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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00082-00-(23-03-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00082-00-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00082-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : VICTOR MANUEL URIELES Y OTROS.

DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA l os señores VICTOR MANUEL URIELES , JOSE IGNACIO MOZO ROA obrando por conducto de apoderado judicial , han instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

i. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:

“PRIMERA: Por lo anterior brevemente expuesto, sírvanse Honorables Magistrados ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta a respetar a los dos docentes aquí afectados su derecho al Debido Proceso y a la Igualdad an te la Ley y en ese orden, y por tanto, SEGUNDA: Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, a pronunciarse de manera inmediata, bien sea negándose a expedir nuevamente medidas o expidiendo nuevamente las medidas cautelares de embargo, esta vez fundamentadas tal y como se lo pidieron en su momento las entidades bancarias

Marta, a pronunciarse de manera inmediata, bien sea negándose a expedir nuevamente medidas o expidiendo nuevamente las medidas cautelares de embargo, esta vez fundamentadas tal y como se lo pidieron en su momento las entidades bancarias involucradas, y se lo he venido pidiendo en todo mi accionar.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00082-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : VICTOR MANUEL URIELES Y OTRO DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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TERCERO: Que, si el pronunciamiento del juzgado es accediendo a las medidas, las nuevas medidas a expedir incluyan los intereses causados hasta la fecha de expedición de las mismas. ”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

“HECHO PRIMERO: En virtud de sentencia condenatoria (debidamente ejecutoriada) emanada del Juzgado Cuarto Administrativo de fecha abril 10 de 2013 inicié Proceso Ejecutivo en contra de La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fiduciaria La Previsora-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

HECHO SEGUNDO: El 18 de julio de 2018 ante la demora del juzgado en pronunciarse, radiqué en el Juzgado Cuarto memorial solicitando al despacho que atendiendo al Art. 90 CGP. Admisión,

inadmisión del proceso en estos términos:

juzgado en pronunciarse, radiqué en el Juzgado Cuarto memorial solicitando al despacho que atendiendo al Art. 90 CGP. Admisión, inadmisión del proceso en estos términos: (Anexo Copia). “lo anterior por cuanto la demanda fue radicada el día 19 de octubre de 2016, repartida en el juzgado sexto administrativo de Santa Marta, el cual rechazó por falta de competencia y enviada a este despacho el 16 de marzo de 2017. Y a la fecha del presente memorial ha transcurrido MAS DE UN AÑO sin que este juzgado se haya pronunciado respecto de la admisión de dicho proceso, violando con esta actitud todos los términos establecidos para tal actuación, causando un perjuicio a mis intereses.” HECHO TERCERO: Así las cosas, el 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo AVOCÓ el conocimiento del proceso y expidió las medidas cautelares de embargo de cuentas dirigidas a los diferentes bancos (anexo copia).

HECHO CUARTO: En el mes de abril de 2019 r adiqué los oficios de embargo en los bancos Bancolombia, Popular, Caja Social, Agrario,

Banbogotá, Davivienda, Colpatria y BBVA.

HECHO QUINTO: Que el BBVA respondió al despacho el 30 de abril 2019 negándose a aplicar la medida pero igualmente solicitándole al señor juez que si tenía alguna consideración diferente, se le notificara para poder proceder de conformidad. (Anexo copia). Que igualmente del Bancolombia el despacho recibió respuesta el 22 de abril de 2018 en igual sentido. (Anexo copia).

HECHO SEXTO: En junio 18 de 2019 y luego de haber solicitado en

igualmente del Bancolombia el despacho recibió respuesta el 22 de abril de 2018 en igual sentido. (Anexo copia).

HECHO SEXTO: En junio 18 de 2019 y luego de haber solicitado en forma verbal sobre el pronunciamiento del Juez, radiqué memorial solicitando en forma motivada al despacho que requiriera a los bancos para que atendiendo a las excepciones establecidas para el art. 594 del CGP, y fundamentando el mismo en las diferentesRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00082-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : VICTOR MANUEL URIELES Y OTRO DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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sentencias de las altas cortes, fuera el mismo Juzgado quien actuara a fin de hacer cumplir el fallo judicial que él mismo había proferido. (Anexo copia de tres folios).

HECHO SEPTIMO: Continué esperand o un pronunciamiento del despacho y ante el silencio, radiqué nuevamente el 13 de noviembre un nuevo memorial solicitando esta vez lo siguiente: “No obstante lo anterior, ante el silencio del despacho, el pasado junio 26 de 2019 radiqupe memorial solicita ndo al juzgado para que se pronunciara y requiriera a las entidades bancarias sobre el incumplimiento o desacato a la orden de embargo de fecha 21 de noviembre de 2018 expedida por este despacho, y sobre la cual no se ha dado cumplimiento… Y a la fecha del presente memorial han transcurrido CUATRO MESES sin que este juzgado se haya pronunciado respecto de la

noviembre de 2018 expedida por este despacho, y sobre la cual no se ha dado cumplimiento… Y a la fecha del presente memorial han transcurrido CUATRO MESES sin que este juzgado se haya pronunciado respecto de la revocatoria o la obligatoriedad de la medida cautelar, violando con esta actitud todos los términos establecidos para tal actuación, causando un perjuicio a los intereses de mis poderdantes.” “Por todo lo anterior solicito a este despacho y a la mayor brevedad la expedición de unas nuevas medidas cautelares fundamentadas para que la efectividad del derecho del que gozan mis poderdantes se cumpla y no quede en un fallo sin consecuencias.” HECHO OCTAVO: El 20 de enero de 2020 y queriendo iniciar bien el año de labores, queriendo desentablar el proceso para que mis poderdantes no siguieran viéndose perjudicados con el no accionar del juzgado y queriendo tamb ién evitar el congestionamiento del aparato judicial, insistí básicamente en el mismo memorial, radicando en el juzgado nuevamente mi petición.

HECHO NOVENO: El 28 de febrero de 2020 solicité la vigilancia especial del proceso a la Procuraduría Regional d e Santa Marta sin tener al momento tampoco respuesta alguna. ”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO La mandataria judicial de los demandantes estima que con la conducta de la Agencia Judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha n infringido los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la Ley de sus prohijados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la

la Ley de sus prohijados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Posteriormente, en fecha del diez (10) de marzo se notificó el auto admisorio de la demanda ordenándose la vinculación delRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00082-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : VICTOR MANUEL URIELES Y OTRO DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al trámite de marras.

En ese orden, se requirió a su vez al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a fin de que rindiera en un termino de cuarenta y ocho (48) horas, un i nforme detallado acerca de los h echos relacionados en la presente solicitud, remitiendo para el efecto el expediente digital del proceso ejecutivo promovid o por JORGE IGNACIO MOZO Y OTRO, en contra de MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO radicado con el número 47-001-3333-006-2016-00139.

Finalmente, fue recibido en el co rreo electrónico de la secretarí a de esta corporción en calenda once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021),

47-001-3333-006-2016-00139.

Finalmente, fue recibido en el co rreo electrónico de la secretarí a de esta corporción en calenda once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el respectivo informe solicitado al Juzgado demandado.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento pre ferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00082-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : VICTOR MANUEL URIELES Y OTRO DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directament e el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del

ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso , ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, esto es, la señora JULIETA CAMACHO MAYA, quien actúa en calidad de apoderada judicial de los señores VICTOR URIELES y JOSE MOZO, que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la Ley de sus prohijados.

En esa tónica, so licita que a través de un fallo de tutela se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA a efectos de que se pronuncie en nueva oportunidad en torno de la procedencia del decreto de las medidas cautelares de embargo solicitadas al interior del proceso ejecutivo adelantado por VICTOR URIELES y JOSE MOZO en contra del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO identificado bajo radicado No. 47-001-3333-006-2016-00139-00.

contra del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO identificado bajo radicado No. 47-001-3333-006-2016-00139-00.

Así las cosas , se permite indicar est e Tribunal que el Despacho encausado al dar respuesta sobre los hechos que fundamentan la solicitud de marras, manifestó en lo pertinente que los hechos que fundamentaron la instauración de la presente Litis han sido consumados comoquiera que en fecha del nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se profirió proveído mediante el cual se emitió decisión en el sentido de insistir en las medidas de embargo y retención de los dineros de las entidades ejecutadas , providencia que fue debidamente comunicada en data del once (11) deRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00082-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : VICTOR MANUEL URIELES Y OTRO DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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marzo del hogaño a través de mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica de los extremos procesales . A continuación , se procede a transcribir al pie de la letra lo manifestado por el Juzgado encartado en la respectiva contestación de la demanda:

“1.- Los señores José Ignacio Mozo Roa y Víctor Urieles Melo, mediante apoderado presentaron demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el propósito que se libre mandamiento de pago con ocasión a la sentencia

apoderado presentaron demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el propósito que se libre mandamiento de pago con ocasión a la sentencia del 10 de abril de 2013 proferid a por este Despacho, librándose el correspondiente mandamiento de pago contra la entidad ejecutada el 12 de noviembre de 2018.

2.- Mediante auto del 21 de noviembre de 2018 se decretó la medida de embargo y retención de los dineros de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en las cuentas de ahorro de la entidad.

3.- Por memorial del 26 de junio de 2019 la apoderada judicial de la parte actora solicita se insista en las medidas de embargo en atención a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos desarrollado por la Corte Constitucional.

4.- El 13 de noviembre de 2019 y el 22 de enero de 2020 la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal.

5.- Posteriormente, a través del Acuerdo PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, restringió el acceso a las sedes judiciales a los usuarios de la justicia y a los funcionarios judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19, medidas prorrogadas mediante los Acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521,

judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19, medidas prorrogadas mediante los Acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 - 11528, PCSJA2011529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549 y

PCSJA20-11556.

6.- Mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020, señalando en su parágrafo único del artículo primero que desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público.

8.- A partir de lo anterior, se inició con la digitalización de los más de 900 expedientes que cursan en el Juzgado Cuarto Administrativo, dando inicialmente prioridad a los procesos que tenían programada audiencia inicial y de pruebas.

9.- Por Circular No. DESAJSMC20-247 del 25 de noviembre de 2020, el Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitó a los Juzgados Penales y Administrativos de esta ciudad ubicados en el Edificio Galaxia, la preparación para el traslado de los despachos judiciales a una nueva sede, debiendo proceder a la organización eRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00082-00.

Edificio Galaxia, la preparación para el traslado de los despachos judiciales a una nueva sede, debiendo proceder a la organización eRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00082-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : VICTOR MANUEL URIELES Y OTRO DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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introducción de los expedientes en caja para su transporte. La adecuación de la nueva sede finalizó en la semana d el 12 al 15 de enero de la presente anualidad, debiendo incluso para ello darse la suspensión de términos para los juzgados administrativos mediante Acuerdo No. CSJMAA21-2.

10.- En el mes de marzo de la corriente anualidad se realizó la digitalización del expediente contentivo del proceso ejecutivo 201600139, procediéndose auto del 10 de marzo de 2021 por el cual se negó la solicitud de desembargo presentada por la parte demandada y se insistió en la medida de embargo solicitada por la parte actora, decisión notificada por estado del 11 de marzo de los corrientes y se envió el mensaje de datos.

MOTIVOS DE OPOSICIÓN.

Al momento de notificarse la presente acción de tutela, este Despacho ya habían adoptado las medidas tendientes para dar el trámite correspondiente a la solicitud impetrada por la parte actora de insistencia a la medida cautelar, profiriendo auto de fecha 10 de marzo de 2021, por el cual, en primer lugar se negó una solicitud de desembargo presentada por la entidad demandada y se insistió en la

insistencia a la medida cautelar, profiriendo auto de fecha 10 de marzo de 2021, por el cual, en primer lugar se negó una solicitud de desembargo presentada por la entidad demandada y se insistió en la medida de embargo a petición del extremo ejecutante, decisión notificada por estado del día de hoy.

Es oportuno indicar que, no fue posible emitir una resolución previa a la solicitud del extremo accionante, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por la pandemia del Covid 19, situación que generó la suspensión de términos judiciales y la limitación de acceso a las dependencias judiciales para los usuarios y empleados de la justicia, desde el 16 de marzo de 2020 al 5 de junio de la misma anualidad, escenario que impidió otorgar un solución material ágil al requerimiento del usuario de la justicia.

De igual manera se informa que una vez se permitió de manera restringida el acceso a los Despachos judiciales, la labor de la Secretaría del Despacho se centró en la digitalización de los más de 900 procesos vigentes que cursan en el Juzgado, otorgando prioridad a los procesos con audiencias iniciales y de pruebas programadas.

En esta medida y ante la nueva interrupción de la labor de digitalización de expedientes con ocasión al traslado de la sede judicial presentada en el mes de enero del año en curso, el proceso objeto de la presente acción de tutela solo se pudo digitalizar en el mes 3 de marzo de la corriente anualidad, procediendo a resolver lo pertinente de manera inmediata.

Con fundamento en lo anterior, se colige que los hechos que originaron

acción de tutela solo se pudo digitalizar en el mes 3 de marzo de la corriente anualidad, procediendo a resolver lo pertinente de manera inmediata.

Con fundamento en lo anterior, se colige que los hechos que originaron la presente acción de tutela se encuentran superados, n o existiendo méritos para la prosperidad de la misma”

Esbozado lo anterior, tiénese que previo a efectuar el análisis y estudio de fondo de la solicitud sub iuris, procede este Despacho a relacionar los documentales probatorios arribados a la contención:RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00082-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : VICTOR MANUEL URIELES Y OTRO DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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1. Copia digital de memorial de impulso procesal incoado en fecha del dieciocho (18) de julio del dos mil dieciocho (2018).

2. Copia digital de Auto adiado veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a través del cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA libra mandamiento de pago al interior de proceso ejecutivo identificado con radicado NO. 47001333300620160013900.

3. Copia digital de Auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATI VO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, decreta medida de embargo y retención de los dineros de propiedad del MINISTERIO DE

dieciocho (2018) el cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATI VO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, decreta medida de embargo y retención de los dineros de propiedad del MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

4. Copia digital de Oficio No. 143 del diez (10) de abril del dos mil diecinueve (2019), expedido por Bancolombia mediante el cual allega certificación de inembargabilidad de las cuentas de titularidad del

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

5. Copia digital de Memorial de solicitud de insistencias sobre la procedencia de las medidas cautelares de embargo elevada por el extremo ejecutante en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil diecinueve (2019).

6. Cuaderno principal y cuaderno de medidas cautelares del p roceso ejecutivo seguido por actor JOSÉ IGNACIO MOZO ROA Y OTRO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO identificado con 47-001-3333-004-2016-00139-00.

Visto lo antepuesto , es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentale s de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya

de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentale s de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respect o de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00082-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : VICTOR MANUEL URIELES Y OTRO DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así:

“La acción de tutela está enca minada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.

La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.

La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.

Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.

En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1

Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el extremo accionante, esto es, la señora JULIETA CAMACHO MAYA, quien actúa como mandatari a judicial de VICTOR URIELES y JOSE MOZO interpuso la acción constitucional d e marras a efecto de que le sea n amparados los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de sus representados y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGAGO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a que se pronuncie entorno a la procedencia del decreto de las medidas cautelares de embargo solicitadas al interior del proceso ejecutivo que suscita la presente solicitud.

En este sentido, estima esta Corporación que es procedente en este punto analizar el requisito de procedibilidad de la acción atinente a la legitimación en la causa por activa.

Pues bien, sea lo primero acotar que, en lo concerniente a la Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela ,

legitimación en la causa por activa.

Pues bien, sea lo primero acotar que, en lo concerniente a la Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela , tienese que el artículo 86 de la Constitución Pol ítica preceptúa que todas lasRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00082-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : VICTOR MANUEL URIELES Y OTRO DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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personas tienen derecho a interponer en su propio nombre y representación o, por interpuesta persona acciones de tutela tendientes a obtener la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, dicha preceptiva dispone:

“(…) ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se ab stenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

Del mismo modo, el artículo 10º del Decreto 2591 del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en lo concerniente a la legitimidad en la causa por activa para instaurar acciones de amparo, dispone:

“(…) ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando ta

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