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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00056-00-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00056-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00056-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : NURIS ELVIRA ROJAS VEGA.

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS. l a señora NURIS ELVIRA ROJAS VEGA, obrando por conducto de apoderado judicial, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

i. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:

“ PRIMERO: Tutelar sus derechos fundamentales y los de su familia, al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con el derecho a la propiedad privada, derecho al trabajo y vivir en condiciones dignas.

SEGUNDO: En consecuencia ordenar al INSPECTOR DE POLICÍA DE EL RODADERO, que dentro de las diligencias de recuperación de zonas de uso público se abstenga del desalojo, desplazamiento forzoso Y DEMOLICIÓN del rest aurante TUKIPOLICÍA DE EL RODADERO, que dentro de las diligencias de recuperación de zonas de uso público se abstenga del desalojo, desplazamiento forzoso Y DEMOLICIÓN del rest aurante TUKITUKI de la zona consolidada que corresponde a la edificación material del refer ido restaurante, cuya zona está enmarcada dentro de la posesión de más de Sesenta (60) años que ha tenido la Actora señora NURIS ROJAS DE YANES, del predioRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00056-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : NURIS ELVIRA ROJAS VEGA.

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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con área de 71.00 metros cuadrados, determinado con la cédula catastral No. 01-07-00490-148-000, atendiendo que dicho predio no corresponde a zona de uso público.

TERCERO: - Que se ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta e INSPECTOR DE POLICÍA DE EL RODADERO cesar los actos de vulneración de derechos fundamentales sobre la actora y su familia, en calidad de poseedora del t erreno con área de 71.00 metros cuadrados que hace parte del inmueble de mayor extensión determinado con la matrícula inmobiliaria No. 08015641, y además, propietaria de la edi ficación del establecimiento de comercio Restaurante TUKI -TUKI, ubicado

en la Carrera Primera (1ª) Nº 12 -15 (12-17 en Carta Catastral) sector de El Rodadero de la ciudad de Santa Marta.

establecimiento de comercio Restaurante TUKI -TUKI, ubicado en la Carrera Primera (1ª) Nº 12 -15 (12-17 en Carta Catastral) sector de El Rodadero de la ciudad de Santa Marta.

CUARTO: Que se garantice a la accionante y su familia YANES ROJAS el derecho a usar y disfrutar del predio con área de 71.00 metros cuadrad os en el que está construido el Restaurante TUKI-TUKI, así como la libertad de atención al público y circulación dentro de los mismos. –

QUINTO: Qu e se ordene a las entidades Accionadas y competentes (Defensoría del Pueblo y otras) adoptar los correctivos necesarios para garantizar una especial protección a la comunidad conformada por la actora y su familia YANES ROJAS antes mencionada, con el fin de impedir el desalojo forzoso del predio de más de Sesenta (60) años en posesión y uso del establecimiento de comercio Restaurante Tuki -Tuki, determinado con la cédul a catastral No. 01 -07-00490-148-000, el cual NO corresponde a zona de uso público.

SEXTO: Que se ordene al Juzgado Séptimo Administra tivo de Santa Marta, a darle el trámite legal al Incidente de Nulidad presentado por la señora NURIS ROJAS DE YANES, bajo el radicado 47-001-2331-001-2006-00049-00, con las garantías al

DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEPTIMO: Que se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL establecer los mecanismos tendientes a dar cumplimiento a las

DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEPTIMO: Que se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL establecer los mecanismos tendientes a dar cumplimiento a las gestiones administrativas de su co mpetencia, con las garantías al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y brindar una solución y garantía del DERECHO AL TRABAJO de la familia YANES ROJAS, poseedora del predio con área de 71.00 metros cuadrados en el que está construido el Restaurante TUKI-TUKI, ubicado en la Car rera Primera (1ª) Nº 12 -15 (12 -17 en Carta Catastral) sector de El Rodadero de la ciuda d de Santa Marta, implementando las medidas adecuadas para la atención al público al a ire libre, como prevención a la propagación del contagio del Covid 19, y en el even to de programar diligencias para la recuperación del espacio público, se practiquen dich as diligencias en las zonas que verdaderamente correspondan a uso público, sin que haya lugar al desalojo forzoso del predio de más de Sesenta (60) años en posesión y uso del establecimiento de comercio Restaurante Tuki-Tuki, determinado con la cédula catastral No. 01 -07-00490-148-000, toda vez que dicho predioRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00056-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : NURIS ELVIRA ROJAS VEGA.

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : NURIS ELVIRA ROJAS VEGA.

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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no corresponde a zona de uso público, y así mismo, se le ordene la protección de los derechos fundamentales a la señora NURIS ROJAS DE YANES y familia (YANES ROJAS), a la cual se le pretende desplazar forzosamente, teniendo la CONFIANZA LEGITIMA y posesión de un área de terreno de 71.00 m etros cuadrados, que hace parte de otro de mayor extensión de terreno de propi edad pri vada con Matrícula Inmobiliaria 08015641, atendiendo además, que es la misma POL ICÍA la que DEBE SER GARANTE de los derechos fundamentales de la comunidad y proteger la posesión de los predios que no son de uso público”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

“PRIMERO: Sea lo primero manifestar que mi pod erdante NURYS ROJAS DE YANEZ es una señora que actualmente tiene la edad de 80 años, y a raíz de sus afecciones de salud tiene implantado un marcapaso cardiaco, sufre de hipertensión arterial, y por insuficiencia renal se le está practicando diálisis cada dos (2) días, razó n por la cual en estos momentos de pandemia del Covid 19, debe mantenerse aislada en prevención de contagio.

arterial, y por insuficiencia renal se le está practicando diálisis cada dos (2) días, razó n por la cual en estos momentos de pandemia del Covid 19, debe mantenerse aislada en prevención de contagio.

SEGUNDO: Conforme a la “NOTIFICACIÓN POR AVISO” expedido por la Inspección de Policía de EL Rodadero, dirigido a la señora NURIS ROJA S DE LLANES - Kiosko Restaur ante TUKI-TUKI, de fecha 11 de Febrero de 2021, se fijó fecha de 16 de Febrero de 2021, a las 8.00 A.M. para llevar a cabo la diligencia denominada por la Insp ección de Policía, de “INSPECCIÓN TECNICA dentro del proceso de Recuperaci ón integral de la zona de playa del espacio público, mediante Auto del 27 de marzo del 201 9”, señalando en su parte final que: “Diligencia esta que se llevará a cabo con la presencia de la Fuerza Pública, si fuere necesario”, siempre la Inspección de Policía del Rodadero, e n tod as las diligencias que han adelantado, con el aparente criterio, de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, sin la presencia de la Defensoría del Pueblo, en forma arbitraria, utilizando la fuerza pública, Antidisturbio (ESMAD), ha int entado contra todo derecho, el desplazamiento forzoso de la accionante como poseedora y trabajadores del restaurante TUKI-TUKI de la zona consolidada que corresponde a la edificación material del referido restaurante, cuya zona está enmarcada dentro de la posesión de más de Ses enta (60) años que ha tenido la Actora

poseedora y trabajadores del restaurante TUKI-TUKI de la zona consolidada que corresponde a la edificación material del referido restaurante, cuya zona está enmarcada dentro de la posesión de más de Ses enta (60) años que ha tenido la Actora de ese predio de 71.00 M2, determinado con la cédula catastral No. 01-07-00490148-000, el cual no corresponde a zona de playa de uso público.(Anexo recibo de Impuesto predial).RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00056-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : NURIS ELVIRA ROJAS VEGA.

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TERCERO: La citada Notificación por Aviso de la supue sta “Diligencia de Recuperación integral de la zona de playa del espacio público, sector de El Rodadero”, que se seña la en obedecimiento al “Auto de fecha 27 de Marzo de 2019” de la Alcaldía, tiene origen en el proceso de Acción de Cumplimiento, convertido en proces o de acción Popular seguida por la Procuraduría delegada en Asuntos Civiles contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en cuya Acción popular nunca se vinculó legalmente como de mandada o afectada, a la s eñora NURIS ROJAS DE YANES, y así se dictó sentencia por el Juzgado Séptimo administrativo, ordenando lo siguiente: “SEGUNDO: Se ordena dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente proveído, lleve hasta su culminación

Juzgado Séptimo administrativo, ordenando lo siguiente: “SEGUNDO: Se ordena dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente proveído, lleve hasta su culminación las gestione s administrativas tendientes a la recuperación inmediata del espacio público respecto de las decisiones administrativas debidamente ejecutoriadas que correspond en a las construcciones ilegales ubicadas en la zona de la playa de el Rodadero pertenecientes a los señores FLORENTINO

FLETCHER Y DIGNA TORO (KIOSCO RESTAURANTE LA

SIERRA) NURYS ROJAS DE LLANES (KIOSCO TUKY TUKY)

RAFAEL SANTANA HERRERA (KIOSCO PLENOMAR), Y

LIBRADA CORTÉZ ARIZA (KIOSCO LA PE RLA)…..”

(Subrayado y resaltado en negrillas es mío).

CUARTO: Uno de los propietarios de los citados Kioskos instauró Acción de tutela contra el Juez Séptimo Administrativo, y correspondió por Reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, cuyo Tribunal mediante provide ncia adiada 20 de mayo de 2014, ordenando lo siguiente “1.- AMPARAR los derechos f undamentales al debido proceso, derecho a la defensa, al acceso a la administración de j usticia conculcados por Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la Procuraduría General de la Nación Delegada ante los Asuntos Civiles y el Distrito de Santa Marta al hacer efectiva la sentencia de Acción Popular de fecha trece (13) de mayo de 2010. 2. - DEJAR sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso de acción popular identificado bajo radicado No. 47-001-2331-001de Acción Popular de fecha trece (13) de mayo de 2010. 2. - DEJAR sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso de acción popular identificado bajo radicado No. 47-001-2331-0012006-00049-00 seguido ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, desde el auto Admisorio hasta la sentencia, inclusive” (Lo subrayado es mío).

QUINTO: El fallo de tutela antes referenciado, fue impugn ado por la DIMAR y fue resu elto por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, quien a través de sentencia fechada 6 de agosto de 2014, decidió revocar el fallo de tutela, exponiendo en dicho fallo que “el objeto de la acción popular que generó la providencia demandada es el cumplimiento de las funciones administrativas de las entidades demandadas frente a la restitución del bien inmueble de propiedad de la familia del demandante pero no la restitución propiamente dich a. Es decir, que allí lo que se pretendía era el cumplimiento de los deberes legales de dichas entidades como autoridades de policía pero no la restitución del referido bien inmueble. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la orden allí dictada fue la de gesti onar el proceso administrativo, de tal forma, que la restitución del bien se dejó supeditada al resultado de esa actuación administrativa y, por loRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00056-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : NURIS ELVIRA ROJAS VEGA.

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

ACCIÓN : TUTELA.

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tanto, no es atribuible al juez de la acción popular.”(Lo subrayado es mío).

SEXTO: En el citado Juzgado Séptimo Administrativo, b ajo el radicado 47-001-2331-0012006-00049-00, se tramita INCIDENTE DE NULIDAD provocado por la señora NURIS ROJAS DE YANES, propietaria del Kiosko TUKI-TUKI, en procura de l a nulidad de toda la actuación, tal como así lo determinó el Consejo de Estado en la referi da Sentencia de Tutela del 6 de Agosto de 2014, en cuyo trámite de incidente, se ha impedid o de distintas formas el acceso a la administración de justicia, toda vez que extrañame nte se perdieron memoriales que fueron presentados por el apoderado judicial de la actora, en procura de la nulidad de la actuación, y por otra parte los Autos del Juzgado 7º A dministrativo que han negado la nulidad, no fueron publicado legalmente por estado, al presentar un nombre diferente de la parte pasiva, para luego declarar que los recursos son extemporáneos.

SEPTIMO: De igual forma, en la sentencia emitida el Magistrado Ponente precisó que las inconformidades del accionante o, las de su familia, podr án invocarse ante el juez de lo contencioso administrativo, razón por la que mi poder dante acudió ante el

Ponente precisó que las inconformidades del accionante o, las de su familia, podr án invocarse ante el juez de lo contencioso administrativo, razón por la que mi poder dante acudió ante el Juzgado 7º Administrativo de Santa Marta para invocar el mencionado INCIDENTE DE NULIDAD, el cual se le ha dado un trámite muy tortuoso y dilatado en el tiempo, y en los actuales momentos el citado Juzgado 7º Adminis trativo, nunca ha permitido que se surta el recurso de alzada, y con ello sigue impidiendo el acceso a la administración de justicia, muy a pesar de estar probado y es suficientemente evidente, que el JUEZ SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, dentro de l a referida acción popular, faltó a su deber de Notif icar a la propietaria del restaurante TUKI TUKI, señora NURIS ROJ AS DE YANES, pues tiene interés legítimo para actuar como sujeto pasivo y también a las demás personas que resultaron afectadas con la deci sión que se tomó al interior de la Acción Popular, puesto que El AVISO DE RECUPERACIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO, expedido por el Inspector de Policía del Rodadero se fundamenta en el cumplimiento de la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2010, proferida por e l Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.

OCTAVO: Del texto correspondiente a la parte resolutiva de l auto admisorio de la referida acción popular tramitada ante el Juzgado accionado, se ded uce sin ningún esfuerzo, que la señora Juez Séptima Administrativa de Santa Marta, de entonces, NO NOTIFICÓ LEGALMENTE a los presuntos

auto admisorio de la referida acción popular tramitada ante el Juzgado accionado, se ded uce sin ningún esfuerzo, que la señora Juez Séptima Administrativa de Santa Marta, de entonces, NO NOTIFICÓ LEGALMENTE a los presuntos ocupantes ilegales de los bie nes de uso público, o presuntos responsables del hecho u omisión que motivó la acción popular, todo conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sino que simplemente INFORMÓ, (aplicando el Artículo 24 de la Ley 472 de 1998) a los miembros del comunidad para el ejercicio de la coadyuvancia, lo cual implica en otras palabras, q ue los miembros de la comunidad contribuyan o ayuden a la realización o el logro del objeto de la demanda, pero en ninguna forma el citado artículo 24 de la Ley 472 de 1998, se ajusta a la NOTIFICACIÓN LEGAL A TERCEROS CONRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00056-00.

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INTERÉS LEGITIMO EN EL PROCESO que est ablece los artículos 14 y 18 de la citada Ley 472 de 1998. (Anexo Copia del citado auto)

NOVENO: De conformidad con los preceptos normativos de la ley 472 de 1998, la demanda en la acción popular debe dirigirse en contra del presunto responsable del hecho u omisión que la motiva (Artículo 14 y 18 de la Ley 472 de 1998. Así mismo, la

ley 472 de 1998, la demanda en la acción popular debe dirigirse en contra del presunto responsable del hecho u omisión que la motiva (Artículo 14 y 18 de la Ley 472 de 1998. Así mismo, la citada ley asignó una atribución especial al juez de la acción constitucional par a que en el curso de la primera instancia pudiera, en cualquier momento, integrar el litisconsorc io necesario por pasiva, co n el fin de vincular a cualquier otro presunto responsable de la vulneración o amenaza identificada en el escrito de demanda. De lo anterior se deduce sin ningún esfuerzo que la parte pasiva en la referida Acción Popular, no corresponde a la ALCALDIA DISTRITAL, porque no es el ente que habita el predio objeto de la demanda, sino los afectad os directamente por la decisión tomada en el fallo, y sin ninguna duda corresponde a los seño res propietarios de los citados restaurantes, los cuales nunca fueron vincula dos legalmente al proceso, entre ellos la señora NURIS ROJAS DE YANES, para que ejerciera su derecho de defensa.

DECIMO: El citado Despacho judicial, Juzgado Séptimo Administrativo, se pronunció en fecha 6 de Noviembre de 2020, sobre el RECURSO DE APELACIÓN presentado contra el Auto que negó la nulidad, sin tener en cuenta que no hay lugar a rechazar el recurso por extemporáneo, al no haber quedado ejecutoriado el auto que negó la Nulidad por la indebida notificación por estado, al cambiar el nombr e de la parte pasiva

(En vez de ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA se colocó MUNICIPIO DE REMOLINO) en dicha publicación. Tampoco

notificación por estado, al cambiar el nombr e de la parte pasiva (En vez de ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA se colocó MUNICIPIO DE REMOLINO) en dicha publicación. Tampoco tuvo en cuenta que median te fallo del Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, de fecha 12 de Abril de 20 19, ordenó al Juzgado accionado: “SEGUNDO CONMINAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, para que en el término de 48 horas, emita el pronunciami ento relacionado con el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto que negó la solicitud de nulidad, …(..)” , el citado Juzgado 7º Administrativo no se ha pronunciado sobre la nulidad de la publicación por estado.

DECIMO PRIMERO: El citado auto proferido por el accio nado Juzgado 7º Administrativo, de fecha 6 de Noviembre de 2020 notificado por co rreo electrónico en el día 9 de Noviembre de 2020, mediante el cual resuelve:” 1.- Rechazar por improcedente la solicitud de incidente de nulidad por indebida notificaci ón, de conformidad con la parte motiva de la pr esente providencia. 2.

Rechazar por i mprocedente el recurso de reposición y en subsidio el de queja de conformidad con la s razones expuestas en la parte motiva. “.

Con lo resuelto en el referido auto del Juzgado 7º Administrativo de Santa Marta, se evidencia una vez más, y salta de bulto la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada,

en la parte motiva. “.

Con lo resuelto en el referido auto del Juzgado 7º Administrativo de Santa Marta, se evidencia una vez más, y salta de bulto la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada, señora NURIS ROJAS DE YANEZ, al acceso a la administraciónRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00056-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : NURIS ELVIRA ROJAS VEGA.

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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de justicia, debido proceso y derecho de defensa, puesto que no existe fundamento fáctico ni juríd ico para que sea rechazada tanto la nulidad como los re cursos interpuestos, tal como a continuación me permitiré demostrar.

En el citado proceso de Acción Popular seguido por la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el DISTRITO DE SANTA MARTA - ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, se presentaron y se siguen

presentando las siguientes irregularidades:

1.-) El accionado JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, admitió la demanda como Acción Popular, muy a pesar de estar encaminada como ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO contra la ALC ALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, por ser la entidad obligada al cumplimiento de lo pretendido en la demanda. De tal manera que, al adecuar la demanda como ACCIÓN PO PULAR, la Juez quedaba obligada indefectiblemente a determi nar la parte PASIVA

DE SANTA MARTA, por ser la entidad obligada al cumplimiento de lo pretendido en la demanda. De tal manera que, al adecuar la demanda como ACCIÓN PO PULAR, la Juez quedaba obligada indefectiblemente a determi nar la parte PASIVA responsable de la vulneración o amenaza del supuesto derecho o interés colectivo, y notificarlos lega lmente del auto admisorio de la demanda. Es suficientemente evidente que la ALCALD ÍA no es la parte PASIVA que se encuentra ocupando el predio que se presume de uso público, en tal sentido, es obvio y elemental que la ACCIÓN POPULAR tenía que estar dirigida co ntra los ocupantes del referido predio. 2.-) De conformidad con los preceptos normativos de la le y 472 de 1998, la demanda en la acción popular debe dirigirse en contra del presunto respons able del hecho u omisión que la motiva (Artículo 14 y 18 de la Ley 472 de 1998. Así mismo, la citada ley asignó una atribución especial al juez de la acción constitucional para que en el curso de la primera instancia pudiera, en cualquier momento, integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, con el fin de vincular a cualquier otro presunto responsable de la vulneraci ón o amenaza identificada en el escrito de demanda. No obstante a lo establecido en las citadas normas, el Juzgado Accionado omitió integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, y contrar iamente estimó suficiente citar en el numeral 2º de la parte resolutiva del auto admisorio de la Acción Popular, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, para simplemente INFORMAR a los m iembros de la comunidad para el ejercicio de la coadyuvancia del propósito de

admisorio de la Acción Popular, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, para simplemente INFORMAR a los m iembros de la comunidad para el ejercicio de la coadyuvancia del propósito de la demanda, lo cual implica en otras palabras, que los miembros de la comunidad contribuyan o ayuden a la realización o el logro del objeto de la demanda, pero en ninguna forma el citado artículo 24 de la Ley 472 de 1998, se ajusta a la NOTIFICACIÓN

LEGAL A TERCEROS CON INTERÉS LEGITIMO EN EL

PROCESO.

3.-) De la sola lectura de la disposición legal artículo 18 de la Ley 472 de 1998, se advierte que el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez popular la obligación de que, ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable e n la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la dem anda, correspondería a aquél la integración efectiva del respectivo extremo pasivo de la litis, no sólo con el propósito de garantizar el derecho de defensa (art. 28 C.P.) y el debido proceso (ar t. 29RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00056-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : NURIS ELVIRA ROJAS VEGA.

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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C.P.) de las personas que intervienen en el debate judicial, sino, además, de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial.

4.-) Sin embargo, sin haber integrado la Litis como part e pasiva

C.P.) de las personas que intervienen en el debate judicial, sino, además, de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial.

4.-) Sin embargo, sin haber integrado la Litis como part e pasiva de los que resultarían afectados con la decisión en la Acción Popular, el Juzgado 7º Administrativo, profirió Sentencia el 13 de Mayo de 2010, ordenando: “SEGUNDO: S e ordena dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente proveído, lleve hasta su culminación las gestiones administrativas tendientes a la recuperació n inmediata del espacio público respecto de las decisiones administrativas debidamente e jecutoriadas que corresponden a las construcciones ilegales ubicadas en la zona de la playa de el Rodadero pertenecientes a los señores FLORENTINO

FLETCHER Y DIGNA TORO (KIOSCO RESTAURANTE LA

SIERRA)

NURYS ROJAS DE LLANES (KIOSCO TUKY TUKY) RAFAEL

SANTANA HERRERA (KIOSCO

PLENOMAR), Y LIBRADA CORTÉZ ARIZA (KIOSCO LA

PERLA)…..”

5.-) En fecha 14 de Enero de 2016, la señora NURIS ROJAS DE YANEZ, afectada con el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo dentro del proceso la re ferida Acción Popular, presentó INCIDENTE DE NULIDAD con fundamento en lo resuelto en pr imera y segunda instancia de la Acción de tutela instaurada por el señor MISAEL FLETCHER en calidad de heredero legítimo de la señora DIGNA TORO (Q.E.P.D.) quien

resuelto en pr imera y segunda instancia de la Acción de tutela instaurada por el señor MISAEL FLETCHER en calidad de heredero legítimo de la señora DIGNA TORO (Q.E.P.D.) quien fuera propietaria del KIOSCO LA SIERRA, contra el Juzgado 7º Administrativo, Procuraduría General de la Na ción, Distrito de Santa Marta y otros, por vías de hecho, violación del Debido Proceso, derecho de def defensa, Acceso a la Administración de justicia.

6.-) La acción constitucional instaurada por el señor MI SAEL FLETCHER, correspondió por Reparto al Despacho de la Magistrada MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, Magistrada que concedió la acción de tutela en comento, mediante providencia adiada 20 de mayo de 2014, ordenando lo siguiente “1.- AMPARAR los derechos f undamentales al debido proceso, derecho a la defensa, al acceso a la administración de j usticia conculcados por Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la Pr ocuraduría General de la Nación Delegada ante los Asuntos Civiles y el Distrito de Santa Mart a al hace efectiva la sentencia de Acción Popular de fecha trece (13) de mayo d e 2010. 2. -DEJAR sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso de acción popular identificado bajo radicado No. 47-001-2331-001-2006-00049-00 seguido ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, desde el auto Admisorio hasta la sentencia, inclusi ve” Cuyo fallo se fundamentó en que el accionante “no fue vinculado al proceso como tercero y menos

Séptimo Administrativo de Santa Marta, desde el auto Admisorio hasta la sentencia, inclusi ve” Cuyo fallo se fundamentó en que el accionante “no fue vinculado al proceso como tercero y menos aún como parte demandada, condición atribuible al Juez administrativo, ello en razón a su condición de ocupante del bien que se pretendía restituir para el uso público”.(Obsérvese que con justa razón se ordenó dejar sin efecto toda la actuación inclusive la sentencia)RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00056-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : NURIS ELVIRA ROJAS VEGA.

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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7.-) La segunda instancia fue resuelta por e l CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN C UARTA, Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, quien a través de se ntencia fechada 6 de agosto de 2014, decidió revocar el fallo de tutela, limitándose a cuestionar la legitimación en la causa por Activa en la acción de tutela, sin pronunciarse de fondo sobre los derechos fundamentales amparados en primera instancia, solo concluyó que al señor MISAEL FLETCHER no le asistía legitimidad en la causa por activa en dicha tutela, y en la parte considerativa de dicha sentencia expuso que las inconformidades del accionante o, las de su familia, podrán invocarse ante el juez de lo contencioso administrativo, razón por la que mi poderdante,

dicha sentencia expuso que las inconformidades del accionante o, las de su familia, podrán invocarse ante el juez de lo contencioso administrativo, razón por la que mi poderdante, estando l egitimada para ello, por ser la propietaria del Kiosko Tuki-Tuki, acudió ante el Juzgado 7 º Administrativo de Santa Marta para invocar el mencionado INCIDENTE DE NULIDAD.

8.-) Con fecha 3 de Junio de 2016 el Juzgado 7º Administr ativo profirió Auto mediante el cual Niega la NULIDAD propuesta por la señora Nuris Rojas de Yanez, bajo el desacertado argumento de que: “..(..) resulta claro para esta agencia judicial que no existe relación alguna entre los intereses de la incidentante con lo resuelto por el Despacho dentro de la providencia de fecha 13 de mayo de 2010, de tal manera que no podría hablarse de una violación al debido proceso o que se tuviera que vincular a la señora Nuris Rojas de Yanez como litisconsorte necesario, pues lo ordenado va encaminado a que las entidades administrativas, en este caso el Distrito de Santa Marta, ..(..).., protejan el espacio público a través de las distintas gestiones administrativas y de igual manera se dé fin a las investigaciones administrativas sobre las ocupaciones ileg ales, lo cual hace parte de sus funciones”. (Lo subrayado es mío).

Lo anterior en desconocimiento a que en la Sentencia d el 13 de Mayo de 2010 proferida por ese mismo J uzgado, se señala claramente entre otros, a la señora NURIS ROJAS DE YANEZ, en su condición de propietaria del Kiosko Tuki-Tuki, como

Mayo de 2010 proferida por ese mismo J uzgado, se señala claramente entre otros, a la señor

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