TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00042-00-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00042-00-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00042-00
Actor: Rixcy del Socorro Guette Corro
Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta
Referencia: Tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Rixcy del Socorro Guette Corro, quien actúa en nombre propio, contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Ma rta dirigida a que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos.
La accionante señaló en su escrito tutelar lo siguiente (PDF 3. fl. 1-2):
Señaló que acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de demanda ejecutiva, siendo tramitada en la actualidad por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta , identificada con radicado No. 2015 -158. Seguidamente, m ediante escrito radic ado el día 12 de enero de 2 021, presentó solicitud de decreto de una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo referido , consistente en un embargo de remanentes. Adicionalmente, el día 21 de enero del hogaño, alega haber presentado actualización de la liquidación de crédito.
Así mismo, indicó que a la fecha han transcurrido más de 12 días hábiles desde la
consistente en un embargo de remanentes. Adicionalmente, el día 21 de enero del hogaño, alega haber presentado actualización de la liquidación de crédito.
Así mismo, indicó que a la fecha han transcurrido más de 12 días hábiles desde la presentación de la solicitud para el decreto de la medida cautelar, sin que el juzgado accionado se haya pronunciado sobre la misma, cuando por su naturaleza este tipo de pedimentos deben ser resueltos rápidamente. Así mismo, señaló que se ha omitido el deber secretarial de colocar en traslado la liquidación de crédito presentada por mi poderdante para ser tenida en cuenta en el proceso referenciado.
Finalmente, resalta que con su actuar, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, coloca en riesgo la posibilidad de acceder al pago del dineroRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00042-00
Actor: Rixcy del Socorro Guette Corro
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adeudado, pues entre más tiempo demore en decretar la medida cautelar solicitada, cabe la posibilidad de que el embargo de remanentes sea decretado por otra entidad judicial, perjudicando gravemente los intereses patrimoniales de la accionante debido a la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
1.2. Pretensiones.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la parte actora solicita a través de este amparo constitucional lo siguiente (PDF. 3 fl.2):
Que se ampare el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la señora Rixcy del Socorro Guette Corro, y en consecuencia, se ordene
este amparo constitucional lo siguiente (PDF. 3 fl.2):
Que se ampare el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la señora Rixcy del Socorro Guette Corro, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo d el Circuito de Santa Marta , pronunciarse de manera inmediata sobre las solicitudes presentadas los días 12 y 21 de enero de 2021.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado s los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva (PDF 3 fl. 1).
1.4.- Trámite del proceso.
La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 02 de febrero de 2021 (PDF 1.), y recibida en la Secretaría de esta Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 2).
Seguidamente, a través de auto del 03 de febrero de 2021 (PDF 1.7) se admitió la solicitud de tutela, se dispuso la vinculación, por tener interés directo en las resultas del proceso, de l Municipio de Ciénaga -Magdalena, y se or denó la posterior notificación al Juez Segundo Administrati va del Circuito de Santa Marta, al Alcalde del Municipio de Ciénaga -Magdalena, y al Ministerio P úblico, acción desplegada el día 8 de febrero de 2021 (PDF 06. fl. 1-9).
Así mismo se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta para remitiera al presenta tramite constitucional, el expediente digital del proceso
día 8 de febrero de 2021 (PDF 06. fl. 1-9).
Así mismo se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta para remitiera al presenta tramite constitucional, el expediente digital del proceso ejecutivo con radicado 47001-3333-002-2015-00158-00, seguido por la señora Rixcy del Socorro Guette Corro en contra del Municipio de Ciénaga-Magdalena. (PDF 07 fl 1-3).
1.5.- Informes presentado frente a la solicitud de tutela
- Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta
El Doctor Santander José Ortiz Marín, en calidad de Juez Segundo Administrativa del Circuito de Santa Marta, manifestó que efectivamente la señora Rixcy del SocorroRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00042-00
Actor: Rixcy del Socorro Guette Corro
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Guette Corro presentó demanda ejecutiva, que correspondió por reparto a l Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta , identificada con radicado No. 47 -001-3333002-2015-00158-00, con el fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en lo sentencia fechada 23 de septiembre de 2 013 proferida por esa agencia judicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Seguidamente, señaló que el Juzgado Quinto Administrativo adelantó trámite del proceso desde que libró mandamiento de pago mediante auto del 4 de febrero de 2016, hasta proveído del 6 de julio de 2016 mediante el cual se modificó la liquidación
Seguidamente, señaló que el Juzgado Quinto Administrativo adelantó trámite del proceso desde que libró mandamiento de pago mediante auto del 4 de febrero de 2016, hasta proveído del 6 de julio de 2016 mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora decisión notificada por estado electrónico No. 31 de fecha 7 de julio de 2016, sin que ninguno de los extremos procesales presentare recurso alguno al respecto. Posteriormente, a través de auto del 9 de abril de 2018, el Juzgado Quinto declaró falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo.
A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta avocó conocimiento del proceso mediante auto del 26 de junio de 2018, y se ordenó correr traslado de la actualización de la liqu idación del crédito presentada por la a poderada de la parte ejecutante; revisad a la liquidación del crédito presentada, se resolvió modificar la misma mediante proveído del 25 de octubre de 2019. Posteriormente, en auto del 5 de noviembre de 2020, se resolvió corregir el numeral 1 de la parte resolutiva del auto de fecha 25 de octubre de 2019, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito
De otro lado, señaló que efectivamente mediante escrito de fecha 12 de enero de 2021, la parte ejecutante solicito el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo de remanente dentro del proceso ejecutivo seguido por Comunidad de Hermanas Dominicas de La Presentación de la Santísima Virgen contra Municipio de
2021, la parte ejecutante solicito el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo de remanente dentro del proceso ejecutivo seguido por Comunidad de Hermanas Dominicas de La Presentación de la Santísima Virgen contra Municipio de Ciénaga-Magdalena, radicado bajo el No. 201700363-, cursante en el Tribunal Administrativo Del Magdalena; y dentro del proceso ejecutivo seguido por Yasmin María Mendoza García contra Municipio De Ciénaga -Magdalena, identificado con el radicado No. 20 1500426, cursante en dicha agencia judicial. En consecuencia, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2021, se despachó favorablemente la medida cautelar solicitada, y en ese sentido de decretaron los embargos solicitados.
Finalmente, adujó que mediante escrito de calenda 21 del 2021, la parte ejecutante presentó memorial de actualización del crédito, el cual se encuentra pendiente de resolver toda vez que a la fecha han transcurrido menos de 15 días hábiles y existen un número considerable de asuntos pendientes por tramitar desde antes la referenciada solicitud.
- Municipio de Ciénaga-Magdalena.
El Municipio de Ciénaga -Magdalena, en calidad de vinculado, no emitió pronunciamiento alguno.
- Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00042-00
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Actor: Rixcy del Socorro Guette Corro
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una aut oridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre otros elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
- Escrito de solicitud de medida cautelar, suscrito por la apoderada de la parte ejecutante, dirigido al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, a través del cual solicita el decreto de las medidas cautelares (PDF 3 fl.5).
- Escrito de fecha 21 de enero de 2021, suscrito por la apoderada de la parte ejecutante, a través de la cual allegó actualización del crédito dentro del
- Escrito de fecha 21 de enero de 2021, suscrito por la apoderada de la parte ejecutante, a través de la cual allegó actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2015-00158 (PDF 3 fl.6).
- Auto del 9 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Santa , decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante dentro del proceso seguido por la señora Rixcy Guette Corro contra el Municipio de Ciénaga-Magdalena, con radicado 2015-00158 (PDF 12 de Carpeta Digital Comprimida 10 fl. 1-3)
- Constancia de comunicación de auto del 9 de febrero de 2021, por medio del cual se resolvió decretar medida cautelar de embargo, notificad a por estado electrónico N° 004 del 10 de febrero de 2021 (PDF 13 fl.1-4).
- Expediente digital correspondiente al proceso ejecutivo seguido por la señora Rixcy Guette Corro contra el Municipio de Ciénaga -Magdalena, con radicado 2015-158, tramitado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta
(Carpeta digital comprimida 10).Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00042-00
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2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo accionante manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, toda vez que a la fecha han
El extremo accionante manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, toda vez que a la fecha han transcurrido más de 12 días hábiles desde la presentación de la solicitud para el decreto de la medida cautelar, sin que el juzgado accionado se haya pronunciado sobre la misma, ni sobre la actualización de crédito presentada en escrito del 21 de enero de 2021.
Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuit o de Santa Marta, argumentó que mediante decisión del 09 de febrero de 2021, a través de la cual se resolvió las medidas cautelares solicitadas, notificada por estado electrónico el 10 de febrero de la presente anualidad, fue atendida la petición de fecha 12 de enero de 2021 por la apoderada de la accionante. Y en cuanto a la actualización del crédito allegada el día 21 de enero de 2021, insistió el Juzgado accionado que no h a trascurrido más de un mes de haberse presentado la misma, aunado a que dicha Agencia Judicial en la actualidad tramita más de 700 procesos, de los cuales 26 ejecutivos se encuentran al Despacho para liquidación o actualización del crédito , solicitadas incluso con anterioridad a la de la aquí accionante, motivo por el cual se debe someter al respectivo estudio de acuerdo a los turnos asignados internamente. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado accionado solicitó declarar improcedente la acción constitucional impetrada por hecho superado.
Finalmente, es de resaltar que durante el trámite de tutela, la parte accionante allegó
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado accionado solicitó declarar improcedente la acción constitucional impetrada por hecho superado.
Finalmente, es de resaltar que durante el trámite de tutela, la parte accionante allegó escrito con fecha del 12 de febrero de 2021, aduciendo que la vulneración a sus derechos fundamentales aún persiste, aun después de proferido auto de 9 de febrero de 2021 mediante la cual se decretó medida cautelar , toda vez que no han sido expedidos los oficios para materializar dicha decisión, así como tampoco se ha colocado en traslado la liquidación del crédito aportada.
En ese orden de ideas, analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si en el presente caso se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto notificada a las partes el 10 de febrero de 2021.
De resolver lo anterior de manera negativa, se tendrá que establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sant a Marta vulneró el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia de la entidad accionante al no haber respondido las solicitudes elevadas ante aquel en los días 12 y 21 de enero 2021.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
- Carencia actual de objeto por hecho superadoRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00042-00
Actor: Rixcy del Socorro Guette Corro
conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
- Carencia actual de objeto por hecho superadoRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00042-00
Actor: Rixcy del Socorro Guette Corro
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El Máximo Tribunal Constitucional1 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cua ndo entre la interposición
el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cua ndo entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso pa ra realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso,
puede pronunciarse sobre el caso pa ra realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”
(Resaltado fuera de texto)
Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.
1 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00042-00
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En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.
2.5.- Caso en concreto
En el sub examine se encuentra probado que el accionante, a través de apoderada judicial instauro solicitud de medidas cautelares ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta el día 12 de enero de 2021, y el día 21 de enero de 2021 allegó act ualización del crédito, ambas presentadas dentro de la ejecutiva seguida por la señora Rixcy Guette Corro contra el Municipio de Ciénaga – Magdalena, identificada con radicado No. 2015-00158.
2021 allegó act ualización del crédito, ambas presentadas dentro de la ejecutiva seguida por la señora Rixcy Guette Corro contra el Municipio de Ciénaga – Magdalena, identificada con radicado No. 2015-00158.
De igual forma , obra prueba en el plenario que la última actua ción que había sido adelantada dentro del tr ámite ejecutivo, corresponde a l auto de fecha 25 de noviembre de 2020 (Carpeta Comprimida 10 PDF. 05), mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Mar ta corrigió el numeral 1 de la parte resolutiva de proveído del 25 de octubre de 2019 en el cual se modificó la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante.
Ahora bien, advierte la Sala que en el inf orme rendido por el Juez Segundo, este indicó que dicha Agencia Judicial med iante prov eído del 09 de febrero de 2021, notificado a las partes mediante estado electrónico del 10 de febrero, proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015-00158 seguido por la aquí accionante contra el Municipio de Ciénaga -Magdalena, se resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada el 12 de enero de 2021, dentro del proceso ejecutivo seguido por Comunidad de Hermanas Dominicas de da Presentación de La Santísima Virgen contra el Municipio de Ciénaga-Magdalena, radicado bajo el No. 47 -001-2333-000-201700363-00, cursante en el Tribunal Administrativo d el Magdalena. Así mismo, se ordenó el embargo y posterior secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los ya embargados que
00363-00, cursante en el Tribunal Administrativo d el Magdalena. Así mismo, se ordenó el embargo y posterior secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los ya embargados que le llegare a quedar dentro del proceso ejecutivo seguido por Yasmin María Mendoza García contra Municipio de Ciénaga -Magdalena con radiado No. 47 -001-3333-006201500426-00, tramitado por ese Juzgado.
En ese orden, se logró constatar con el expediente digital del proceso ejecutivo con radicado No. 2015 -00158 y con las pruebas allegadas por el accionado, que se despachó favorablemente la solicitud de medida cautelar instaurada por la accionante el día 12 de enero de 2021, y en tal de decretaron los embargos solicitados ordenando la medida consistente en el embargo y retención de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, y del remanente del producto de los embargados dentro de los procesos relacionados en dicha solicitud, excluyendo de esta medida los dineros considerados inembargables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 d el Código General del Proceso.
De o tra parte, en cuanto a la actualización del crédito allegada también por la accionante en escrito del 21 de enero de 2021, esta Sala concluye que si bien es cierto ha transcurrido una cantidad considerable de tiempo sin que el accionado haya dado tramite a la misma, no es menos cierto que de acuerdo al informe rendid o por el titular de esa Agencia Judicial , a la fecha se encuentran 26 procesos ejecutivos alRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00042-00
Actor: Rixcy del Socorro Guette Corro
titular de esa Agencia Judicial , a la fecha se encuentran 26 procesos ejecutivos alRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00042-00
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Despacho para tramite similar, cuyas solicitudes fueron presentadas con anterioridad a la que nos ocupa . Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que deba desplegar el Juzgado Segundo para dar trámite a los referidos procesos.
De otro lado, resulta necesario para esta Sala señalar, en cuanto a la manifestación realizada por la accionante luego de admitida la presente acción , con respecto a la persistente vulneración de sus derechos fundamentales, aun después de expedido el auto que decreta medidas cautelares, que no se vislumbra tal continuidad pues es claro que el auto mediante el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas fue notificado el día 10 de febrero de 2021, encontrándose a la fecha en término de ejecutoria, debiéndose iniciar los trámites secretariales pertinentes después del mismo, tal como la elaboración de los oficios que alega la accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que, así como lo señala la parte actora , no es posible pretender mediante la acción constitucional de tutela ejercer impulso procesal al interior de una litis que viene surtiendo su trámite procesal correspondiente, pues se desdibujaría totalmente el carácter subsidiario de la misma.
Así las cosas, observa el Tribunal que, si bien en principio el pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta para resolver las solicitudes planteadas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2015-00158 excedió el plazo
Así las cosas, observa el Tribunal que, si bien en principio el pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta para resolver las solicitudes planteadas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2015-00158 excedió el plazo establecido que pa ra el efecto establece la norma , también es cierto que lo que pretendido por la actora en su solicitud de tutela ha sido satisfecho por haberse proferido y notificado providen cia mediante la cual se decreta medida cautelar , quedando en trámite la actualización del crédito presentada el 21 de enero de 2021, sobre la cual no se observa una flagrante mora judicial.
2.6.-Conclusión.
Acorde con las razones expuestas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se denota en el caso analizado, que la situación fáctica sobre la cual se podría pr onunciar este Cuerpo Colegiado desapareció, toda vez que el hecho vulnerador fue superado, pues como se advirtió, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta ya resolvió de fondo la solicitud instaurada por el accionante, al proferir auto del 09 de febrero de 2021, notificado a las partes el día 10 del mismo mes y año.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALEN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
PRIMERO: Declárese la carencia actual de objeto, por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por el accionante Rixcy Guette Corro , a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta,
PRIMERO: Declárese la carencia actual de objeto, por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por el accionante Rixcy Guette Corro , a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, conforme los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00042-00
Actor: Rixcy del Socorro Guette Corro
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TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Además, advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrado Magistrada
AMVA
(DCSB)
Firmado Por:
MARIA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGDALENA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGDALENA
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Documento generado en 17/02/2021 10:41:54 AM1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: martes, 16 de febrero de 2021 7:01 p. m.
Para: Maria Victoria Quiñonez Triana; Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Elsa Mireya Reyes Castellanos; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta;
Elsa Mireya Reyes Castellanos
Asunto: APROBACION TUT 2021-00042
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
DOCTORAS:
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
(MAGISTRADA DESPACHO 01 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
mquinont@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co;
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co;
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co; ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR el proyecto de sentencia proferido al interior de la acción de tutela promovida por la señora Rixcy Guette Corro vs el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, identificado con el radicado 47-001-2333-000-2021-00042-00.
Atentamente,2
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02
M.P. ADONAY FERRARI PADILLA
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de ene
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