TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00068-00-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00068-00-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ORLANDO BORJA RUDAS Y OTROS.
DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. los señores ORLANDO BORJA RUDAS SANCHEZ y otros, actuando por conducto de apoderada judicial, han instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
i. PETITUM
Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:
“Primera. Tutelar a favor de mi poderdante ORLANDO RAFAEL BORJAS RUDAS Y OTROS, el Derecho Fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y que ha sido vulnerado por el d espacho judicial accionado.
Segunda. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar al despacho judicial accionado para que mediante el respectivo auto proceda de manera inmediata a autorizar y hacer efectiva la entrega de las copias auténticas, integra y legible que preste merito ejecutivo junto con las constancia y notificación de
al despacho judicial accionado para que mediante el respectivo auto proceda de manera inmediata a autorizar y hacer efectiva la entrega de las copias auténticas, integra y legible que preste merito ejecutivo junto con las constancia y notificación de ejecutoria, de la sentencia proferida dentro de los proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS Y OTROS DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Página 2 de 13
Tercera. En el momento oportuno se condene a la entidad accionada al pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:
“1.- Dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho siendo demandante ORLANDO RAFAEL BORJAS RUDAS Y OTROS en contra LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el despacho judicial JUZGAD O SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA profirió sentencia favorable, las cuales se encuentra debidamente ejecutoriada. 2. una vez ejecutoriado el fallo, el día (…) Radique petición solicitan la entrega de copias autentica de las con notificaron de constancia
sentencia favorable, las cuales se encuentra debidamente ejecutoriada. 2. una vez ejecutoriado el fallo, el día (…) Radique petición solicitan la entrega de copias autentica de las con notificaron de constancia de ejecutoria de las sentencias con el fin de ser radicad ante la entidad demandada.
3. En varias oportunidades se ha indagado por la expedición de las copias sin que se haya dado respuesta efectiva a la misma. 4. a la fecha han transcurrido más de uno o dos años sin que el accionado se haya pronunciado respecto a la solicitud de copia y mucho menos las ha entregado, lo que conlleva a una vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia”.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra de la cual se encausa la presente acción se ha infringido el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, así mismo el artículo 14 de la ley 1755 del 2015.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda sub iuris fue recibida en la sede electrónica del Despacho en calenda veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Mediante auto adiado veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se dispuso admitir la solicitud tutelar de marras teniendo como extremo demandante al señor ORLANDO BORJA RUDAS. En el referido proveído se dispuso la vinculación al sub examine del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO –FOMAG-, bajo el
En el referido proveído se dispuso la vinculación al sub examine del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO –FOMAG-, bajo el argumento de que dichos entes fungen como partes procesales al interior del proceso ordinario que suscita la interposición de esta acción.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS Y OTROS DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Página 3 de 13
Con memorial del veinticinco (25) de febrero de la anualidad cursante, el extremo vinculado descorrió el trámite tutelar de interés. El veintiséis (26) de febrero del hogaño, el Juzgado demandado remitió el informe correspondiente. A través de sentencia adiada cinco (05) de marzo del hogaño , esta Agencia Judicial denegó el amparo tutelar impetrado por el señor ORLARNDO RAFAEL BORJA. En calenda diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el extremo accionante impugnó el fallo de primera instancia adoptado por esta Sala. Mediante auto del diecinueve (19) de marzo, se concedió el medio de impugnación formulado. Con providencia del trece (13) de abril de la presente anualidad el H. Consejo de Estado ordenó la devolución del sub lite ante esta Sala bajo el entendido de que en esta instancia se soslayó emitir
impugnación formulado. Con providencia del trece (13) de abril de la presente anualidad el H. Consejo de Estado ordenó la devolución del sub lite ante esta Sala bajo el entendido de que en esta instancia se soslayó emitir pronunciamiento en torno a los señores BLANCA FLOR LERMA
RODRÍGUEZ, ALBA TERESA MORÓN RANGEL, CELIA ANTONIO
VIRGINIA HENRÍQUEZ DE ALONSO, SANTIAGO RIQ UETT
ÁLVAREZ, MARÍA CRISTINA FARELO DE OROZCO, FLOR FADUL
DE PIÑERES, LUZ MAR INA TETE IGIRIO Y LUIS QUINTERO VILLANUEVA. A través de providencia del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), se obedeció y cumplió la ordenación impartida por el A lto Tribunal, procediéndose a dejar sin efecto lo actuado al interior de la acción constitucional de marras a partir del auto admisorio del veintidós (22) de febrero de hogaño. En fecha del veintiuno (21) de abril del dos mil veintiuno (2021), el ente vinculado descorrió el trámite tutelar sub examine, alegando en lo pertinente la falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de T utela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio
fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae:RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS Y OTROS DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Página 4 de 13
“Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamen tales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho po r vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda
o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.
Esbozado lo anterior, tiénese que al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los med ios probatorios que se relacionan seguidamente:
1. Solicitudes interpuestas por los apoderados judiciales de los
señores ORLANDO BORJA, BLANCA FLOR LERMA RODRÍGUEZ, ALBA TERESA MORÓN RANGEL, CELIA ANTONIO VIRGINIA HENRÍQUEZ DE ALONSO, SANTIAGO RIQUETT ÁLVAR EZ,RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS Y OTROS DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Página 5 de 13
MARÍA CRISTINA FARELO DE OROZCO, FLOR FADUL DE PIÑERES, LUZ MARINA TETE IG IRIO Y LUIS QUINTERO VILLANUEVA, mediante las cuales requieren al Juzgado encausado la expedición de copias simples y/o auténticas de la correspondiente sentencia proferida al in terior de sus procesos ordinarios respectivos.
2. Copia de contrato de mandato profesional, en el cual se le otorga poder a la firma ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS
correspondiente sentencia proferida al in terior de sus procesos ordinarios respectivos.
2. Copia de contrato de mandato profesional, en el cual se le otorga poder a la firma ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS SAS, para que ejerza en representación de los demandantes la defensa de sus intereses al interior de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante el Juzgado demandando.
3. Escritos de petición radicados por los apoderados judiciales de los
señores ORLANDO BORJA, BLANCA FLOR LERMA RODRIGUEZ,
ALBA TERESA MORON RÁNGEL, STEHANIE VIANYS MAZENET
SANCHEZ, MARIA CRISTINA FARELO DE OROZCO, FLOR MARIA FADUL DE PIÑERES, LUZ MARINA TETE IGIRIO, LUIS ALBERTO QUINTERO VILLANUEVA, a través del cual solicitan ante el Juzgado enca usado copia auténtica de la sentencia proferida al interior de sus respectivos procesos con su constancia de ejecutoria, aportando a su vez constancia de pago.
4. Copia digitalizada de poder conferido por ANGELA PATRICIA RODRIGUEZ a STEPHANNY VIANYS MAZENET SANCHEZ a fin de que impetre acción de amparo tutelar e n nombre de ORLANDO
BORJA ROJAS, BLANCA FLOR LERMA RODRÍGUEZ, ALBA
TERESA MORÓN RANGEL, CELIA ANTONIO VIRGINIA
HENRÍQUEZ DE ALONSO, ARMANDO POLO, SANTIAGO
RIQUETT ÁLVAREZ, MARÍA CRISTINA FARELO DE OROZ CO,
TERESA MORÓN RANGEL, CELIA ANTONIO VIRGINIA
HENRÍQUEZ DE ALONSO, ARMANDO POLO, SANTIAGO
RIQUETT ÁLVAREZ, MARÍA CRISTINA FARELO DE OROZ CO,
FLOR FADUL DE PIÑERES, LUZ MARINA TETE IGIRIO Y LUIS
QUINTERO VILLANUEVA.
Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial r esidual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.
ACCIÓN : TUTELA.
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De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar.
real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así:
“La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.
La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.
Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.
En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1
Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que los demandantes por conducto de apoderado judicial impetran que a través de un fallo de tutela se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA a expedir las copias simples y/o auténticas de las respectivas sentencias con su constancia de ejecutoria, proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formulase cada uno de estos, los cuales se
simples y/o auténticas de las respectivas sentencias con su constancia de ejecutoria, proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formulase cada uno de estos, los cuales se tramitan ante el Juzgado accionado con los radicados a saber, 2018-00091; 2015-00392; 2014 -00180; 2016 -00119; 2015 -00114; 2014 -00145; 2017.00152; 2015-00326; 2014-00237; 2016-00122.
Así las cosas, una vez analizado el asunto bajo estudio en franco cotejo con la comunidad probatoria obrante el libelo, advierte esta Colegiatura que habrá lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las consideraciones que seguidamente se exponen.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS Y OTROS DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Página 7 de 13
Pues bien, sea lo primero acotar que, en lo concerniente a la Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, tienese que el artículo 86 de la Constitución Política preceptúa que todas las personas tienen derecho a interponer en su propio nombre y representación o, por interpuesta persona acciones de tutela tendientes a obtener la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, dicha preceptiva dispone:
“(…) ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
protección de sus derechos fundamentales. En efecto, dicha preceptiva dispone:
“(…) ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amen azados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
Del mismo modo, el artículo 10º del Decreto 2591 del diecinueve (1 9) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en lo concerniente a la legitimidad en la causa por activa para
de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en lo concerniente a la legitimidad en la causa por activa para instaurar acciones de amparo, dispone:
“(…) ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. L os poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS Y OTROS DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Página 8 de 13
(Negrita y subrayado fuera del texto original)
Por su parte, la H. Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, mediante sentencia T -511 del ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida con ocasión de la Acción de tutela instaurada por Ofir Plazas Cruz contra la Alcaldía Municipal de Cimitarra y la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del mismo
de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida con ocasión de la Acción de tutela instaurada por Ofir Plazas Cruz contra la Alcaldía Municipal de Cimitarra y la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del mismo municipio, en lo que respecta a dicho tópico, señaló:
“(…) Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela.
4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997[24], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T -086 de 2010[25], reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya
Más adelante, la sentencia T -086 de 2010[25], reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T -176 de 2011[26], este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la perso na que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016[27], al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre prop io, a través de representanteRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS Y OTROS DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Página 9 de 13
legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos
DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Página 9 de 13
legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU -454 de 2016[28], esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (…)”
(Negrita y subrayado fuera del texto original)
Ahora bien, huelga mencionar en este punto que la máxima guardiana de la Constitución Nacional al estudiar el tema concerniente al apoderamiento judicial en las acciones de tutelas dispuso en lo correspondiente que la improcedencia de la acción de amparo tutelar por la falta de legitimación en la causa por activ a, se configura en los eventos en los que el abogado no arriba a la contención el poder especial. Lo anterior, se precisó en se ntencia T-024 del 2019, en la cual con ponencia del Doctor CARLOS BERNAL PULIDO, señaló ad peddem litterae:
“… 18. Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que regl amentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así: (…) a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así: (…) a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. b. Cuando la persona vulnera da o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: § Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente[16]. § Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales[17]. § Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión d e abogado[18].
19. Respecto de la última hipótesis, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971[19] dispuso que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. De igual forma, el artículo 25 señaló que “nadie podrá litigar en causa pr opia o ajena si no es abogado”
De igual manera, constituye una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, que el profesional del derecho se encuentre suspendido o excluido de la profesión, aunque se halle inscrito, tal como lo dispone el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado[20].RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.
ACCIÓN : TUTELA.
el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado[20].RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00068-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS Y OTROS DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Página 10 de 13
21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presum e auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos te ngan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[21] (…)
Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por interme dio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. A continuación se identifican las decisiones en las que se ha optado por dicha consecuencia jurídica. (…)
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga
identifican las decisiones en las que se ha optado por dicha consecuencia jurídica. (…)
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.”
Colofón de lo anterior, tiénese que se encuentran legitimados por activa para instaurar una acción de tutela, quienes aporten poder especial y específico al interior de la correspondiente solicitud de amparo tutelar, de tal suerte que con el mandato judicial respectivo se habilite al apoderado pertinente para ej ercer la defensa de los intereses constitucionales de su mandante. En ese mismo orden, advirtió el Alto Tribunal que aun cuando en la solicitud de amparo se arribe el poder conferido al mandatario judicial para procurar por la defensa de los intereses resp ectivos al interior del proceso ordinario que suscita la solicitud de amparo, no es dable convalidar dicho poder a la acción constitucional a efectos de instar a nombre del mandante la tutela de las garantías constitucionales que se estiman vulneradas.
Ahora bien en sentencia T -382 de 2002, la Honorable Corte
Constitucional precisó:
“Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jurídica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un gran número de casos la ley exige la
representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jurídica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un gran número de casos la ley exige la actuación por medio de abogado y si bien la person
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