TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00065-00-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00065-00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00065-00
Actor: Augusto Miguel Bornacelly Ordoñez
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Referencia: Ejecutivo Tema: Auto no accede a solicitud de levantamiento de medida cautelar
AUTO DE TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA
Una vez analizada la actuación, el Despacho provee sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada por Colpensiones durante el término para proponer excepciones, teniendo en cuenta lo que a continuación se indica.
I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Sostuvo que los recursos administrados por Colpensiones en cada una de las cuentas de ahorro y corrientes que figu ran en las entidades bancarias hacen parte de los recursos del sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, por lo tanto, son de naturaleza inembargables.
Anotó que la inembargabilidad alegada tiene como sustento normativo el artículo 63 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 1769 de 2015, las circulares No. 22 de 8 de abril de 2010 y No. 2012IE42061 de 13 de julio de 2012 expedida s por la Procuraduría General de la República.
de 2010 y No. 2012IE42061 de 13 de julio de 2012 expedida s por la Procuraduría General de la República.
Explicó que si se decide ordenar oficiar a la entidad bancaria y d e hacerse efectiva, excedería el límite de la medida lo cual causa perjuicios para el manejo de los dineros que administra la entidad en el sentido que esos valores solo podrán ser recuperados con la terminación del proceso1.
1 Estos argumentos fueron expuestos como excepción de fondo por la entidad ejecutada, no obstante lo anterior, teniendo en cuenta que se solicitó expresamente el levantamiento de la medida cautelar en ese mismo escrito y que los razonamientos van dirigidos a debatir el decreto de la medida cautelar, el Despacho pa ra garantizar el debido proceso los tiene en cuenta para la decisión de la solicitud.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00065-00
Actor: Augusto Miguel Bornacelly Ordoñez
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II. CONSIDERACIONES
El Despacho reitera la procedencia en este asunto de la medida cautelar decretada en auto de fecha 6 de agosto de 2021 por las siguientes razones:
Conforme lo indica el parágrafo 2 del artículo 594 del Código General del Proceso la regla de inembargabilida d de los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social no es absoluta, pues el legislador pon e de presente que pueden existir excepciones que permitan afectar tales recursos con medidas cautelares a pesar de su carácter de inembargables3.
sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social no es absoluta, pues el legislador pon e de presente que pueden existir excepciones que permitan afectar tales recursos con medidas cautelares a pesar de su carácter de inembargables3.
Incluso, la Corte Constitucional en sentencia C -543/13 a pesar que se inhibió para pronunciarse de fondo, entre otros, sobre la constitucionalidad de la citada disposición, dejó claro frente a la excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos lo siguiente:
“(…) El artículo 63 de la Constitución dispone que “ Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”
A la luz del anterior precepto debe enten derse que además de los bienes señalados expresamente en éste, el Constituyente le otorgó al legislador la facultad para determinar, entre otros, los bienes que tienen naturaleza de inembargables, del cual también se deriva el sustento constitucional del principio de inembargabilidad presupuestal. Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado s e expondría a una parálisis
particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado s e expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se
2 ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…) 3 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia de tutela del 6 de febrero de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-04378-00(AC).Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00065-00
Actor: Augusto Miguel Bornacelly Ordoñez
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desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior4. Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad
Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo.
Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas5.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos6.
(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.7
(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)8
Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexequibilidad de las norma s referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos 9, como lo pretende el actor (…)”
(Negrita fuera del texto original)
Por otra parte, tal como se señaló en la providencia que decretó la medida cautelar, el artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 201510 sobre las cuentas abiertas a favor de la Nación y la orden de embargo, estableció:
4 Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992. Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Baron y Alejandro Martinez Caballero. 5 C-546 de 1992.
la Nación y la orden de embargo, estableció:
4 Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992. Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Baron y Alejandro Martinez Caballero. 5 C-546 de 1992. 6 En la sentencia C -354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell ), se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 7 La sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mejía), se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. 8 C-793 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 La línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos como sus excepciones está compuesta, principalmente, por las siguientes sentencias: C -546 de 1992, C -013, C9 La línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos como sus excepciones está compuesta, principalmente, por las siguientes sentencias: C -546 de 1992, C -013, C017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00065-00
Actor: Augusto Miguel Bornacelly Ordoñez
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“ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República
depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.
La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en pronunciamiento del 24 de octubre de 2019 11 en el trámite de un proceso ejecutivo cuyo título ejecutivo era una sentencia judicial, explicó en cuanto a la disposición lo siguiente:
“(…) La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así:
- La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones (…)”
Así las cosas, en virtud de las disposiciones normativas y jurisprudenciales anotadas, para el Despacho se encuentra ajustado a derecho el auto de 6 de agosto de 2021 , pues el carácter de inembargabilidad de los recursos administrados por Colpensiones no es absoluto y las medidas cautelares procederán, entre otros evento s, frente al
para el Despacho se encuentra ajustado a derecho el auto de 6 de agosto de 2021 , pues el carácter de inembargabilidad de los recursos administrados por Colpensiones no es absoluto y las medidas cautelares procederán, entre otros evento s, frente al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, como ocurre en el asunto sub – judice, motivo por el cual no se accederá a la solicitud de levantamiento.
Ahora bien, el Despacho para no evadir la regla dispuesta en los artículos 134 de la Ley 100 de 1993 12 y 2.2.8.9.1. del Decreto 1833 de 2016 13, respecto a la inembargabilidad de los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima medida con prestación definida y sus respectivas rese rvas, advertirá a la entidad financiera, la cual hasta el momento no ha respondido a la medida cautelar decretada, que esta recae sobre las cuentas que no posean tales recursos.
11 Radicación No. 20001-23-31-000-2008-00286-02(62828). 12 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 13 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00065-00
Actor: Augusto Miguel Bornacelly Ordoñez
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La Secretaría reiterará el cumplimiento de la orden de la medida cautelar con la advertencia realizada en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE:
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de levantamiento de medida cautelar de
advertencia realizada en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE:
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo decretada en auto de 6 de agosto de 2021 , en virtud de lo indicado en la presente providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría reiterar el cumplimiento de la orden de la medida cautelar con la advertencia adicional a la entidad financiera que el embargo recae sobre las cuentas que no posean recursos de los fondos de reparto del régimen de prima medida con prestación definida y sus respectivas reservas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Magistrada EG