🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00053-00-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00053-00-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

. se 2022 fe “4 Rama Judicial . - os ; ("| Consejo Superior de fa fudicatura Renovacin digital SY) ‘lca de Clomede la justicia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de febrero dos mil veintidés (2022) Radicaci6n numero: 47-001-2333-000-2021-00053-00

Actor: Dayanis Paola Barros Gamero Demandado: Municipio de Sitionuevo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Primera Tema: Sanci6n moratoria por no pago cesantias definitivas / acto administrativo constitutivo del derecho de cesantias por declaracién existencia relacién faboral / reconocimiento sancién moratoria empleados publicos No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011 presenté mediante apoderado judicial la sefora Dayanis Paola Barros Gamero! en contra del municipio de Sitionuevo.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefialan las siguientes situaciones facticas (pag. 3 y 4, archivo PDF 01): Manifest6 que prestd sus servicios como técnico de la Secretaria de Planeacién del municipio de Sitionuevo desde el 4 de enero de 2008 hasta

el 30 de noviembre de 2015 con una asignacién mensual de $1.000.000. Sostuvo que a través de la Resolucién No. 1104 de diciembre 15 de 2015, el municipio de Sitionuevo ordeno el reconocimiento y pago de la suma de $9.988.499 por concepto de cesantias definitivas y otras prestaciones sociales. Expuso que el ente territorial estaba obligado a pagar las cesantias dentro de jos 45 dias habiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la citada 1 Demandante femenina, sin informacién de la edad y del grupo étnico. No alega situacién de discapacidad. (G) despachoo:trbunaimes (3102080276 YFoortribunalttagd Fj vespacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena Attes:/ /www.ditribunaladministrativodelmagdalena.com/Radicaci6n numero: 47-001-2333-000-2021-00053-00

Actor: Dayanis Paola Barros Gamero resolucién, no obstante, dicho plazo vencié y no se efectué el pago, por lo que se constituyo en mora a partir del 24 de febrero de 2016.

Anoté que mediante peticién presentada el 23 de noviembre de 2018 solicit6 el reconocimiento y pago de la sancién moratoria, no obstante lo anterior, el municipio no dio respuesta. | Destac6 que promovid proceso ejecutivo laborai en contra del ente territorial en cuyo tramite se libr6é mandamiento de pago por auto de fecha 29 de julio de 2019 y se presentaron excepciones de mérito.

En cuanto a las pretensiones (pag. 5, archivo PDF 01): Se pretende la nulidad del acto ficto negativo configurado el 23 de febrero de 2019 frente a la peticién presentada el 23 de noviembre de 2018 a través de la cual se solicité el reconocimiento y pago de la sancién por mora por no pago de las cesantias definitivas establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sancién por mora, equivalente a un dia de salario por cada dia de retardo; entre otras declaraciones. Frente a las normas violadas y concepto de violacién (pag. 5 - 6, archivo PDF 01): Anoto como normas violadas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Explicd en sintesis que el ordenamiento juridico colombiano consagra una sancioén por mora en el pago de la cesantia equivalente a un dia de salario por cada dia de retardo si la entidad publica no cancela dentro de los 45 dias habiles siguientes a la ejecutoria de la resolucién que ordendéd su reconocimiento.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda sefialando al respecto que el retardo en el pago de las prestaciones no obedecié a una voluntad dolosa 0 a directrices de mala fe sino al hecho que en las vigencias fiscales 2020 y 2021 no existid aprobacién presupuestal para la atencién de esas

obligaciones laborales causadas en vigencias anteriores. Indicé que el acto administrativo que dio origen al reclamo no aparece registrado en los archivos de la alcaldia municipal y no tiene disponibilidad ni se hizo el registro presupuestal para reservar su pago. pag. 2Radicacién niimero: 47-001-2333-000-2021-00053-00

Actor: Dayanis Paola Barros Gamero Planted las excepciones de fuerza mayor, buena fe y prescripcién extintiva

(archivo PDF 11).

III. ALEGATOS DE CONCLUSION Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron sefalados por el apoderado judicial de la parte demandante por escrito?, pues en audiencia inicial de fecha 22 de septiembre de 2021 al no haber pruebas que practicar por haberse desistido de la solicitada, se ordend prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento (archivo PDF 20).

La parte demandante adujo que no hay lugar a declarar el medio exceptivo de prescripcién porque el reclamo presentado el dia 23 de noviembre de 2018 logré interrumpir tal fenédmeno. Asi mismo, enunciéd en cuanto a las excepciones de fuerza mayor y buena fe que las motivaciones expuestas en la contestacién de la demanda no exonera a la entidad publica de pagar las obligaciones laborales insolutas sin que las razones de orden presupuestal puedan oponerse a los legitimos derechos de los servidores (archivo PDF 21).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de

la litis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestién previa, 2) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas. 1.- Cuestién previa De la cesién de derechos litigiosos y de la aplicacién de esta figura en el caso sometido a estudio El contrato de cesién de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulacién se encuentra prevista en los articulos 1969 a 1972 del Cdédigo Civil. Tal normatividad lo define como un contrato aleatorio a través dei cual una de las partes de un proceso judicial -cedentetransmite a un tercerocesionario-, en virtud de un contrato, a titulo oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso. De este modo, en la celebracién de la cesiédn de derechos litigiosos intervienen dos partes, a saber: la parte procesal cedente, quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, quien debe responder tan solo por la 2 Solo hizo uso de esa oportunidad el referido extremo procesal. pag. 3i Radicacién numero: 47-001-2333-000-2021-00053-00

Actor: Dayanis Paola Barros Gamero existencia del proceso mas no por la suerte que pueda correr la relacién juridica que se debate, y el cesionario, quien obtiene el evento incierto o

derecho aleatorio, un titulo oneroso o gratuito. En cuanto a los requisitos de perfeccionamiento del contrato de cesién de derechoslitigiosos, de conformidad con lo previsto en el articulo 761 del Cédigo Civil, cabe mencionar que dicho negocio juridico se concluye con el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario; no obstante, la linea jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de !a Corte Suprema de Justicia, han sostenido que para que la cesién de derechos litigiosos produzca efectos juridicos procesales, resulta necesario que el cesionario comparezca ante el juez de la causa con el fin que reconozca dicho negocio juridico y dé traslado del mismo a la parte cedida, con el fin de que esta ultima se pronuncie respecto de la eventual sucesi6n procesal que en virtud de la cesién de derechos litigiosos se puede presentar. Sobre esta figura ha explicado el Consejo de Estado? lo que sigue: "(...) En relacién con la cesién de derechos litigiosos es menester tener en cuenta que dicho contrato iesta regulado en los articulos 1969 a 1972 del Codigo Civil, y consiste en un convenio en el que se cede, bien sea a titulo oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa en un proceso judicial; por esta razén esta tipologia de contrato se considera aleatorio, pues el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, mas no de las resultas del mismo. Esta regulacion sustancial, debe armonizarse con lo dispuesto

en el articulo 68 del Cédigo de General del Proceso (CGP), puesto que ef Cédigo Contencioso Administrativo (CCA) guardo silencio respecto de /a referida figura. Lo anterior, en virtud del articulo 267 del CCA, que dispone, en los aspectos no regulados por dicho cdédigo, la remisién normativa al Cédigo de Procedimiento Civil, cuestidn que debe adecuarse a lo reglado en el articulo 624 del Cédigo General del Proceso, que establece que las normas procesales son de aplicacién inmediata. Ef articulo 68 del CGP dispone en el inciso tercero que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, segun la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquiriraé, entonces, tal calidad desplazando en su posicién al cedente, lo que genera una verdadera sucesién procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa sefiala que “podra intervenir como litisconsorte del 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién Tercera - Subseccién C.

Consejero ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas. Auto del 12 de agosto de 2019. Radicacion Numero: 25000-23-26-000-2007-00527-01(46791).

pag. 4Radicaci6n némero: 47-001-2333-000-2021-00053-00

Actor: Dayanis Paola Barros Gamero anterior titular”. Cabe resaltar que para tal efecto, esa terceria es de caracter cuasinecesario, esto es; que las resultas del fallo lo cobijaran aun en el caso de que este no se haga parte en ef proceso.

Por ultimo, es preciso aclarar que fa contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre su aceptacion, legalidad o conveniencia o no del contrato de cesién, sino que su intervencién se debe limitar simplemente a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener e/ acto de cesi6n? (...)” En consonancia con lo expuesto, ademés de los requisitos impuestos por la ley, es necesario saber si la cesién de los derechos litigiosos es total o parcial, caso ultimo en el cual, de ninguna forma podria darse ia figura de la sucesion procesal. Asi pues, parte de los requisitos de forma de un contrato de cesién de derechos litigiosos, recae en la especificacién clara del monto a ceder, esto es, si es total 0 parcial y en qué medida. En el caso en concreto advierte el Tribunal que mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2021 (archivo PDF 21), el apoderado del extremo activo de la litis, Luis Javier Cepeda Visbal, solicita se le tenga como cesionario de la demandante y para su demostracién allega escrito de la sefiora Dayanis Paola Barros Gamero con presentacién personal ante la

Notaria Segunda del Circulo de Santa Marta, en que el que se consigna: "(...) Respetuosamente, por medio del presente escrito, hago cesién de los derechos litigiosos derivados del proceso de la referencia, donde figuro como demandante, al Dr. LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, identificado con fa C.C. No. 8.680.303, expedida en Barranquilla, portador de la TP. No. 50.846 del C.S.J. La presente cesi6n, se realiza con fundamento en el articulo 68 CGP, en concordancia con los articulos 1969 y ss. del Codigo Civil. Ruego, por tanto, ordenar que se notifique esta cesion a la parte demandada para efectos de sucesién procesal. En todo caso, con la sola presentacién de este documento auténtico, el cesionario podra intervenir en el proceso como litisconsorte y tendra todas las facultades inherentes al demandante, especialmente la de recibir (...)”. De acuerdo ai contenido de este escrito, advierte el Despacho que no se trata de un contrato, en la medida en que no existe acuerdo de voluntades entre el demandante y su apoderado, pese a que la cesidn de derechos litigiosos debe tener lugar a través de un contrato con todas las formalidades que correspondan en los términos de la regulacién contenida en el Codigo Civil, por el contrario, se trata de una manifestacién unilateral, pag. 5Radicacién numero: 47-001-2333-000-2021-00053-00

Actor: Dayanis Paola Barros Gamero ‘ a la cual se le hizo presentacién personal ante la Notaria Segunda del Circulo

de Santa Marta. : En ese orden, no podria esta Corporacién concluir que se ha perfeccionado el contrato de cesién de derechos litigiosos, puesto que dicho negocio juridico se concluye con el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario. En suma, de la manifestacién realizada por el demandante, no puede determinarse tampoco si se trata de una cesién gratuita u onerosa, parcial 0 total, y por ende, no se podria comunicar a las partes si la cesin es en efecto una verdadera sustitucién procesal (en caso de aceptacién de la contraparte) mediante la cual el cesionario entra a sustituir totalmente al cedente (lo que implica su desvinculacién), o si el cedente guarda una porcién o parte de los derechos litigiosos y por ello continuaria siendo parte del proceso, entrando el cesionario como su litisconsorte. Por lo anteriormente expuesto, se procedera a no admitir la cesién de derechos litigiosos presentada por la sefiora Dayanis Paola Barros Gamero, parte demandante en este asunto. 2.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes, debe determinar la Colegiatura si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sancién moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago de sus cesantias definitivas en su condicién de técnica de la oficina de Secretaria de Planeacién del municipio de Sitionuevo desde el 4 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015.

En el fondo del asunto debera examinarse si prospera la excepcién de prescripcion extintiva planteada por la demandada. | TESIS DE LA SALA: la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sancién moratoria en raz6n a que las cesantias definitivas se les reconoce a los servidores plblicos de todos los érganos y entidades del Estado una vez terminen su relacién laboral y la indemnizacién moratoria de acuerdo a lo preceptuado en el ordenamiento juridico colombiano, se traduce en una sancién a cargo del empleador fmoroso y a favor del empleado, correspondiente a un dia de salario por cada dia de retardo. 4 Presentacién de la demanda: 2 de diciembre de 2020 (archivo PDF 06); auto remite asunto: 10 de diciembre de 2020 (archivo PDF 02); auto admite demanda: 8 de marzo de 2021 (archivo PDF 07); notificacién auto admisorio a la demandada y Ministerio Piblico: 28 de abril de 2021 (archivo PDF 09); contestacién de la demanda: 3 de junio de 2021 (archivo PDF 11); traslado de excepciones: 11 de agosto de 2021 (archivo PDF 13); auto fija fecha audiencia inicial: 9 de septiembre de 2021 (archivo PDF 15); celebracién audiencia inicial (fijaci6n del litigio, incorporacién de pruebas, aceptacién solicitud desistimiento decreto de prueba y orden de traslado de alegatos por escrito): 22 de septiembre de 2021 (archivos 18 y 20); escrito alegatos de conclusién y cesién de derechos litigiosos demandante: 29 y 30 de septiembre de 2020 y

5 de octubre de 2020 (archivos 47 — 50 expediente digital). pag. 6Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2021-00053-00

Actor: Dayanis Paola Barros Gamero 3.- Analisis critico de las pruebas En el proceso obra certificacién de fecha 10 de diciembre de 2015 expedida por.la Secretaria de Hacienda del Municipio de Sitionuevo donde consta que la sefiora Dayanis Paola Barros Gamero presté sus servicios a ese ente territorial en calidad de técnica de la Secretaria de Planeacién durante los afios 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 mediante orden de prestaci6n de servicios técnicos en forma continua y que a esa fecha no se le habian cancelado sus prestaciones sociales.

Ahora bien, mediante Resolucién No. 1104 de diciembre 15 de 2015 el municipio de Sitionuevo ordena el reconocimiento y pago a la sefiora Barros Gamero de la suma de $28.618.107 por concepto de prestaciones sociales. El articulo 2° del citado acto administrativo dejé6 expresamente consignado que de no pagarse dentro del término legal la suma reconocida por concepto de cesantias, se debia cancelar a su favor la indemnizacién moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995, 1252 de 2000 y 1071 de 2006. Los considerandos anotados por la administraci6n municipal para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante fueron los siguientes (se trascriben algunos apartes de forma

literal, incluidos posibles errores): "(...) Que la sefiora DAYANIS PAOLA BARRIOS GAMERO (...)presto sus servicios personales en la Alcaldia Municipal de Sitionuevo Departamento del Magdalena, “TECNICO DE LA SECRETARIA DE LA OFICINA DE PLANEACION MUNICIPAL DE SITIONUEVO” desdeel dia 04 de Enero del afio 2008 hasta el dia 30 de Noviembre de 2015, devengando un sueldo mensual de UN MILLON DE PESOS M/L ($1.000.000,00.) Que la sefiora DAYANIS PAOLA BARRIOS GAMERO, laboro de manera continua y subordinada durante el periodo sefialado arriba, ya que debia cumplir un horario de trabajo de 8:00 am @ 12:00 my de 2:00 pm a 6:00 pm. Que la sefiora DAYANIS PAOLA BARRIOS GAMERO, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales de que tratan los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, concordantes con el decreto 1919 de 2012, como son: primas de navidad, primas de servicios, cesantias, intereses sobre cesantias, vacaciones, primas de vacaciones, de conformidad con jurisprudencias de nuestra honorables corte constitucional y del concejo de estado, en especial los fallos T 903 de 2010 y T 556 de 2011, relacionado con el CONTRATO REALIDAD, en los siguientes términos:..."para esta corporaci6én es claro que en fa realidad en los Municipios y el Estado en general, se benefician del trabajo personal y

subordinado sin satisfacer las condiciones juridicas, establecidas en la constituci6n y la ley, indispensable para una vinculaci6n en forma, pero eso no significa que no haya vinculo laboral, aceptar que solo por la inobservancia de las formas juridicas de vinculacién en regla se puede desvirtuar pag. 7Radicacién numero: 47-001-2333-000-2021-00053-00

Actor: Dayanis Paola Barros Gamero + por completo el vinculo laboral de una relacién de prestacion de servicios personal y subordinado, es concederle primacia a las formas sobre la realidad, y eso es tanto como desconocer la constitucién, porque estas ultimas ordena justamente fo contrario Articulo 53 CP. ) “Lo anterior significa que el contrato de prestacién de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres(3) elementos que caracterizan una relacién laboral, pero, de manera fundamental, cuando se comprueba la subordinacién o dependencia respecto del empleador evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en apelacién del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el articulo 53 de la Constituciédn Politica de Colombia, independientemente de la denominacién juridica que se le haya dadoa tal relacion...”.

Que se hace necesario reconocer, autorizar y pagar a la sefiora DAYANIS PAOLA BARRIOS GAMERO, las prestaciones sociales a que tiene derecho, previa la siguiente liquidacién. (.) Cesantias= TS X S/360= 2.846 X 1.000.000/360=

$7.905.555,00. (..)” | La demandante present6 solicitud de reconocimiento y pago de la sancién moratoria por el no pago de las cesantias definitivas el 23 de noviembre de 2018 (pag. 9 - 14 archivo PDF 01).

4. Fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal De la naturaleza y finalidad de las cesantias A partir de la expedicidn de la Ley 6 de 1945° se determind que los empleados y obreros nacionales de cardcter permanente gozarian, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantias a razén de un mes de sueldo o jornal por cada afio de servicio para cuya liquidacién se tendria en cuenta el tiempo de servicios prestados con anterioridad al 1 de enero de 1942

(articulo 17). Posteriormente, a través del Decreto 2767 de 19456 se hicieron extensivos las prestaciones sociales previstas en la Ley 6° de 1945 y el Decreto 1600 5 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdiccién especial de trabajo.” § Por ei cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios. pag. 8Radicaci6n nimero: 47-001-2333-000-2021-00053-00

Actor: Dayanis Paola Barros Gamero de 1945, incluyendo el auxilio de cesantias, a los empleados y obreros al servicio de los departamentos, intendencias, comisarias 0 municipios.

Luego la Ley 65 de 1946’ modificé las disposiciones sobre el auxilio de cesantias. En los articulos 1° y 2° establecié: ARTICULO 1. Los asalariados de caraécter permanente, al servicio .de la Nacién en cualquiera de las ramas del Poder Publico, hallense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendran derecho al auxilio de cesantia por todo ef tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 10. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, comisarias y Municipios en los términos del articulo 22 de la Ley 6a. de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con Io establecido en los articulos 12 y 36 de la misma Ley. ARTICULO 2. (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Para liquidar el auxilio de cesantia a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicaran las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su computo se hard teniendo en cuenta no sélo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro titulo y que implique directa o indirectamente retribucién ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima movil, las bonificaciones, etc. Por su parte, el Decreto 2567 de agosto 31 de 19468 definié la forma en

que se liquidaria el auxitio de cesantias. En el articulo 1° previo: ARTICULO 10. El auxilio de cesantia a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nacidn, los Departamentosy los Municipios, se liquidara de conformidad con ef ultimo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres ultimos meses, en cuyo caso fa fliquidacién se hara por el promedio de lo devengado en los ultimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. PARAGRAFO. Las liquidaciones de cesantia efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujecién a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no daran lugar a reclamaci6n alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales. El Decreto 1160 de marzo 28 de 1947° dispuso que a esta prestacién que corresponde a un mes de sueldo por cada afio de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente porlas fracciones de afio, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942: tendrian derecho ? Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantia y jubilacién y se dictan otras. 8 Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales. 9 “Sobre auxilio de cesantia.” pag. 9 6 ween fRadicacién namero: 47-001-2333-000-2021-00053-00

Actor: Dayanis Paola Barros Gamero los empleados y obreros al servicio de la Naci6n en cualquiera de las ramas

‘del Poder Publico que estuvieran o no escaldfonados en carrera administrativa (articulo 1°). Asi mismo, en su articulo 2°, extendid esta prerrogativa a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarias y municipios. La Ley 344 de diciembre 27 de 19961° establecié que a partir de la publicacién de esa normatividad (31 de diciembre de 1996) las personas que se vincularan a los érganos y entidades del Estado tendrian derecho a un régimen anualizado de cesantias en los siguientes términos: ARTICULO 13.Sin_ perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, @ partir de la publicacién de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades de! Estado tendraén el siguiente régimen de cesantias: a) Ef 31 de diciembre de cada afio se hara fa liquidacion definitiva de cesantias por la anualidad o por la fraccioén correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminacién de la relacién laboral; b) Les seran aplicables las demas normas legales vigentes sobre cesantias, correspondientes al 6rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente articulo. <Inciso 30. INEXEQUIBLE> PARAGRAFO. E£/ régimen de cesantias contenido en el

presente articulo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional. Seguidamente, el presidente de la Republica profirié el Decreto 1582 de 199811, a través del cual reglamenté la Ley 344 de 1996, haciendo extensivo el régimen anualizado de cesantias a los empleados publicos del nivel territorial y determinando que la liquidacion y pago de esta prestacién de aquellos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantias, seria el indicado en los articulos 99, 102 y 104 de la Ley 550 de 1990. Sobre esta tematica la Ley 50 de 199012 dispuso en;su articulo 99: | ARTICULO 99. EI nuevo régimen especial del auxilio de cesantia, tendré las siguientes caracteristicas: la. El 31 de diciembre de cada afio se hara la liquidacién definitiva de cesantia, por la anualidad o 10 “Por fa cual se dictan normas tendientes a la racionalizacién del gasto publico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. 4 "Por ef cual se reglamenta parcialmente los articulos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relacién con los servidores publicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 12 "Por fa cual se introducen reformas al Codigo Sustantivo del Trabajo| y se dictan otras disposiciones” | pag. 10Radicacién numero: 47-001-2333-000-2021-00053-00

Actor: Dayanis Paola Barros Gamero por la fraccién correspondiente, sin perjuicio de la quedeba efectuarse en fecha diferente por la terminacién del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelara al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fraccién, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantia, con respecto a la suma causada en el afio o en la fraccién que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantia se consignaré antes del 15 de febrero del afio siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantia que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazosefialado debera pagar un dia de salario por cada dia de retardo. 4a. Si al término de la relacién laboral existieron saldos de cesantia a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagara directamente con los intereses legales respectivos. 5a. Todo trabajador podra trasladar su saldo de un fondo de cesantia a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijara el procedimiento que deba seguirse para el efecto(...)”

(Destacado de! Tribunal) En sentencia de unificacion jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016!3, la Seccién Segunda del Consejo de Estado se refiriéd a la naturaleza y finalidad de las cesantias. Sobre el particular sefiald: "“C..) Al respecto, valga precisar que las cesantias constituyen un “ahorro” del trabajador, a_ ser

reclamado al terminarsu relacién laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento ~prestaciéncausado a su favor durante ese vinculo, no se puede predicar.Ja prescripcién respecto de las sumas que la componen, asi ocurria respecto de las cesantias bajo la modalidad de liquidacién con retroactividad y asi ha de predicarse respecto de las mismas, bajo el régimen de liquidacién anualizado. Para dar un mejor entendimiento al anterior planteamiento, se ha de recurrir al siguiente andalisis: Bajo el régimen retroactivo, la liquidacién se realizaba en forma definitiva solo hasta la terminacién del vinculo laboral, por ende, durante esa relacién, no habia lugar a decilarar la extincién del derecho y era liquidado y pagado en forma definitiva al momento de finiquitar la relacién laboral. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicacién: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14) pag. 11Radicaci6n numero: 47-001-2333-000-2021-00053-00

Actor: Dayanis Paola Barros Gamero Ahora bien, con la modificacién que surgiéd con el cambio de liquidacién de esa prestacidn, a ser realizada en forma anual, al empleador fe corresponde liquidar las

cesantias cada afio con corte a 31 de diciembre, y efectuar la consignacién de las sumas producto de esa fiquidacién en el fondo que el empleado elija, a mas tardar, el 15 de febrero del afio siguiente’, A partir de ese momento, las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantias, ingresan al patrimonio del empleado, pues son destinadas a la cuenta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...