TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00041-00-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00041-00-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004
Santa Marta, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eloy Torres Barros
Demandado: Colpensiones Radicación: 47-001-2333-000-2021-00041-00
Visto el informe secretarial que antecede, observa el Despacho que procede en este asunto resolver si se debe dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho y no habiendo pruebas que practicar, previo las siguientes
I. CONSIDERACIONES
En el proceso de la referencia se pide la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por COLPENSIONES : i) Parcial de la Resolución No. 01406 del 17 de diciembre de 2004 a través de la cual se modifica la Resolución No 3205 del 21 de julio de 2002 que reconoció la pensión de vejez , ii) Resolución No. SUB 318256 del 21 de noviembre de 2019 mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez y iii) Resolución No. DPE 892 del 17 de enero 2020 que confirma la anterior decisión. A título de restablecimiento solicita la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales, devengados entre el 29 de agosto de 1993 y el 30 de mayo de 2002 de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.
Admitida la demanda y notificada esta el 11 de o ctubre de 20211, se observa que COLPENSIONES la contestó fuera del término de traslado, ya que el memorial fue
1994.
Admitida la demanda y notificada esta el 11 de o ctubre de 20211, se observa que COLPENSIONES la contestó fuera del término de traslado, ya que el memorial fue recibido mediante correo electrónico hasta el 9 de diciembre de 20212. Por lo tanto, se tendrá como no contestada la demanda , motivo por el cual no hay excepciones previas que resolver.
2. Sentencia anticipada
1 Folio 6 del documento digital “06AutoAdmiteDemanda” 2 Folio 1 del documento digital “07ContestaciónDemanda”Demandante: Eloy Torres Barros
Demandado: Colpensiones Radicación: 47-001-2333-000-2021-00041-00
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Por decisión del legislador, surge la figura de la sentencia anticipada, la que se produjo a través de la Ley 2080 de 2021, en e l artículo 42, que adicionó el artículo 182A adicionado a la Ley 1437 de 2011, norma que es el siguiente tenor:
“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”.
De acuerdo con lo expuesto en pr ecedencia se aprecia que , el proceso de la referencia en el que se pretende la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales devengados entre el 29 de agosto de 1993 y el 30 de mayo de 2002 de conformidad con el Decreto 11 58 de 1994, se trata de un asunto de puro derecho, razón suficiente para ordenar la sentencia anticipada . Sumado a lo anterior se advierte del escrito de demanda que no se solicitó práctica de prueba, distinta de las aportadas con la misma, en consecuencia, no hay pruebas que decretar.
Igualmente se observa que la entidad demandada aportó el expediente administrativo de la demandante. En consecuencia, las documentales obrantes en el proceso aportadas con la demanda y el expediente administra tivo se tendrán como pruebas con el valor que a cada una corresponda y serán tenidas en cuenta al momento de decidir de fondo.
3. Fijación del litigio.
3.1 Hechos probadosDemandante: Eloy Torres Barros
Demandado: Colpensiones Radicación: 47-001-2333-000-2021-00041-00
al momento de decidir de fondo.
3. Fijación del litigio.
3.1 Hechos probadosDemandante: Eloy Torres Barros
Demandado: Colpensiones Radicación: 47-001-2333-000-2021-00041-00
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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3.1.1 Mediante Resolución No. 3205 de 21 de julio de 2004, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la Pensión de Vejez a l señor Eloy Torres Barros, acto administrativo modificado por la Resolución No. 01406 del 17 de diciembre de 2004 en el sentido de ingresar al demandante en nómina.
3.1.2 El día 15 de octubre de 2019 la parte demandante elevó reclamación administrativa ante Colpensiones con la finalidad de que se reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados entre el 29 de agosto de 1993 y el 30 de mayo de 2002 de conformida d con el Decreto 1158 de 1994.
3.1.3 Colpensiones mediante la Resolución N° SUB 318256 del 21 de noviembre de 2019 negó la anterior petición, motivo por el cual interpuso recurso de apelación , que fue resuelto a través de la Resolución No. DPE 892 del 09 de diciembre de 2019 confirmando la decisión.
3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con lo expuesto por las partes, deberá resolver la Sala si el señor Eloy Torres Barros, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados entre el 29 de agosto
De acuerdo con lo expuesto por las partes, deberá resolver la Sala si el señor Eloy Torres Barros, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados entre el 29 de agosto de 1993 y el 30 de mayo de 2002 de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.
En mérito de las consideraciones que anteceden el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: Téngase por no contestada la demanda respecto de COLPENSIONES, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Désele el trámite dispuesto en el artículo 182 de la ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 42 de la ley 20 82 1021 , esto es , dictar sentencia anticipada, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y que no hay pruebas que practicar.Demandante: Eloy Torres Barros
Demandado: Colpensiones Radicación: 47-001-2333-000-2021-00041-00
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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TERCERO: Téngase como pruebas , en cuanto correspondan, los documentos aportados con el escrito de demanda y el expediente administrativo d e la demandante.
CUARTO: Fíjese el litigio en los términos dispuestos en esta providencia, y, una vez en firme esta decisión, ingrésese al despacho para decidir sobre los alegatos de conclusión.
QUINTO: Reconózcase personería a la Dra. Margarita María Ferreira Henríquez,
en firme esta decisión, ingrésese al despacho para decidir sobre los alegatos de conclusión.
QUINTO: Reconózcase personería a la Dra. Margarita María Ferreira Henríquez,
identificada con la C.C. No. 1.082.894.374 y T.P. expedida por el C.S. de la J. No. 221.816, en calidad de apoderada judicial Colpensiones.
SEXTO: Ordénese a l a secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 , modificados por la Ley 2080 de 2001, cuidándose esta dependencia de hacer la remisión de este proveído en la misma fecha de la anotación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DV