por la cual, el día 21 de octubre de 2020, en la calidad que actúo, presenté solicitud de información del proceso, y que esta se subiera en la Plataforma TYBA con el fin de poder hacerle el respectivo seguimiento.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00034-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RAMETH REALES ROIS
DEMANDADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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3. Del Juzgado 08 Administrativo de Sant a Marta, acusó recibo el día 23 de Octubre de 2020, pero a la fecha, no se conoce de respuesta emitida por este despacho e n cuanto a la solicitud elevada”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los d erechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que responda de manera pronta y de fondo, la solicitud de información del proceso ya mencionado, así mismo, se ordene al despacho, activar el proceso en la plataforma que considere pertinente con el fin de poder hacerle seguimiento al proceso.”
iI. FUNDAMENTOS DE DERECHO
solicitud de información del proceso ya mencionado, así mismo, se ordene al despacho, activar el proceso en la plataforma que considere pertinente con el fin de poder hacerle seguimiento al proceso.”
- FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante e stima que con la conducta del ente judicial encausado se ha infringido el derecho fundamental de petición de su prohijada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Seguidamente, en la misma data el infrascrito procedió a admitir el sub lite ordenándo para tal efecto la vinculación del señor ARAMIS SALAZAR al trámite de marras, habida cuenta que el mismo fungiese como extremo activo al interior del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, identificado bajo radicado No. 47 -001-3331-008-2013-00509-00; expediente que suscita la solicitud de amparo sub iuris.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00034-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RAMETH REALES ROIS
DEMANDADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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Así bien, en el mencionad o auto admisorio se requirió al extremo demandante a efectos de que aportase la dirección electrónica del tercero vinculado.
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Así bien, en el mencionad o auto admisorio se requirió al extremo demandante a efectos de que aportase la dirección electrónica del tercero vinculado.
Por otra parte, se dispuso que la Agencia judicial encausada debía remitir con destino al plenario en el término de 48 horas hábiles informe en el que se emitiera pronunciamiento conforme a los supuestos fácticos que componen el libelo genitor. Del mismo modo, fue requerido a efectos de hacer llegar el expediente contentivo del proceso ordinario prelativamente relacionado.
Posteriormente y, comoquiera que la dirección electrónica del señor ARAMIS SALAZAR no fue aportada por los extremos procesales dentro de la oportunidad requerida, por conducto de la Secretaría de esta Colegiatura en data del dos (02) de febrero de la anualidad curs ante, se fijó aviso con el fin de practicar la respectiva notificación del auto que admite el sub examine, dejándose la constancia pertinente en la página web de la Rama Judicial por el término de tres (03) días, de suerte que la notificación en comento se entiende como surtida en fecha del ocho (08) de febrero del dos mil veintiuno (2021).
Finalmente, en la calenda del dos (02) de febrero del dos mil veintiuno (2021), la Agencia Judicial demandada descorrió el traslado del trámite tutelar de interés rindiendo el respectivo informe requerido y allegando a la contención cinco (05) cuadernos físicos contentivos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ARAMIS SALAZAR en contra de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, identificado bajo
contención cinco (05) cuadernos físicos contentivos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ARAMIS SALAZAR en contra de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, identificado bajo radicado No. 47 -001-3331-008-2013-00509-00. A lo sumo, se dejó constancia de que la remisión del proceso referenciado no pudo reali zarse a través del medio electrónico instado comoquiera que el Juzgado demandado no contase con los medios tecnológicos necesarios a fin de proceder con la digitalización del mismo.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particu lares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colac iónRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00034-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RAMETH REALES ROIS
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el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a
instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho po r vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.
Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, esto es, el señor RAMETH REALES ROIS, quien actúa en calidad de apoderado judicial de la CONTRALORIA DISTRITAL DE SANTA MARTA que le sea amparado el derecho fundamental de petición de su prohijada.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00034-00.
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En esa tónica , solicita que a través de un fallo de tutela se ordene al
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En esa tónica , solicita que a través de un fallo de tutela se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA a que rinde información sobre el estado en el que se encuentra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ARAMIS SALAZAR en contra de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, identificado bajo radicado No. 47-001-3331-008-2013-00509-00.
Así las cosas , se permite indicar este Tribunal que el Despacho encausado al dar respuesta sobre los hechos que fundamentan la solicitud de marras, manifestó en lo pertinente que la petición instaurada por el aquí accionante fue atendida en debida forma comoquiera que a la dirección electrónica del mandatario RAMETH REALES ROIS fue remitido el escrito responsivo pertinente. Continuamente, se procede a transcribir al pie de la letra lo manifestado por el Juzgad o demandado en su contestación de demanda: “En atención a lo ordenado por su Despacho mediante providencia 29 de enero de 2021, notificada a esta agencia judicial, me permito informar lo siguiente:
Una vez revisada la base de datos de los procesos que recibió este Despacho al momento de entrar a funcionar y la de aquellos que han ingresado en lo que ha transcurrido desde la creación del juzgado, se pudo evidenciar que el proceso Ejecutivo seguido por ARAMIS
SALAZAR DAZA contra la CONTRALORIA DISTRITAL D E SANTA
ingresado en lo que ha transcurrido desde la creación del juzgado, se pudo evidenciar que el proceso Ejecutivo seguido por ARAMIS SALAZAR DAZA contra la CONTRALORIA DISTRITAL D E SANTA MARTA, radicado No. 47001333100820130050900, se tramitaba en el suprimido Juzgado Tercero Administrativo En Descongestión, avocándose el conocimiento del mismo, mediante auto del 23 de abril de 2018, notificado en estado No. 001 del 21 del 24 de abril de 2018, el proceso fue recibido del Tribunal Administrativo del Magdalena con decreto de nulidad y en estado para dictar fallo.
En virtud delo Acuerdo PCSJA18-11164 de diecinueve de diciembre de 2018, fue remitido a los Juzgados Administrativos del C ircuito de Zipaquirà, correspondiéndole en reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirà quienes profirieron fallo el 27 de marzo de 2019, decisión que se fue notificada por esta agencia judicial mediante edicto del 5 de julio de 2019. El expediente fue planillado para Archivo mediante orden No. 101.
Acerca del uso del Derecho de Petición en las actuaciones judiciales es menester recordar que el Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Secciòn Primera en decisión del 5 diciembre de 2019, indicó: “(…) En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites
amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho si resulta procedente”.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00034-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RAMETH REALES ROIS
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“En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto pare ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales Llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente num. AC -200500304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora Maria Claudia Rojas Lasso).
En cuanto a la solicitud elevada por el doctor RAMETH REALES ROIS
Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora Maria Claudia Rojas Lasso).
En cuanto a la solicitud elevada por el doctor RAMETH REALES ROIS en el cual además aporta el poder a él otorgado, y a pesar de la jurisprudencia del Consejo de Estado citado en el párrafo anterior, y de haberse surtido las notificaciones judiciales pertinentes a las partes, la misma fue contestada dirección electrónica del referido abogado tal como se observa en el documento adjunto a este informe.
Por último este Juzgado, estará presto a cumplir con las obligaciones que se le pudieran imponer en el trámite tutelar.
En lo referente al expediente electrónico, me permito informarle que el mismo no se encuentra digitalizado, no es posible remitirlo pues este despacho no cuenta con escáner que permita la digitalización de los expedientes escriturales, los cuales se encuentran en mal estado y son de gran volumen. Aunado a lo anterior, en la actualidad nos encontramos en proceso de traslado de sede del Juzgado del Edificio de Infancia y Adolescencia para el Edificio Vives, por lo que el mismo será enviado de manera física”
Esbozado lo anterior, tiénese que previo a efectuar el análisis y estudio de fondo de la solicitud sub iuris, procede este Despacho a relacionar los documentales probatorios arribados a la contención:
1. Copia digital del derecho de petición instado por el aquí accionante en fecha del 21 de octubre del 2020, a través del cual solicita información sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por ARAMIS SALAZAR DAZA en contra de la CONTRALORIA DISTRITAL DE SANTA MARTA,
en fecha del 21 de octubre del 2020, a través del cual solicita información sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por ARAMIS SALAZAR DAZA en contra de la CONTRALORIA DISTRITAL DE SANTA MARTA, radicado No. 47001333100820130050900.
2. Copia de poder especial autenticado a través del cual el CONTRALOR DISTRITAL DE SANTA MARTA confiere poder amplio y suficiente a RAMETH RIOS REALES para obrar en representación de los intereses de la entidad pública al interior del proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho en el que funge como demandante la “CONTRALORÍA DISTRITAL” y comoRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00034-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RAMETH REALES ROIS
DEMANDADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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demandado “JOSE SIERRA GARCIA”, identificado con radicado No. 2013-00509.
3. Respuesta del derecho de petición instaurado por el aquí accionante remitida por el Despacho Judicial demandando a través de buzón electrónico en fecha del 01 de febrero del 2020.
4. Expediente físico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por ARAMIS SALAZAR DAZA en contra de la
CONTRALORIA DISTRITAL DE SANTA MARTA, radicado con No.
47001333100820130050900.
Visto lo antepuesto, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo
47001333100820130050900.
Visto lo antepuesto, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y direct amente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza ac tual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no d a lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así:
“La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.
La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.
La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.
Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00034-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RAMETH REALES ROIS
DEMANDADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1
Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el extremo accionante, esto es, el señor RAMETH REALES RIOS, quien actúa como mandatario judicial de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, interpuso la acción constitucional d e marras a efecto de que le sea amparado el derecho fundamental de petición de su representada y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGAGO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a que se pronuncie entorno al estado del plurimencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este sentido, estima esta Corporación que es procedente en este punto analizar el requisito de procedibilidad de la acción atinente a la legitimación en la causa por activa.
del derecho.
En este sentido, estima esta Corporación que es procedente en este punto analizar el requisito de procedibilidad de la acción atinente a la legitimación en la causa por activa.
Pues bien, sea lo primero acotar que, en lo concerniente a la Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, tienese que el artículo 86 de la Constitución Política preceptúa que todas las personas tienen derecho a interponer en su propio nombre y representación o, por interpuesta persona acciones de tutela tendientes a obtener la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, dicha preceptiva dispone:
“(…) ARTICULO 86. Toda persona ten drá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra pa rticulares encargados de la prestación de un servicioRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00034-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RAMETH REALES ROIS
DEMANDADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
Del mismo modo, el artículo 10º del D ecreto 2591 del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en lo concerniente a la legitimidad en la causa por activa para instaurar acciones de amparo, dispone:
“(…) ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
(Negrita y subrayado fuera del texto original)
Por su parte, la H. Corte Constitucional con la ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, mediante sentencia T -511 del ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida con ocasión de la Acción de tutela instaurada por Ofir Plazas Cruz contra la Alcaldía Municipal de Cimitarra y la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del mismo municipio, en lo que respecta a dicho tópico, señaló:
“(…) Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela
4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997[24], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidadRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00034-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RAMETH REALES ROIS
DEMANDADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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subjetiva de l as partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T -086 de 2010[25], reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T -176 de 2011[26], este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el
indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016[27], al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU -454 de 2016[28], esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (…)”
(Negrita y subrayado fuera del texto original)
Ahora bien, huelga mencionar en este punto que la máxima guardiana de la Constitución Nacional al estudiar el tema concerniente al apoderamiento judicial en las acciones de tutelas dispuso en lo correspondiente que la improcedencia de la acción de amparo tutelar por la falta de legitimación en la causa por activ a, se configura en los eventos en los que el abogado no arriba a la contención el poder especial. Lo anterior, se precisó en setencia T-024 del 201 9, en la cual con ponencia del Doctor CARLOS BERNAL PULIDO, señaló ad peddem litterae:
“… 18. Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que
T-024 del 201 9, en la cual con ponencia del Doctor CARLOS BERNAL PULIDO, señaló ad peddem litterae:
“… 18. Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto -ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así: (…)RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00034-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RAMETH REALES ROIS
DEMANDADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
b. Cuando
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