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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00068-00-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00068-00-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS.

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

El señor ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS SANCHEZ , actuando por conducto de apoderada judicial , ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

i. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:

“Primera. Tutelar a favor de mi poderdante ORLANDO RAFAEL BORJAS RUDAS Y OTROS, el Derecho Fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y que ha sido vulnerado por el d espacho judicial accionado.

Segunda. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar al despacho judicial accionado para que mediante el respectivo auto proceda de manera inmediata a autorizar y hacer efectiva la entrega de las copias auténticas, integra y legible que preste merito ejecutivo junto con las constancia y notificación de ejecutoria, de la sentencia proferida dentro de los proceso de

auto proceda de manera inmediata a autorizar y hacer efectiva la entrega de las copias auténticas, integra y legible que preste merito ejecutivo junto con las constancia y notificación de ejecutoria, de la sentencia proferida dentro de los proceso de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Tercera. En el momento oportuno se condene a la entidad accionada al pago de las costas del presente proceso, in cluidas las agencias en derecho”RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS.

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Página 2 de 19

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

“1.- Dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho siendo demandante ORLANDO RAFAEL BORJAS RUDAS Y OTROS en contra LA NACIO N-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el despacho judicial JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA profirió sentencia favorable, las cuales se encuentra debidamente ejecutoriada. 2. una vez ejecutoriado el fallo, el día (…) Radique petición solicitan la entrega de copias autentica de las con notificaron de constancia de ejecutoria de las sentencias con el fin de ser radicad ante la entidad demandada.

2. una vez ejecutoriado el fallo, el día (…) Radique petición solicitan la entrega de copias autentica de las con notificaron de constancia de ejecutoria de las sentencias con el fin de ser radicad ante la entidad demandada.

3. En varias oportunidades se ha indagado por la expedición de las copias sin que se haya dado respuesta efectiva a la misma. 4. a la fecha han transcurrido más de uno o dos años sin que el accionado se haya pronunciado respecto a la solicitud de copia y mucho menos las ha entregado, lo q ue conlleva a una vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia”.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra de la cual se encausa la presente acción se ha infringido su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, así mismo el artículo 14 de la ley 1755 del 2015.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

En efecto, habiéndole correspondido el conocimiento de la misma al Despacho presidido por el infrascripto, se dispuso admitir la misma mediante proveído adiado veintidós (22) de febrero del hogaño; ordenándose, en la referida providencia, oficiar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA a fin de que en el término de cuarenta y ocho

referida providencia, oficiar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas libres de instancia, remitiera con destino al plenario, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud y en igual sentido, se dispuso vincular al trámite de marras al MINISTERIO DE EDUCACIÓNRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS.

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NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO – FOMAG-, comoquiera que los mismos fungiesen como partes procesales al interior del medio de control que suscita la interposición del presente amparo tutelar.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de T utela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo

a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afec te grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones

Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretendaRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.

ACCIÓN : TUTELA.

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el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la part e accionante, esto es, el señor ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS , quien actúa por conducto de apoderada judicial, que se ampare su derecho

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la part e accionante, esto es, el señor ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS , quien actúa por conducto de apoderada judicial, que se ampare su derecho fundamental de petición; arguyendo en lo pertinente que, la Agencia Judicial accionada se ha sustraído del deber de dar respuesta a la petición elevada en calenda diez (10) de dicie mbre de dos mil diecinueve (2019 ), por medio de la cual se solicitó “copia auté ntica con constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el 13 de Agosto del 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta”

En este mismo orden de ideas, se permite indicar este Tribunal que el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dio respuesta a lo requerido por esta Agencia Judicial a través de oficio de calenda veintiséis (26 ) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), manifestando en lo pertinente:

“Sea lo primero indicar, que esta funcionaria no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del señor ORLANDO BORJA RUDAS y demás accionantes, en razón a que la inactividad secretarial alegada en el escrito tutelar y que podría dar al traste con el quebranto de las garantías constitucionales esgrimidas —debido proceso y acceso a la administración de justicia — mal se pueden achacar a los servidores judiciales, cuando surge evidente que el apoderado judicial de los accionantes no ha cumplido con la c arga que la agencia judicial impuso en su momento, a fin de acceder a la

achacar a los servidores judiciales, cuando surge evidente que el apoderado judicial de los accionantes no ha cumplido con la c arga que la agencia judicial impuso en su momento, a fin de acceder a la entrega de copias y/o expedición de constancia de ejecutoria. En efecto, según informe rendido por la Secretaria del despacho, doctora ALBA MARINA ARAÚJO RAMÍREZ, se tiene que el trám ite para la expedición de copias auténticas y constancia de ejecutoria guarda armonía con lo estipulado en el AcuerdoPSAA16 -10458 de febrero 12 de 2016 expedido por el consejo Superior de la Judicatura, el cual estipula el valor del arancel judicial para l a expedición de certificaciones y los valores para para la reproducción de las piezas procesales. Informa además la señora Secretaria, que los litigantes tienen claro que no basta con radicar ante la secretaria del despacho la solicitud de copias, sino que además deben aportar la constancia de pago 2 del arancel judicial y dejar el dinero para la reproducción de las piezas — a razón de $200 por folio— que en el caso de los “Roa Sarmiento” señala, “acostumbran a radicar los memoriales solicitando las copias y tiempo después se acercan aRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.

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cumplir con el pago de las mismas y que ciertamente habían varios procesos pendientes de expedición de copias y constancia de

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cumplir con el pago de las mismas y que ciertamente habían varios procesos pendientes de expedición de copias y constancia de ejecutoria pero — cree ella en gracia de discusión — que por causa de la pandemia y el cierre del juz gado no fue posible que concluyeran el trámite de rigor frente a las varias solicitudes que datan del año 2018”. Para mayor ilustración de lo manifestado por la secretaria se allega el informe por ella rendido en el siguiente cuadro: (…)

Conforme a lo anterior, el Despacho advierte que, a la fecha, no se ha concretado conducta alguna que pueda ser imputada a esta Agencia Judicial, por cuanto la obligación de efectuar el pago de las mencionadas copias recae exclusivamente en cabeza de los litigantes. 3 No o bstante, es del caso aclarar, que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios y/o destinatarios de la Administración de Justicia, la suscrita impartió a los empleados de la secretaría directrices precisas en torno al manejo de recepc ión de memoriales, especialmente cuando de solicitudes de copias se trate sin el lleno de los requisitos, a fin de concertar canales de comunicación para ejecutar la entrega efectiva de las mentadas copias y así conjurar situaciones como las del presente a sunto, evitando con ello que se tenga que acudir al mecanismo constitucional por cuestiones que se pueden solventar de otra forma. Por último, se hace saber que los expedientes enlistados se encuentran en secretaría a disposición del accionante para su revisión y reproducción de las piezas procesales a que haya lugar”

de otra forma. Por último, se hace saber que los expedientes enlistados se encuentran en secretaría a disposición del accionante para su revisión y reproducción de las piezas procesales a que haya lugar”

A su turno, en data del veinticinco (25) de febrero del hogaño, la Directora de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A, arribó el respectivo informe solicitado por este Despacho a través d e auto admisorio de sub lite. En efecto, la mencionada funcionaria expresó lo subsiguiente:

“Conforme a los hechos planteados en la tutela, solicito se consideren los aspectos que se expondrán a continuación: Atendiendo a lo manifestado por la Accionante frente a la presunta vulneración de los Derechos Fundamentales en el escrito de su tutela se hace necesario anotar lo dicho por la Corte en la Sentencia T – 130 de 2014: (…)

Con base en el antecedente jurisprudencial anteriormente señalado, es preciso anotar que la accionante

NO PRESENTA NINGUNA PRUEBA A TRAVÉS DE LA CUAL SE

PUEDA ESTABLECER QUE FIDUPREVI SOR Am S.A. EN

CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

1 Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. DEL MAGISTERIO (FOMAG) SE ENCUENTRE VULNERANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. En ese orden de ideas y atendiendo las consideraciones expuestas, se puede concluir que no existe ningun conducta concreta, activa u omisiva q ue pueda llevar con la supuesta afectación de los derechos fundamentales en

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. En ese orden de ideas y atendiendo las consideraciones expuestas, se puede concluir que no existe ningun conducta concreta, activa u omisiva q ue pueda llevar con la supuesta afectación de los derechos fundamentales en relación con Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que para losRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.

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efectos actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Con respecto a las pretensiones de los accionantes se debe dejar claro que la Fiduprevisora S.A. actuando como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por lo anterior, toda la información con que se cuenta dentro de los registros viene trasladada por parte de las secretarías de educación a nivel Nacional.

La Corte Constitucional, en varios pronunciamientos sobre fallos de Tutela ha dispuesto en relación de carecer el accionado de falta de legitimidad por pasiva, lo siguiente: Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: (…)

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: (…)

A su vez la sentencia T-1001/06 del Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en donde se fundamenta precisamente que el

Vargas esta misma Corporación anotó que: (…)

A su vez la sentencia T-1001/06 del Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en donde se fundamenta precisamente que el éxito de la acción de Tutela dependerá, que el accionante instaure la Tutela respecto al titular real del derecho pretendido, por ello, de no cumplirse con aquella regla fu ncional, el juez de Tutela tiene facultades de inhibirse por desconocer los principios de contradicción y legalidad, y por desconocer el principio procesal del debido proceso previsto en la Const. Política de Colombia

IMPOSIBILIDAD FACTICA Y JURÍDICA DE ACCEDER A LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE El caso que nos ocupa, es de aquellos en los que tiene plena aplicación el principio “ad impossibilia nemo tenetur”. Sobre esta máxima del derecho, según la cual, nadie está ob ligado a lo imposible, la Corte Constitucional mediante sentencia C -337 de 1993 señaló que:

(…)b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél un vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo.

c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente

todas luces un absurdo.

c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural... (…)”

Respecto a lo anterior es necesario señalar lo siguiente: 1) En primer lugar, es necesario recalcar que FIDUPREVISORA S.A. es una sociedad Anónima deRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.

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Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado.

  1. Su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la

Administración Pública.

  1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la

Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública.

  1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y sus recursos deben ser administrados por una entidad Fiduciaria, papel éste que en la actualidad cumple FIDUPREVISORA S.A., en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito entre ésta y la Nación-Ministerio de

Educación Nacional.

Lo anterior por cuanto, es evidente l a imposibilidad material del Patrimonio Autónomo Del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por FIDUPREVISORA S.A. frente a las pretensiones de la accionante, en virtud que la información debe ser suministrada

por JUZGADO SEPTI MOADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA”

Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de memorial radicado en el buzón electrónico de esta Agencia judicial, en fecha veinticinco (25) febrero de la anualidad cursante, dispuso al pie de la letra:

“EL DERECHO DE PETICIÓN NO FUE RADICADO EN EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN: tal como aparece probado en el expediente no ha sido radicada ninguna petición en esta entidad, por lo que no es dable que ese despacho vincule al Ministerio en tanto y en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA, AUSENCIA DE LA

despacho vincule al Ministerio en tanto y en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA, AUSENCIA DE LA

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Esta herramienta constitucional es improcedente como mecanismo principal y definitivo; toda vez, que este es un medio excepcional para la protección de los derechos fundamentales única y exclusivamente para cuando no haya otro medio procesal más idóneo o existiendo se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así pues, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de conformidad con lo expresado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el cual se enumeran las causales de improcedencia entre ellas la existencia de otros medios idóneos para la protección del derecho, ello en concordancia con el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, acerca de su procedencia excepcional aun cuando existan otros medios judiciales, siempre y cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS.

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Frente al particular, se tiene en la sentencia T225 de 1993 de la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como el “detrimento grave de un derecho fundamental que, en virtud de su

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Frente al particular, se tiene en la sentencia T225 de 1993 de la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como el “detrimento grave de un derecho fundamental que, en virtud de su seriedad, exige de medidas de neutralización urgentes e impostergables” y concretó como requisitos para su existencia los siguientes i) el carácter inminente del perjuicio ii) la urgencia de adopción de las medidas para su corrección y la iii) gravedad del daño. ’’ En respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los dere chos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes – deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la ac ción constitucional se torna procesalmente inviable. (Ver Corte Constitucional Sentencia T -016 de 2015).

NATURALEZA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL E INDEPENDENCIA Y

AUTONOMÍA DE QUIENES LA CUMPLEN La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado,

AUTONOMÍA DE QUIENES LA CUMPLEN La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempo s remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin disc usión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del pod er público que históricamente, pero sobre todo en las é pocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esenci al y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión.

Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repe tidamente se inv oca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intenció n de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta polí tica determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador en los siguientes términos:

“ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE

los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador en los siguientes términos:

“ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantí as y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese precepto, la Corte ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debidaRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.

ACCIÓN : TUTELA.

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administración de justicia. A travé s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente l as obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pací fica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político,económico y social justo.

Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta

alcanzar la convivencia social y pací fica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político,económico y social justo.

Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboració n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de,parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.” (Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus caracterí sticas e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para e l correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 2 29 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administraciónde justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporació n le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental, protegible entonces a través de la acción de tutela. (Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009)

De otro lado, la importancia de la función judicial y su condició n de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es tambié n relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad.

mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es tambié n relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especial mente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a person as acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a l os jueces la responsabilidad de garantizar la ef ectividad de esos derechos y garantías.

En la misma línea, la Convención Americana sobre Derecho s Humanos, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. A demás, su artículo 25 establece el derecho de

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