TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00046-00-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00046-00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiunos (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00046-00
Actor: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Demandado: Manuel de Armas Pinillo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve medida cautelar
AUTO DE TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA
Revisada la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora y vencido el término de traslado otorgado a la contraparte, se resuelve su procedencia conforme a las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES 1.1.- Trámite procesal
Mediante apoderada judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones1, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l señor Manuel de Armas Pinillo con la finalidad de que efectúen las siguientes declaraciones:
Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 332937 de 24 de septiembre de 2014, mediante la cual la entidad demandante ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del señor Manuel de Jesús de Armas Pinillo, en cuantía de $1.866.793, efectiva a partir del 1 de octubre de 2014.
Adicionalmente solicitó la nulidad de las resoluciones GNR 68434 de 10 de marzo de 2015 y VPB 52888 de 17 de julio de 2015, mediante las cuales se confirmó en todas y
Adicionalmente solicitó la nulidad de las resoluciones GNR 68434 de 10 de marzo de 2015 y VPB 52888 de 17 de julio de 2015, mediante las cuales se confirmó en todas y cada una de sus partes por la resolución GNR 332937 de 24 de septiembre de 2014.
Así mismo, la nulidad de la resolución SUB 261332 de 20 de noviembre de 2017 mediante la cual se dio cumplimiento a fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Martha modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral, ordenando un retroactivo en favor del señor De Armas Pinillos
A título de restablecimiento pretende que se condene al demandado al reintegro en favor de Colpensiones, de los montos recibidos por conceptos de mesadas, retroactivo, aportes a salud, y fondos de solidaridad pensional , de forma irregular en
1 En adelante ColpensionesRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00046-00
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reconocimiento de pensión de invalidez, debidamente indexados, así como el pago de intereses a los que hubiese lugar en virtud de los pagos realizados por la expedición o reconocimiento de la pensión de invalidez.
Con la demanda, Colpensiones presentó solicitud de suspensión provisional de los actos acusado toda vez que, para la fecha de estructuración de la invalidez el señor Manuel de Armas se encontraba válidamente afiliado al RAIS y no al RPM administrado por la demandante, siendo la entidad obligada a efectuar el reconocimiento de la respectiva pensión, aquella administrado ra a l a cual se encontraba vinculado al
Manuel de Armas se encontraba válidamente afiliado al RAIS y no al RPM administrado por la demandante, siendo la entidad obligada a efectuar el reconocimiento de la respectiva pensión, aquella administrado ra a l a cual se encontraba vinculado al momento de la estructuración.
La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2020, siendo admitida mediante providencia del 5 de marzo de 2021 y por auto separado de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 1.2Fundamento de la solicitud de medida cautelar Como fundamento, la apoderada de Colpensiones indicó que la solicitud d e medida cautelar es procedente, en síntesis por las siguientes razones: por un lado anotó que el reconocimiento de pensión de invalidez al señor Manuel de Jesús de Armas Pinillo se constituye desde un error, debido a que para la fecha de estructuración de la invalidez, el demandado se hallaba válidamente afiliado al RAIS y no al RPM administrador por Colpensiones, por ende la entidad a la cual corresponde la obligación de efectuar el reconocimiento es aquella administradora a la que se encontraba vinculado al momento de estructuración.
De otro lado, manifestó que de persistir los efectos de los actos administrativos demandados, se seguirán pagando mesadas en favor de una persona que no tiene derecho a percibir la pensión de vejez (sic) por parte de Colpensiones, dineros que difícilmente se podrán recuperar, causando con ello graves y enormes perjuicios a la entidad y afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
Así mismo, señaló como normas violadas el Artículo 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999,
entidad y afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
Así mismo, señaló como normas violadas el Artículo 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999, el artículo 16 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008.
1.3.- Traslado a la parte demandada
El señor Manuel De Armas Pinillo a través de apoderado judicial, manifestó en primer lugar que, la medida cautelar es un mecanismo excepcional dentro del procedimiento contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad, entre otras cosas, la de garantizar la efectividad de la sentencia con carácter conservativos, preventivos, anticipativos y de suspensión, debiendo ser este último el fundamento de la medida solicitada. En tal sentido, indicó que la demandante en su solicitud de medidas cautelares invoc ó como fundamento jurídico los artículos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999 el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2003, sin realizar el análisis preciso de la presunta violación de los actos administrativos enjuiciados con respecto de estas normas , pues según lo ha dicho el Consejo de Estado dicha medida se halla condicionada a que el acto administrativoRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00046-00
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que se halle acusado este contrariando de manera clara, ostensible y flagrante, para lo basta determinarlo con respecto de las normas manifestadas.
En segundo lugar, insistió en que no resulta evidente la contradicción existente entre los actos demandados con las normas invocadas en su fundamento de derecho, pues
lo basta determinarlo con respecto de las normas manifestadas.
En segundo lugar, insistió en que no resulta evidente la contradicción existente entre los actos demandados con las normas invocadas en su fundamento de derecho, pues Colpensiones únicamente expone una situación fáctica, como es el reconocimiento de una pensión de invalidez, condición que no es suficiente ni conlleva por si sola para determinar la infracción de las normas enunciadas en la solicitud, toda vez que, dentro de las manifestaciones esgrimidas por el Consejo de Estado en auto 205 de 2011, se logra concluir que, si para constituir la violación de las normas aludidas resulta necesario un análisis detallado, la solicitud de medidas caut elares no se arguye factible para ser decretada.
Finalmente, expresó que el señor De Armas Pinillo adquirió los dineros de buena fe, puesto que se hallan precedidos por 3 fallo judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, y en cuyas instancias Colpensiones tuvo la oportunidad de alegar el hecho que ahora pretende discutir a fin de desvirtuar la legalidad de los actos acusados. Aunado ello, enunció que no se debe pasar por alto que se está ante un caso de sujeto de especial protección constitucional, como lo son las personas inválidas, calidad que fue certificada por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, mediante dictamen No. 339414 de julio 6 de 2009 con pérdida del 52% de su capacidad laboral.
II. CONSIDERACIONES 2.1.-De los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, y las positivas.
capacidad laboral.
II. CONSIDERACIONES 2.1.-De los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, y las positivas.
La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se erige como la única medida cautelar posible en el control de legalidad de los actos administrativos, inclusive con origen constitucional directo, según lo dispuesto en su artículo 238. En cuanto a los requisitos que deben verificarse para que el Juez acceda a su decreto, el artículo 231 del CPACA se refiere a ellos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invo cadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”
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Mediante pronunciamiento de importancia jurídica del 17 de marzo de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, destacó lo que a continuación se transcribe:
Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, destacó lo que a continuación se transcribe:
“(…) En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado 2, recayendo sobre él la carga de motivar su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión. (…)
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las no rmas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que
interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que l a tardanza del proceso podría configurar un perjuicio.”
(Resaltado fuera del texto original)
2.2.- Verificación de los presupuestos para el decreto de medida cautelar en el sub-lite
- La suspensión provisional del acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.
2 “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.”. Tomado del artículo “El resurgimiento normativo y hermenéu tico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00046-00
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Respecto a este primer presupuesto, es del caso manifestar que dentro del petitum la
págs. 217 y 218.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00046-00
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Respecto a este primer presupuesto, es del caso manifestar que dentro del petitum la parte demandante, Colpensiones, diseñó un capítulo destinado a explicar las razones por las cuales debe accederse a la medida cautelar e indica las normas legales que sirven de fundamento para la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones acusadas.
En ese orden, la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de exponer en la demanda las razones por las cuales considera que es procedente el decreto de la medida cautelar en el caso concreto.
- Que la violación surja del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Respecto de los alcances y la facultad del Juez Administrativo para anal izar la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado3 indicó:
“En múltiples ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la manera como la Ley 1437 de 20115 introdujo una reforma sustancial a la institución de la suspensión provisional. En efecto, ha precisado que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1986 esta cautela solo procedía cuando se evidenciaba una «manifiesta infracción»7 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que, bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,8 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito
superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que, bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,8 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional al no haber sido calificada por el legisla dor como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.
Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece la exigencia de acreditarse la vulneración de las normas superiores, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una etapa en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial, en cada caso concreto, abordar de manera cuidadosa
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente:
Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). No. de Referencia: 11001032500020160048500 No. Interno: 2218-2016. Demandante: Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales,1 ACOSET.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00046-00
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su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado.
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo prevista en la Ley 1437 de 2011 le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, pero, se insiste, exige la rigurosidad del Jue z en su estudio con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.”
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se puede concluir que la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para realizar un estudio más amplio del objeto del proceso cuando se presenten solicitudes de medidas cautelares, aun cuando las partes no han ejercido por completo su derecho a la defensa. Esto con el objetivo de poder confrontar las normas que se invocan como violadas y el acto administrativo del cual se solicita la
presenten solicitudes de medidas cautelares, aun cuando las partes no han ejercido por completo su derecho a la defensa. Esto con el objetivo de poder confrontar las normas que se invocan como violadas y el acto administrativo del cual se solicita la suspensión, para poder determinar si en efecto el acto contradice las normas superiores.
Ahora bien, de la lectura del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el mismo establece que, necesariamente para encontrar satisfecho s los requisitos para el decreto de la cautela, se debe realizar el análisis entre el acto demandando y las normas superiores invocadas como violadas, o con las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, la norma referida agrega que, cuando se trate de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho existe el deber por parte de quien solicita, probar el perjuicio que se le está causando con los actos objeto de estudio de legalidad.
Analizados los argumentos expuestos por la parte demandante, se observa que dentro de los mismos no se desarrolló un concepto de violación que le permita al Despacho vislumbrar la necesidad y urgencia de la medida provisional, en el sentido de que se ordene la suspensión provisional de los actos administrativos que reconocen al demandado una pensión de invalidez que, dicho sea de paso, ha sido discutida en proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 47001310500320150016400 el cual surtió todas las instancias siendo la primera tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta , la segunda por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en el cual se dispuso condenar al pago de la pensión de
cual surtió todas las instancias siendo la primera tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta , la segunda por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en el cual se dispuso condenar al pago de la pensión de invalidez en favor del señor Manuel De Armas, en cuantía de $1.441.579 a partir del 06 de julio de 2009, al pago de $120.920.496.00, por concepto de retroactivo, y al pago de intereses moratorios a partir del 03 de octubre de 2014 y hasta el cumplimiento de la obligación; y la casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió no casar el recurso extraordinario interpuesto por la aquí demandante.
Así mismo, de lo esbozado por la parte demandante en la solitud de medida cautelar, no se puede establecer sin margen de duda las infracciones de las que se acusan a losRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00046-00
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actos administrativos que son objeto de control de legalidad, siendo este un requisito fundamental para el decreto de la medida.
En cuanto a los argumentos enervados por la parte demandante, en el sentido que la pensión de invalidez reconocida en favor del señor Manuel de Armas Pinillo resultó en un error por cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez el demandado se encontraba válidamente afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y no al régimen de prima media administrado por Colpensiones, por tanto no tenia derecho al reconocimiento de prestación a cargo de esta, lo cierto es que dicha situación no
encontraba válidamente afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y no al régimen de prima media administrado por Colpensiones, por tanto no tenia derecho al reconocimiento de prestación a cargo de esta, lo cierto es que dicha situación no implica de manera automática que los actos administrativos adolezcan de nulidad, pues los mismos se expidieron en razón de un hecho administrativo y en cumplimiento de fallos judiciales, de ahí que, respecto de la suspensión de las resoluciones mencionadas deberá estudiarse en el curso de la litis por cuanto es precisamente ese el fondo del asunto, sin perjuicio de que posteriormente puedan acaecer situaciones que nuevamente haga necesario el estudio del decreto de una cautela.
Del mismo modo, para el decreto de la medida de suspensión provisional el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se deprequen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe probar la causación de un perjuicio irremediable en contra de la parte que solicita la medida en caso de que la misma no se profiera, así las cosas, este Despacho cons idera que la apoderada de la Colpensiones no acreditó en forma concluyente la causación de tales pe rjuicios y la necesidad inequívoca de la medida.
Finalmente, a juicio de este Tribunal no se satisfacen los requisitos para el decreto de la medida, debido a que el principal argumento del extremo activo para solicitar dicha medida se afinca en que el acto administrativo que reconoce la pensión de invalidez al señor Manuel De Jesús Armas Pinillo fue expedido de manera irregular, por cuanto le correspondía a la entidad administradora del régimen de ahorro individual con
medida se afinca en que el acto administrativo que reconoce la pensión de invalidez al señor Manuel De Jesús Armas Pinillo fue expedido de manera irregular, por cuanto le correspondía a la entidad administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad al cual se encontraba afiliado en el momento de estructuración de la perdida de capacidad laboral, esto es, 9 de julio de 2009 , y no a Colpensiones sin manifestar de manera expresa en que consiste la violación a normas superiores y el perjuicio irremediable que se le estaría ocasionando.
2.3. Conclusión
Este Tribunal, en Sala Unitaria de decisión, negará la medida cautelar solicitada por la entidad demandante en el sentido de suspender de manera provisional los efectos de las Resoluciones GNR 332937 de 24 de septiembre de 2014, GNR 68434 de 10 de marzo de 2015 y VPB 52888 de 17 de julio de 2015., emanados por Colpensiones, a través de la cual se le reconoció la pensión de invalidez al señor Manuel De Jesús De Armas Pinillo, por cuanto no se encontraron reunidos los requisitos para el decreto de la medida de suspensión provisional.
Con todo lo anterior , y como quiera que el extremo activo, esgrimió la solicitud de medida cautelar dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encontró por parte de esta Agencia Judicial que el demandante haya acreditado elRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00046-00
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requisito de la urgencia de que caracteriza las cautelas, así como tampoco se advierte
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requisito de la urgencia de que caracteriza las cautelas, así como tampoco se advierte que de negarse la solicitud se afecta el interés general, los cuales constituyen un requisito imprescindible para el decreto de este tipo de medidas.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Despacho, RESUELVE:
1.- Negar la solicitud de medida cautelar elevada por la entidad Colpensiones, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído. 2.- Advertir a los sujetos procesales que en el trámite del proceso deberán cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso e inciso 2º del artículo 186 de la Ley 1437 de 20114, esto es, enviar a las demás partes del proceso un ejemplar de los memoriales presentados. El incumplimiento de este deber puede dar lugar a la apertura de trámites sancionatorios.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Magistrada
AJOS
(DCSB)
4 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.