TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00046-00-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00046-00-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00046-00
Actor: Colpensiones Demandado: Manuel de Jesús De Armas Pinillo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Vincula tercero con interés directo en el proceso
AUTO DE TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA
Sería del caso proveer sobre las excepciones previas planteadas por el demandado, no obstante lo anterior, el Despacho advierte que en el trámite del proceso se dejó de vincular a un tercero que sin su comparecencia no puede resolverse el fondo del asunto, motivo por el cual se procederá a ordenar la vinculación correspondiente teniendo en cuenta las siguientes razones:
De la demanda y de la actuación administrativa adelantada por Colpensiones previo a la presentación de aquella1, se advierte que a juicio de esa entidad es el fondo de pensiones Colfondos, quien debe examinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la prestación periódica, pues a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez el señor Manuel de Jesús De Armas Pinillo aun se encontraba legalmente vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Desde esa perspectiva, debe el Despacho vincular a Colfondos por tener interés directo en el resultado del proceso (numeral 3 artículo 171 CPACA), pues en el evento remoto en que se accediera a las pre tensiones de la demand a, sería esta la encargada del
en el resultado del proceso (numeral 3 artículo 171 CPACA), pues en el evento remoto en que se accediera a las pre tensiones de la demand a, sería esta la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez – de acreditarse los requisitos para ese fin -.
Adicionalmente, el artículo 61 del CGP establece: ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la
1 En especial el auto de pruebas No. APSUB433 del 27 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez - autorización para revocar)”.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00693-00
Actor: Flor María Mantilla Rueda Página 2 de 2
demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integra r el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera
dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)”
Por lo anterior, y en virtud del deber del juez de adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios de procedimiento e integrar el litisconsorcio necesario, se vinculará a Colfondos a la presente actuación procesal.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE:
PRIMERO. VINCULAR al proceso a Colfondos, en virtud de las anotaciones relacionadas en el presente proveído. En consecuencia, se ordena:
SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente al representante legal de Co lfondos2 conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Para el efecto, la Secretaría deberá enviar copia electrónica de esta providencia , del auto admisorio y del expediente en general.
TERCERO. OTORGAR el término de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del término de dos (2) días contenido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para que conteste la demanda, proponga excepciones, solicite pruebas, llame en garantía y/o present e demanda de reconvención.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Magistrada EG
proponga excepciones, solicite pruebas, llame en garantía y/o present e demanda de reconvención.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Magistrada EG
2 En el sitio web de Colfondos, se indica la dirección electrónica procesosjudiciales@colfondos.com.co para efectos de notificaciones judiciales.Firmado Por:
Martha Lucia Mogollon Saker Magistrado Tribunal Administrativo De Magdalena
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