TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00052-00-(19-02-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00052-00-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00052-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ARAIDA ROSA PIÑA
DEMANDADO : JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Ll a señora ARAIDA ROSA PIÑA LABARCES, actuando en nombre propio, instauró ante esta Corporación la a cción de tutela de que trata el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener por parte de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
i. PETITUM
Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “1. Se amparen mis derech os fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al accionado (a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación d el fallo de tutela, profiera la providencia que en derec ho corresponda y la notifique a través de los canales electrónicos.
3. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del fallo j udicial con las formalidades de ley, so pena de las
3. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del fallo j udicial con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de laRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00052-00
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ARAIDA ROSA PIÑA
DEMANDADO : JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
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Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la ac cionada y sea enviada al correo electrónico de mi apoderado judicial”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se fundamenta la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:
“1. La suscrita, a través de as istente letrado impetro demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACION.
2. La demanda de medio de control se impetro en procura a obtener la declaración y reconocimiento de un contrato realidad y consecuentemente el reconocimiento y pago de mis acreencias laborales definitivas.
3. La demanda de medio de control fue sometida a reparto por la oficina judicial de santa marta, correspond iéndole conocer de la misma al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA
laborales definitivas.
3. La demanda de medio de control fue sometida a reparto por la oficina judicial de santa marta, correspond iéndole conocer de la misma al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA – MAGDALENA bajo el radicado N° 2018-00261-00.
4. El JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA – MAGDALENA, admitió la demanda del medio de control y se surtieron las ritualidades procesales.
5. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA – MAGDALENA a través de auto publ icado en el estado 05 del 07 febrer o de 2020 me ordeno el traslado para presentar alegatos.
6. La suscrita, a través de mi apoderado judicial presente alegatos de conclusi ón el día 21 de febrero de 2020 estando dentro del término otorgado por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO
DE SANTA MARTA – MAGDALENA.
7. El día 20 de m ayo de 2020, el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA – MAGDALENA informo mediante correo electrónico a mi apoderado, que mi proceso se encontraba pendiente de pasar al despacho para sentencia.
8. El día 03 de noviembre de 2020, a través de mi apoderado, vía electrónica presente un memori al dirigido al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA – MAGDALENA , solicitando información del proceso y notificación del fallo.
9. Desde la fecha de la comunicion del JUZGADO SEPTIMO
ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA – MAGDALENA , solicitando información del proceso y notificación del fallo.
9. Desde la fecha de la comunicion del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA – MAGDALENA, esto es 20 de mayo de 2020, a través de mi apoderado judicial he revisado los estados electrónicos y no reposa pronunciamiento o notifica ción alguna del fallo, ni muc ho menos ha sido notificado al correoRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00052-00
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ARAIDA ROSA PIÑA
DEMANDADO : JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
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electrónico de mi apoderado, del cual el juzgado accionado tiene conocimiento.
10. A la fecha de prese ntación de esta acción sumaria, JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA – MAGDALENA no ha emitido el fallo dentro del proceso bajo radicado 2018-00261, no obstante haber transcurrido el término de que prevé la ley para tales efectos.
11. La conducta despleg ada por la accionada vulnera de manera diáfana el der echo fundamental a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los ar tículos Nos. 13, 29 y 229 de la constitución polític a de Colombia al no obtener una debida resolución de l a demanda impetrada muy a pesar que ya se han desarrollado las etapas procesales y que si bien hubo una suspen sión de términos judiciales por efectos de la
obtener una debida resolución de l a demanda impetrada muy a pesar que ya se han desarrollado las etapas procesales y que si bien hubo una suspen sión de términos judiciales por efectos de la pandemia por covid-19, estos se reanudaron el 01 de julio de 2020, habiendo transcurrido mas de 210 dias sin que se haya proferido el fallo.”
- FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra de la cual se encausa la presente acción se ha n infringido sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda del diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
En efecto, en la referida data, a través de proveído admisorio de la acción constitucional de marras, se dispuso oficiar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas libres de instancia, remitiera con destino al plenario, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud. En igual sentido, se ordenó la vinculación de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN al asunto sub iuris, bajo el argumento de que dicho ente funge como parte del proceso ordinario que fundamenta la presente acción tutelar.
Finalmente, en la providencia ut supra se requirió a la agencia judicial
RAFAEL DE FUNDACIÓN al asunto sub iuris, bajo el argumento de que dicho ente funge como parte del proceso ordinario que fundamenta la presente acción tutelar.
Finalmente, en la providencia ut supra se requirió a la agencia judicial demandada a efectos de que arribase al plenario el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora ARAIDA PIÑA LABARCES en contra de la E.S.E HOSPITAL SANRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00052-00
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ARAIDA ROSA PIÑA
DEMANDADO : JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
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RAFAEL DE FUNDACIÓN, el cual se tramita ante el Juzgado accionado bajo el radicado No. 47-001-3333-007-2018-00261-00.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo
a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerado s o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones
Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurí dica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto delRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00052-00
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ARAIDA ROSA PIÑA
DEMANDADO : JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
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derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.
Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, que se ampare n sus derechos fundamentales a saber: debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; garantías constitucionales que considera vulneradas en virtud de la s acciones y
accionante, que se ampare n sus derechos fundamentales a saber: debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; garantías constitucionales que considera vulneradas en virtud de la s acciones y omisiones desplegadas por parte del extremo demandado habida cuenta que, -según su asideroel despacho judicial encausado se ha sustraído del deber de emitir un pronunciamiento de fondo al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora ARAIDA PIÑA LABARCES en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, identificado con radicado No. 47-001-3333-007-2018-00261-00.
Visto lo antepuesto , huelga mencionar que el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, descorrió el traslado de la solicitud sub examine por fuera del término señalado en el correspondiente auto de admisión para lo pertinente. En ese orden, se tiene que en fecha del once (11) de febrero del dos m il veintiuno (2021), fue notificada ante el ente acusado la providencia que admitió la presente solicitud de amparo y solo hasta el diecinueve (19) de febrero del dos mil veintiuno (2021), fue arribado al buzón electrónico de esta Agencia Judicial, el informe requerido, esto es excediendo el término de las cuarenta y ocho (48) horas concedidas por este Tribunal para tal efecto.
Aunado a lo antepuesto, es de advertir que el Despacho Judicial encartado al contestar la demanda no aportó el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la
Aunado a lo antepuesto, es de advertir que el Despacho Judicial encartado al contestar la demanda no aportó el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la aquí accionante en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, identificado con radicación No. 47-001-3333-007-2018-0046100; el cual que fue debidamente requerido por esta Colegiatura a través de providencia del diez (10) de febrero de la anualidad cursante.
Señalado lo antepuesto , a continuación se pasa a transcribir lo discurrido por el Juzgado encausado en el respectivo informe rendido, el cual precisó en lo pertinente, al pie de la letra, lo siguiente:
“Respecto a la solicitud del amparo constitucional a la igualdad, al debido proceso y a la debida la administración de justicia, este despacho observa que no ha existido vulneración alguna, pues se han surtido lasRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00052-00
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DEMANDANTE : ARAIDA ROSA PIÑA
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distintas etapas procesales establecidas dentro de nuestra legislación procesal, frente a la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Piña Labarcés.
Ahora bien, se debe iniciar señalando que a la fecha en el despacho el movimiento de ingreso y egreso de los expedientes, así como la resolución de los mismo es alto, siendo evidente la congestión, pues
de la señora Piña Labarcés.
Ahora bien, se debe iniciar señalando que a la fecha en el despacho el movimiento de ingreso y egreso de los expedientes, así como la resolución de los mismo es alto, siendo evidente la congestión, pues nótese que al día de hoy el despacho cuenta con un número no inferior de casi ochocientos cincuenta procesos en trámite excluyendo las acciones constitucionales e incidentes de desacato, habeas corpus y nulidades electorales que a causa de su trámite perentorio deben resolverse casi de forma inmediata, lo que provoca que los procesos ordinarios – ejecutivos y conciliaciones que se están proyectado sean relegados.
Se tiene que a diario siguen ingresado al despacho procesos nuevos asignados por reparto y se ha dictado sentencia en más de 154 procesos ordinarios, se han resuelto más de 57 tutelas junto con más de 6 incidentes de desacato, cifra en la cual no hacen parte los procesos ejecutivos que se presentan de forma directa a través del correo institucional.
A lo anterior ha de sumársele los autos interlocutorios que se dictan en el curso de los procesos, la práctica de pruebas en los mismos y las actuaciones propias de la actividad judicial que conlleva a una excesiva carga laboral y por supuesto a la congestión judicial que ella produce. De igual forma es preciso indicar que debido a la situación actual del país, respecto al virus del covid-19 y el impedimento a acceder a las instalaciones del juzgado por parte de algunos funcionarios ha afectado la actividad laboral del despacho, sin embargo, se han tomado las medidas necesarias a fin de cumplir con la obligación de impartir justicia de forma oportuna.
instalaciones del juzgado por parte de algunos funcionarios ha afectado la actividad laboral del despacho, sin embargo, se han tomado las medidas necesarias a fin de cumplir con la obligación de impartir justicia de forma oportuna.
Todo lo anterior sin desconocer que debido al cúmulo de procesos Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se encuentran en el Despacho, los cuales se proyectan s egún el orden cronológico de entradas, genera que en ciertas ocasiones se considere por parte de los accionantes alguna vulneración, lo cual no es cierto, pues se debe tener en cuenta la carga actual de procesos que tiene el despacho para resolver.
Téngase en cuenta que mediante sentencia de fecha 16 de febrero del presente año se profirió la decisión final sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por la accionante, el cual fue notificada el 18 de febrero del año en curso, por lo anterior solicito se declare hecho superado, pues al presente proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho se le dio el tramite pertinente teniendo en cuenta el orden cronológico de entradas.
Atendiendo las razones que preceden, estima la suscrita que en la presente acción de tutela no fue vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que no existió negligencia alguna por parte del juzgado, y por el contrario se ha actuado conforme a los parámetros establecidos en la ley; por otra parte, en relación a dar impulso al proceso se evidencia que existe carencia total de objeto por hecho superado, que eximen al funcionario judicial de un pronunciamiento de fondo, pues fueRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00052-00
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ARAIDA ROSA PIÑA
funcionario judicial de un pronunciamiento de fondo, pues fueRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00052-00
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DEMANDANTE : ARAIDA ROSA PIÑA
DEMANDADO : JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
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demostrado que a la fecha se encuentra surtidas todas las etapas del proceso ordinario.
Sobre la carencia total de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que, “las decisiones de tutela pueden, eventualmente, carecer de supuestos fácticos sobre los cuales pronunciarse. En esos eventos, puede ocurrir uno de dos fenómenos. El primero es la carencia actual de objeto por daño consumado y el segundo, por hecho superado.
En la primera hipótesis, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto pues en esos eventos, por una parte, existió la vulneración, pero, por otra, es indispensable tomarse todas las medidas que garanticen que los hechos vulneradores no se vuelvan a presentar. En la segunda hipótesis, el juez constitucional no está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues el hecho vulnerador desapareció y no existen motivos que justifiquen remedios judiciales distintos a la conducta de la entidad o particular demandada…” (T011/16) ”
Ahora bien, en fecha del quince (15) de febrero de la anualidad en curso, la ES.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN dando alcance a lo solicitado por este Tribunal a través del auto admisorio proferido al interior
Ahora bien, en fecha del quince (15) de febrero de la anualidad en curso, la ES.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN dando alcance a lo solicitado por este Tribunal a través del auto admisorio proferido al interior del sub examine, descorrió el traslado de la solicitud de amparo, discurriendo lo que pasa a transcribirse al pedem litterae:
“… Sin embargo, luego de analizar prolijamente dichos hechos y pretensiones, el extremo accionado no advierte vulneración de tales derechos fundamentales y considera improcedente la presente acción pública de tutela por cuanto existía otro medio o vía para que la accionante identificara, de forma razonable, los supuestos yerros de la autoridad judicial que generaron la violación de sus derechos fundamentales y haberlos alegados al interior del proceso judicial, para que, de ese manera, quedara constancia de que el interesado agotó todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela.
¿Plazo para proferir sentencia en la Jurisdicc ión Contencioso Administrativa? Partiendo de lo establecido en el Artículo 306 del CPACA. Aspectos no regulados: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Podría pensarse (PERO NO ES ASÍ) que bajo la norma de integración contenida en el Artículo 306 del CPACA y al no existir regulación expresa en dicha codificación sobre la duración de los procesos, cabría la aplicación del Artículo 121 del Código General del Proceso el cual reza textualmente lo siguiente: Duración del
regulación expresa en dicha codificación sobre la duración de los procesos, cabría la aplicación del Artículo 121 del Código General del Proceso el cual reza textualmente lo siguiente: Duración del Proceso: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, c ontado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recep ción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00052-00
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ARAIDA ROSA PIÑA
DEMANDADO : JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
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Sin embargo, el Consejo de Estado ya se pronunció al respecto mediante Sentencia del 23/03/2017 (Exp. 49849) estableciendo que el Artículo 200 de la Ley 1450 del año 2011 (aún vigente) excluye expresamente la aplicación de un límite temporal para los procesos ante esta Jurisdicción.
Artículo 200. Gestión de la Administración de Justicia. Reza textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “Los términos a que se refiere el artículo 9º de la Ley 1 395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Excepciones a la solicitud de tutela: Las que constituyen inexistencia
refiere el artículo 9º de la Ley 1 395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Excepciones a la solicitud de tutela: Las que constituyen inexistencia de la acción u omisión causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los Artículos 13, 29, y 229 de la Constitución Nacional, respectivamente, más (+) la falta de varios requisitos previos de procedibilidad para acudi r al juez de protección constitucional, lo cual hace improcedente la presente acción pública de tutela:
Que el interesado haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela. - Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. - Que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial en caso de haber sido posible.
Pronunciamiento sobre las pretensiones textuales de la tutela En los anteriores términos fundamento la contestación de la presente acción pública de tutela y le solicito de manera muy respetuosa al Honorable Magist rado del conocimiento abstenerse de ordenar el amparo tutelar deprecado contra el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA por cuanto el juez del conocimiento, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no tiene un límite expreso contado a partir de los alegatos de conclusión, distinto a un término necesario, prudencial o
SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA por cuanto el juez del conocimiento, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no tiene un límite expreso contado a partir de los alegatos de conclusión, distinto a un término necesario, prudencial o circunstancial, que lo obligue a proferir la sentencia.
EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Resulta importante resaltar que, la presente acción tutelar es a todas luces IMPROCEDENTE y así deberá declarase en la parte resolutiva de la sentencia, habida consideración que, debe atenderse lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que señala:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
Así las cosas , previo a efectuar el análisis y estudio de fondo de la solicitud sub iuris, procede este Despacho a relacionar los documentales probatorios arribados a la contención.
1. Copia digital del acta de reparto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora ARAIDA PIÑA LABARCES en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAELRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00052-00
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DEMANDANTE : ARAIDA ROSA PIÑA
PIÑA LABARCES en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAELRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00052-00
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DEMANDANTE : ARAIDA ROSA PIÑA
DEMANDADO : JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
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DE FUNDACIÓN, identificado con radicado No. 47 -001-3333-0072018-00261-00.
2. Copia digital de la providencia de fecha 11 de octubre del 2018, por medio de la cual se admite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora ARAIDA PIÑA LABARCES en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, identificado con radicado No. 47 -001-3333-0072018-00261-00.
3. Copia digital del acta de audiencia de pruebas celebrada en calenda del 13 de septiembre del 2019 al interior del proceso ordinario ut supra.
4. Pantallazo de remisión de correo electrónic o contentivo de los alegatos de conclusión del extremo accionante en fecha del 21 de febrero del 2020.
5. Escrito responsivo suscrito por la secretaria del Juzgado demandado en data del 20 de mayo del 2020, en el que se informa el estado del proceso ordinario objeto de estudio en esta solicitud de amparo.
6. Derecho de petición del 03 de noviembre del 2020, mediante el cual el mandatario judicial de la accionante solicita información del plurimencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado demandando.
6. Derecho de petición del 03 de noviembre del 2020, mediante el cual el mandatario judicial de la accionante solicita información del plurimencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado demandando.
Avistado lo precedente, y, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que la aquí tutelante, a través de la solicitud de amparo de marras pretende que le sea n amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, toda vez que dicha Agencia Judicial se ha sustraído del deber de emitir pronunciamiento de fondo al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por ARAIDA PIÑA LABARCES en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, radicado bajo el número 47-001-3333-007-2018-00261-00.
En este punto , estima pertinente la Sala que de manera previa a dilucidar el fondo de la cuestión litigiosa, emerge como imperante efectuar un análisis concienzudo de los supuestos fácticos en los que se sustenta la presente acción, a fin de determinar si dentro de la acción sub lite se configuran los presupuestos que conforman las dos características esenciales para la prosperidad de la acción de tutela, las cuales son a saber: la SUBSIDIARIEDAD y la INMEDIATEZ.
Pues bien, en relación con el primer presupuesto de la tutela, es dable
configuran los presupuestos que conforman las dos características esenciales para la prosperidad de la acción de tutela, las cuales son a saber: la SUBSIDIARIEDAD y la INMEDIATEZ.
Pues bien, en relación con el primer presupuesto de la tutela, es dable recordar la naturaleza subsidiaria y residual de la misma, aspecto que impideRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00052-00
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DEMANDANTE : ARAIDA ROSA PIÑA
DEMANDADO : JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
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su procedencia cuando se cuenta con otro medio de defensa; sin embargo, frente a ésta regla general existen unas excepciones, que permiten la procedencia de la acción como mecanismo transitorio cuando se procura evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, siempre y cuando se presenten los siguientes eventos: i) que los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa, pero no expeditos, para la protección de los derechos afectados.
Al compás de lo antes señalado, la Corte Constitucional ha sido reiterativa y enfática al sostener que la acción de tutela no es el mecanismo judicial indic
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