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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00063-00-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00063-00-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00063-00

Actor: Carlos Cabrejo Vasquez y Otros

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta

Referencia: Tutela

Tema: Sentencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Cabrejo Vásquez y otros1, por conducto de apoderado judicial, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se ampare el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

La apoderada judicial de los accionantes señaló en su escrito tutelar lo siguiente (PDF

001. fl. 2-3):

Manifestó que dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales fungen como demandantes los señores Carlos Cabrejo Vásquez, Islena del Carmen Pérez de Gandara, Ledys Marina Manjarrez Almanza, Luis Alberto Quintero Villanueva, Nancy Martínez Castro, Arnedo Rangel Zambrano, en contra de la NaciónMineducación-FOMAG, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia favorable, las cuales se encuentra debidamente ejecutoriada.

En consecuencia, indicó que una v ez ejecutoriado el fallo, solicitó constancia s de notificación y ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, con el fin

profirió sentencia favorable, las cuales se encuentra debidamente ejecutoriada.

En consecuencia, indicó que una v ez ejecutoriado el fallo, solicitó constancia s de notificación y ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, con el fin de ser radicadas ante la entidad demandada.

Finalmente, resalta que en varias oportunidades indagó sobre la expedición de sendas copias, sin obtener una respuesta efectiva sobre la misma, insistiendo además que a la fecha han transcurrido más de uno o dos a ños sin que el Despacho accionado se haya pronunciado respecto a la solicitud de copias y mucho menos haber efectuado la entrega de las mismas, vulnerando así del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 Islena del Carmen Perez de Gandara, Ledys Marina Manjarrez Almanza, Luis Alberto Quintero Villanueva, Nancy Martinez Castro, Arnedo Rangel Zambrano,Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00063-00

Actor: Carlos Cabrejo Vásquez y Otros

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1.2. Pretensiones

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucion al de la referencia que (PDF. 001 fl.1 ):

Que se ampare el derecho fundamental de petición del señor Carlos Cabrejo Vásquez, Islena del Carmen Pérez de Gandara, Ledys Marina Manjarrez Almanza, Luis Alberto Quintero Villanueva, Nancy Martínez Ca stro, Arnedo Rangel Zambrano . Y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que proceda de manera inmediata a autorizar y hacer efectiva la entrega de las copias

Quintero Villanueva, Nancy Martínez Ca stro, Arnedo Rangel Zambrano . Y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que proceda de manera inmediata a autorizar y hacer efectiva la entrega de las copias auténticas, integras y legibles que presten merito ejecutivo, junto con las constancia y notificación de ejecutoria, de la s sentencias proferidas dentro de los proceso s de nulidad y restablecimiento del derecho presentados por los accionante s; además solicita la condena en costas y agencias en derecho de la accionada.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado el derecho fundamental de petición (PDF 001 fl. 2).

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 18 de febrero de 2021 (PDF 001 fl. 2), y recibida en la Secretaría de esta Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 001 fl. 1).

Seguidamente, a través de auto del 19 de febrero de 2021 (PDF 003) se admitió la solicitud de tutela, se dispuso la vincu lación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y Fomag, y se ordenó la notificación al accionado y a los vinculados, trámite que fue surtido el 19 de febrero de 2021 (PDF 004).

Finalmente, es de señalar que la apoderada judicial de los accionantes, mediante escrito del 26 de febrero de 2021, (PDF. 006) informó a esta Corporación que el

que fue surtido el 19 de febrero de 2021 (PDF 004).

Finalmente, es de señalar que la apoderada judicial de los accionantes, mediante escrito del 26 de febrero de 2021, (PDF. 006) informó a esta Corporación que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta el día 23 de febrero de 2021 procedió a enviar al correo electrónico autorizando los documentos tales como certificaciones de ejecutorias y copias auténticas solicitados en las peticiones objeto de tutela.

1.5.- Informes presentado frente a la solicitud de tutela

  • Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta

El doctor Santander José Ortiz Marín, en calidad de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, señaló de manera extemporánea en su informe que, las constancias de ser copias del original y de ejecutoria solicitadas por los actores, fueron remitidas por la Secretaría de l Juzgado al correo electrónico sv.mazenet@roasarmiento.com.co , el día 22 de febrero del año en curso (PDF 008 fl. 1-3).

Así mismo, indicó que el motivo por el cual la Secretaría del Juzgado expidió las copias solicitadas sólo hasta el 22 de febrero, obedeció a que los expedientes se encontraban archivados desde años anteriores, y por tratarse de procesos que no estaban activos, fue necesario realizar los trámites de desarchivo y escaneo de las piezas procesales requeridas. Además, debe tenerse en cuenta que el personal del Juzgado encargado de la custodia y archivo de los procesos, esto es, la s ecretaria yRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00063-00

piezas procesales requeridas. Además, debe tenerse en cuenta que el personal del Juzgado encargado de la custodia y archivo de los procesos, esto es, la s ecretaria yRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00063-00

Actor: Carlos Cabrejo Vásquez y Otros

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el notificador, son personas hipertensas motivo por el cual tienen acceso restringido a las instalaciones del Despacho, realizando sus labores principalmente desde sus casas, en atención a la declaratoria de la pandemia generada p or la proliferación del virus denominado COVID-19.

Finalmente, aclaró que no es cierto lo afirmado por la accionante, con respecto a que la solicitud de copias debía dársele el trámite de un derecho de petición, puest o que se trata de una solicitud realizada por una de las partes al interior de una actuación judicial, y en ese orden, no son aplicables los términos establecidos en la ley 1755 de 2015, para el derecho de petición, sino que debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

  • Fiduprevisora S.A

La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, señaló que la parte accionante no allegó prueba alguna que evidencie vulneración del derecho pretendido por parte de FOMAG. Por tal razón, insistió en la falta de competencia para pronunciarse con respecto a las pretensiones de los accionantes.

parte accionante no allegó prueba alguna que evidencie vulneración del derecho pretendido por parte de FOMAG. Por tal razón, insistió en la falta de competencia para pronunciarse con respecto a las pretensiones de los accionantes.

En ese orden de ideas, solicitó la desvinculación de La Fiduprevisora S.A. del presente asunto, pues se puede concluir que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda llevar con la supuesta afectación d e los derechos fundamentales con relación a ella (PDF. 005).

  • Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordina rios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Análisis del acervo probatorio

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Análisis del acervo probatorio

Entre otros elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:

  • Escritos de solicitudes de certificación notificación y ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia. (PDF 001 fl. 7-38).Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00063-00

Actor: Carlos Cabrejo Vásquez y Otros

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  • Memorial aportado por la parte actora, mediante el cual informa que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta autorizo la entrega de las copias solicitadas por los accionantes (PDF 001 fl. 34).
  • Copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en los procesos seguidos por los señores Carlos Cabrejo Vásquez, Islena del Carmen Pérez de Gandara, Ledys Marina Manjarrez Almanza, Luis Alberto Quintero Villanueva, Nancy Martínez Ca stro, Arnedo Rangel Zambrano , con las respectivas constancias de ejecutoria (PDF. 009).
  • Constancia de envío de los documentos solicitados, al correo electrónico de la apoderada de la parte actora (PDF. 010).

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La apoderada judicial del extremo activo manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando el derecho fundamental de petición de sus poderdantes, ya que a la fecha han transcurrido más de 2 años, desde

La apoderada judicial del extremo activo manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando el derecho fundamental de petición de sus poderdantes, ya que a la fecha han transcurrido más de 2 años, desde la presentación de la solicitud de constancias de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de los procesos instaurados por el señor Carlos Cabrejo y otros, sin que el juzgado accionado se haya pronunciado sobre la misma.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, señaló en su escrito, presentado de manera extemporánea, que las constancias de ser copias del original y de ejecutoria solicitadas por los actores, fueron remitidas por la Secretaría del Juzgado al correo electrónico sv.mazenet@roasarmiento.com.co, el día 22 de febrero del año en curso, argumentando que la demora se debió a que los procesos de los cuales se requería sendas constancias se encontraban archivados. Del mismo modo, añadió que debido a la pandemia por COVID-19 los empleados encargados de la Secretaria del Despacho se encuentran con restricciones para asistir a la sede judicial. Así mismo, puntualizó que las solicitudes de copias objeto de este trámite no deben ser tratadas como un derecho de petición, puesto que se trata de una solicitud realizada por una de las partes al interior de una actuación judic ial, sino que debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, la apoderada judicial de la parte accionante, luego de notificado el auto admisorio de la tutela, memorial informando que el Juzgado Segundo

aplicarse lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, la apoderada judicial de la parte accionante, luego de notificado el auto admisorio de la tutela, memorial informando que el Juzgado Segundo Administrativo del Circu ito de Santa Marta el día 23 de febrero de 2021 procedió a enviar por correo electrónic o autorización de los documentos, tales como certificaciones de ejecutorias y copias auténticas , solicitados en las peticiones objeto de tutela.

En ese orden de idea s, analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:

En primer lugar, el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si en el presente caso se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión al memorial allegado a este Despacho del 26 de febrero de 2021, en el cual la parte actora pone de presente que le fueron autorizados los documentos solicitados en las peticiones objeto del presente tramite; aunado a los anexos remitidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, los cuales dan cumplimiento a sendas peticiones.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00063-00

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De resolver lo anterior de manera negativa, se tendrá que establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes al no haber r espondido la s olicitud elevada por los accionantes hace dos años.

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes al no haber r espondido la s olicitud elevada por los accionantes hace dos años.

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

El Máximo Tribunal Constitucional2 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la dispo sición precitada en el sentido de que

declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la dispo sición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado [58]. Concre tamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para

es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acredit ar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)

Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia

2 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00063-00

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actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.

En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta condu cta de la agencia accionada.

2.5.- Caso en concreto

En el sub examine se encuentra probado que los accionantes Carlos Cabrejo Vásquez, Islena del Carmen Pérez de Gandara, Ledys Marina Manjarrez Almanza, Luis Alberto Quintero Villanueva, Nancy Martínez Castro, Arnedo Rangel Zambrano, a través de su apoderada judicial instauraron solicitudes de certificación de ejecutoria de las

Islena del Carmen Pérez de Gandara, Ledys Marina Manjarrez Almanza, Luis Alberto Quintero Villanueva, Nancy Martínez Castro, Arnedo Rangel Zambrano, a través de su apoderada judicial instauraron solicitudes de certificación de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta dentro de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cada uno sigue contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (PDF. 001).

Así mismo, indica la Sala que al ser documentos escaneados, no es posible determinar con claridad la fecha de radicación de las mismas pues estas fueron recibidas de manera física en la Secretaria del Juzgado, siendo posible extraer del sello de recibido solo los datos de radicación del proceso y la ho ra de recibido, con excepci ón a la solicitud presentada dentro del proceso seguido por el señor Arnedo Rangel Zambrano (PDF. 001 fl. 3 4), de la cual es posible extraer como fecha de radicación el 1 de noviembre de 2017.

Ahora bien, advierte la Sala que, si bien el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta rindió informe de manera extemporánea (PDF. 008, 009 y 010), se tendrán valoradas las pruebas aportadas con el mismo, las cuales dan fe de la respuesta a las peticiones objeto de este amparo judicia l, como lo son las constancias de ejecutoria y copias auténticas solicitadas por los accionantes ; más aun teniendo en cuenta el escrito allegado por la apoderada de los accionantes en el cual pone en conocimiento de esta Corporación del cumplimiento a sus solicitudes por parte del aquí accionado (PDF.

auténticas solicitadas por los accionantes ; más aun teniendo en cuenta el escrito allegado por la apoderada de los accionantes en el cual pone en conocimiento de esta Corporación del cumplimiento a sus solicitudes por parte del aquí accionado (PDF. 006). En ese orden, se logró constatar con el exped iente digital de la acción constitucional referida y con las pr uebas allegadas por el accionante , que se despacharon favorablemente las peticiones.

De otro lado, si en gracia de discusión se abordare el punto señalado por el juzgado accionado en lo refer ente a que las solicitudes de copias con constancias de notificación y ejecutoria tienen su propio trámite de conformidad con los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, razón por la no deben ser tratadas como un derecho de petición según la Ley 1755 de 2015 , resultaría inclusive un retraso en extremo para atender dichas solicitudes, pues tomando como punto de partida la fecha visible de radicación, esto es, 1 de noviembre de 2017, ha trascurrido un lapso de tiempo considerable que podría inclusive desbordar en mora judicial, sin embargo, no es este el tema que nos ocupa.

En suma, observa el Tribunal que, si bien en principio el pronunciamiento y acción por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta para resolver las solicitudes de constancias de notificación y ejecutoria que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional, resultó tardía, también es cierto que lo pretendido por los actores en su solicitud de tutela ha sido satisfecho por haberse remitido al correo electrónico de la apoderada sendos documentos.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00063-00

Actor: Carlos Cabrejo Vásquez y Otros

en su solicitud de tutela ha sido satisfecho por haberse remitido al correo electrónico de la apoderada sendos documentos.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00063-00

Actor: Carlos Cabrejo Vásquez y Otros

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2.6.-Conclusión.

Acorde con las razones expuestas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se denota en el caso analizado, que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar este Cuerpo Colegiado, desapareció, toda vez que el hecho vulnerador fue superado, pues como se advirtió, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta ya resolvió de fondo la solicitud instaurada por el accionante, al remitir vía correo electrónico de la apoderada de los accionantes, los documentos requeridos tales como certificaciones de ejecutorias y copias auténticas solicitados en las peticiones objeto de tutela , más aun cuando en el memorial allegado por la apoderada de los accionantes el día 26 de febrero de 2021, manifiesta haber obtenido respuesta expresa y concreta de las certificaciones de ejecutorias de las sentencias de primera y segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

F A L L A

PRIMERO: Declárese la carencia actual de objeto , por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por el accionante Carlos Cabrejo Vásquez y otros, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, conforme los motivos expuestos en esta providencia.

de la acción de tutela interpuesta por el accionante Carlos Cabrejo Vásquez y otros, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, conforme los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Además, advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su ap robación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrado Magistrada

DCSB (AMVA)Firmado Por:

MARIA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGDALENA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e9962ab10e6d364c92a2077fa075f8165e59341b98b065658c4ad4904d20969c Documento generado en 12/03/2021 12:13:30 PM1

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: jueves, 11 de marzo de 2021 2:02 p. m.

Para: Maria Victoria Quiñonez Triana; Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Elsa Mireya Reyes Castellanos; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta;

Elsa Mireya Reyes Castellanos

Asunto: APROBACION 2021-00063

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

DOCTORAS:

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

(MAGISTRADA DESPACHO 01 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

mquinont@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co;

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co; ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co;

Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla,

tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co; ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co;

Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR el proyecto de providencia proferida al interior de la acción de tutela seguida por CARLOS CABREJO vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, identificado con radicado No. 2021-00063.

Atentamente,2

NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA

ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02

M.P. ADONAY FERRARI PADILLA

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: viernes, 12 de marzo de 2021 11:26 a. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta

De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: viernes, 12 de marzo de 2021 11:26 a. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RE: FALLO DE TUTELA RAD. 2021-063 CARLOS CABREJO VS JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Compañeros de Sala. Estoy de acuerdo y apruebo el proyecto de fallo dentro de la tutela con radicado 20210063 seguido por Carlos Cabrejo contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.

Cordialmente

Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: miércoles, 10 de marzo de 2021 11:48 a. m.

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: FALLO DE TUTELA RAD. 2021-063 CARLOS CABREJO VS JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA

MARTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

MARTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., 10 de marzo de 2021

Doctores:

ADONAY FERRARI PADILLA

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrados E.S.M.

Cordial saludo,

Por medio de la presente, se registra fallo que decide sobre tutela en el proceso seguido por el señor Carlos Cabrejo vs Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, identificado con el radicado 47001-2333-000-2021-00063-00.2

El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/tadtvo01mag_cendoj_ramajudicial_gov_co/Em1NvQuLEXpMlhduUl vMC8MBeGqZDTlcwyyMAAqFs4hbyg?e=Erpydp

Atentamente,

ANGIE VELÁSQUEZ FERREIRA

Oficial Mayor

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1

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