🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00085-00-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00085-00-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

2022 “Renovacién digital dela justicia < Rama Judicial 3 Consejo Superior dela Judicatura de la Judicatura Reptiblica de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de febrero dos mil veintidéds (2022) Radicaci6én numero: 47-001-2333-000-2021-00085-00

Actor: Asdrubal Alberto Mojica Parejo

Demandado: Nacién - Ministerio de Educacién - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales de!

Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Primera Tema: . Reconocimiento y pago pensidn jubilacién docente afiliado al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (acumulacién de servicios publicos no docentes) / vinculacién al servicio educativo luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporacion a proferir sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicioné a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovié por intermedio de apoderado judicial el sefior Asdrubal Mojica Parejo' en contra de la Nacion - Ministerio de Educaci6n

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefialan las siguientes situaciones facticas?: Sostuvo que nacid el 4 de abril de 1965 y fue vinculado a la Policia Nacional del 14 de enero de 1985 al 1° de abril de 1995.

Afirmé que desde el 5 de enero de 2009 se encuentra vinculado como docente oficial por lo que completé mas de 20 ajfios de servicios publicos. 1 Demandante masculino, mayor de 18 afios y menor de 60, sin informacién del grupo étnico. No alega situacioén de discapacidad. 2 En adelante Fomag. 3 Paginas 5 al 6, archivo PDF 01. (G) despachoortribunaimen ((8}3102080278 WeorTibunaittegd FF} vespacho 01 Tribunal Administrativo del Magdatena bttes:/ /www.di tribunaladministrativedelmaadalena.com/Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2021-00085-00

Actor: Asdrdbal Mojica Parejo Anoté que al completar los 55 afios de edad y los 20 afios de servicios oficial, solicité la pensién ordinaria de jubilacién a la Nacién - Ministerio de Educacién Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que esta le fuera reconocida a partir del 4 de abril de 2020, fecha en la que completo el estatus juridico de pensionado. | Manifesté que la entidad contestd la petici6n realizada expresando que no

le asistia derecho a esta prestacion.

En cuanto a las pretensiones: A través de la demanda se pretendid la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la peticién presentada el dia 28 de febrero de 2021, a través de la cual se solicitd el reconocimiento y pago de la pensién de jubilacién.

En consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a partir del 4 de abril de 2020 una pensidn de jubilacién equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, entre otras declaraciones. Frente a las normas violadas y concepto de violacién?: Anoté como normas violadas las siguientes disposiciones: ° Ley 33 de 1985: articulo 1°, inciso 2 . Ley 91 de 1989: articulo 15, numerales 1 y 2 e Ley 60 de 1993: articulo 6 ° Ley 115 de 1993: articulo 115 e Ley 100 de 1993: articulo 279 ° Ley 812 de 2003: articulo 81 ° Decreto 3752 de 2003: articulos 1 y 2 En sintesis, explic6 que el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debia fundarse, pues la intencién del legislador es proteger los derechos de las personas que se encuentran vinculadas a la docencia oficial.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda indicando en sintesis que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1° de enero

de 1990 se les reconocera una pensién de jubilacién de acuerdo al régimen general del sector publico y para los docentes nacionalizados vinculados hasta’ el 31 de diciembre de 1989, tal reconocimiento se efectuara con 4 Paginas 4 a 5, archivo PDF 01. 5 Paginas 6 a 17, archivo PDF 01. pag. 2Radicacion namero: 47-001-2333-000-2021-00085-00

Actor: Asdrubal Mojica Parejo fundamento en el régimen prestacional del que ha venido gozando en la entidad territorial.

Resalto que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados publicos del orden nacional, y por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilaciédn son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Planteé las excepciones de inexistencia de la obligacién o cobro de lo no debido (archivo PDF 07).

III. ALEGATOS DE CONCLUSION En auto de fecha 24 de agosto de 2021 en virtud de lo dispuesto articulo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adiciond a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, se ordené dar aplicacion a la figura de sentencia anticipada y en esa misma providencia, se ordeno correr traslado a las partes para alegar de conclusién dentro de los 10 dias siguientes, término dentro del cual podia presentar

concepto el Ministerio Publico (archivo PDF 11). Dentro del término legal, hizo uso de este derecho la apoderada judicial de la demandada quien arguyé que el Consejo de Estado ha sefialado que después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no se puede reconocer la pensién por aportes de la Ley 71 de 1988, debido a que a los docentes no les es aplicable el régimen de transicién. En ese mismo sentido, anoto que al haberse vinculado el demandante como docente desde el dia 5 de enero de 2009, no es viable el reconocimiento de la pension solicitada. PrecisO que el docente no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la prestaciédn en los términos establecidos por dicha normatividad. Por ultimo, reiterdé que al docente le es aplicable ja Ley 812 de 2003 (archivo PDF 14).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el proceso de Ja referencia, teniendo en cuenta paraello los siguientes derroteros: 1) cuestidn previa, 2) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) estudio del caso en concreto y 5) condena en costas. 1.- Cuestién previa De _la_ sentencia anticipada_ en lo contencioso administrativo y de la aplicacién de esta figura en el caso sometido a estudio pag. 3Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2021-00085-00

Actor: Asdriibal Mojica Parejo La sentencia anticipada es una figura a partir de la dual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, pues otorga la posibilidad de que se emita un pronunciamiento definitivo por parte del juez, pretermitiendo ciertas etapas del proceso, con la finalidad de brindar una solucién pronta a los litigios.

Esta figura inicialmente fue regulada por el Decreto 1400 de 19708 en su articulo 977 y luego el Cédigo General del Proceso la contemplé en su articulo 2788. Si bien expresamente en materia contenciosa administrativa solo fue regulada —- de manera temporal - con la expedici6n del Decreto 806 de 20209 y actualmente con la Ley 2080 de 2021!°~ de manera definitiva - : tal como lo ha anotado la linea jurisprudencial del Consejo de Estado’, desde la promulgacién de la Ley 1437 de 2011, no ha sido extrafia a esta jurisdiccién la tipificaci6n de ciertas circunstancias que precipitan una resolucién de fondo sin necesidad de agotar todas |las etapas procesales (articulos 176 y 179). Ahora bien, el articulo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adiciond a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, dispuso que se podra dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en las siguientes oportunidades: i) antes de la audiencia inicial; ii) en cualquier estado del proceso y iii) en caso de allanamiento o transaccién de conformidad con lo indicado en el articulo 176 del CPACA.

El numeral 1° de la citada normativa, establecid que una de las causales para dictar sentencia anticipada - antes de la audiencia inicial - es que el juzgador advierta que no haya pruebas que practicar. | En el caso sometido a estudio, tal como se indicd en auto de fecha 24 de agosto de 2021, se arribé a la conclusién que procedia la aplicacién de la figura de sentencia anticipada, puesto que de una revisién minuciosa del | 6 Cédigo de Procedimiento Civil. ? También podran proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transaccién, caducidad de la accién, prescripcién extintiva y falta de legitimacién en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarara mediante sentencia anticipada. ® En cualquier estado del proceso, el juez debera dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de comtn acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transaccién, la caducidad, la prescripcién extintiva y la carencia de legitimacién en la causa. ° Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologias de la informacién y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencion a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econémica, Social y

Ecoldgica. | 10 Por medio de la cual se Reforma el Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestién en los procesos que se tramitan ante la jurisdiccién. |

4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Quinta, consejero Ponente: Luis Alberto Alvarez Parra, providencia del 7 de julio de 2021, radicacién nimero: 11001-03-28-0002020-00056-00. pag. 4Radicacién numero: 47-001-2333-000-2021-00085-00

Actor: Asdrubal Mojica Parejo expediente se corroboré que las partes procesales no solicitaron pruebas, y por lo tanto, no habia lugar a su practica.

En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema juridico y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes!2 le corresponde a la Colegiatura determinar el régimen pensional aplicable al demandante teniendo en cuenta para ello la acumulacién de tiempos publicos servidos, una parte de ellos no docente. : Debe entonces establecer la Sala si le resulta aplicable para el reconocimiento pensional la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 como lo indica la parte demandante, o si por el contrario, al haberse vinculado como docente oficial con posterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley 812 de 2003 le aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

TESIS DE LA SALA: al demandante a la fecha no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensién ordinaria de jubilacion por la prestacién de sus servicios en el sector publico.

En este caso, al haberse vinculado como docente afiliado al FNPSM con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepcidén de la edad que sera de $7 afios para hombres y mujeres. No obstante lo anterior, a la fecha el sefior no cumple con los requisitos para pensionarse, esto es, la edad y las semanas cotizadas. 3.- Analisis critico de las pruebas Se encuentra probado que el sefior Asdrubal Mojica Parejo nacié el 04 de abril de 1965 y que laboro al servicio de la Policia Nacional como agente desde el 1° de agosto de 1985 hasta el 1° de abril de 1995. La causal de su retiro de la institucién fue por destituci6n. 12 Presentaci6én de la demanda: 02 de marzo de 2021 (pag. 3, PDF 01); auto admite demanda: 24 ‘de marzo de 2021 (PDF 03); notificacién auto admisorio a la demandada y Ministerio

Pdblico y comunicacién ANDJE: 1° de junio de 2021 (PDF 02); contestacién de la demanda: 16 de julio de 2021 (PDF 07); traslado excepciones: 28 de julio de 2021 (PDF 08); escrito antecedentes administrativos: 5 de agosto de 2021 (PDF 09); auto ordena dictar sentencia anticipada y ordena correr traslado alegatos de conclusién: 24 de agosto de 2021 (PDF 11) y escrito alegatos de conclusién: 10 de septiembre de 2021 (PDF 14). pag. 5Radicacién numero: 47-001-2333-000-2021-00085-00

Actor: Asdribal Mojica Parejo En la actualidad se encuentra vinculado al sector de la docencia oficial a partir del 5 de enero de 2009 y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio. Aunque en el expediente obran actos administrativos a partir de los cuales se puede colegir que el sefor Mojica Parejo se éncontraba laborando durante interregnos de los afios 2001, 2002, 2003 y 2008, no se allegaron los formatos de certificacién laboral para acreditar tales periodos para efectos pensionales. Incluso, los mismos no fueron indicados en la demanda como parte de los hechos que fundamentaron las pretensiones. El demandante el dia 30 de noviembre de 2020 presentdéd ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteric (departamento del Magdalena) solicitud de pensidn de jubilaci6n por aportes con base en la

Ley 33 de 1985. Fundament6 su peticion en que es titular de los derechos pensionales bajo el régimen de la Ley 91 de 1989, al haber prestado sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. No se encuentra percibiendo pensidn por parte de Colpensiones'®. 4.- Analisis del caso en concreto En el caso en concreto el educador Asdruibal Mojica Parejo pretende la nulidad del acto ficto negativo expedido por la Nacién - Ministerio de Educaci6n Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de la Secretaria de Educacién Departamental del Magdalena le nego el | reconocimiento y pago de la pension ordinaria de jubilacion con base en la Ley 33 de 1985, al haber prestado servicios publicos no docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Quiere decir lo anterior, que contrario a lo expuesto por la entidad demandada en los alegatos de conclusiédn, aqui la controversia no gira alrededor de la aplicacién de la Ley 71 de 1989 (pensi6n de jubilaci6én por acumulacién de aportes), pues en la situacién factica narrada por la accionante no se pone de presente tiempos servidos o cotizaciones . te a I . realizadas en el sector publico y adicionalmente en el privado. Aclara la Sala que aunque la linea jurisprudencial del Consejo de Estado ha hecho referencia al reconocimiento de la pensién de jubilacién por aportes

a docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con esta tematica ha querido hacer alusién a situaciones relacionadas con la posibilidad de adquirir el derecho pensional acumulando tiempos de servicios publicos oficiales no di centes, entre otras 13 Pag. 23 - 73, PDF 01 y PDF 09. pag. 6sat SUE Rte Radicacién numero: 47-001-2333-000-2021-00085-00

Actor: Asdrubal Mojica Parejo circunstancias, y es precisamente este tdpico el que se aborda con el estudio del asunto sub - examine’, con la distincién en cual es la legislacién pensional aplicable.

Ahora bien, el Tribunal advierte que en efecto se encuentra probado en el plenario que antes de ingresar al sector oficial docente, el sefior Asdrubal Mojica Parejo tenia acumulados tiempos de servicios pUblicos. Su primer vinculo laboral fue con la Policia Nacional el cual permanecié durante 9 afios y 8 meses; lapso en el cual a pesar de no habérsele descontado los aportes para seguridad social, la entidad responsable durante el periodo es la mencionada institucién como queda claro del formato de certificacién de periodos de vinculacién laboral para bonos pensionales y pensiones (pag. 51, archivo PDF 01). Su ingreso a la docencia oficial se hizo efectivo el 5 de enero de 200915 y desde entonces hasta la fecha se encuentra cotizando para efectos pensionales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dada la posibilidad de reconocer pensiones ordinarias de jubilacién a

maestros afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando pretendan la acumulaci6n de servicios publicos oficiales no docentes, la Sala encuentra innecesaria un andlisis en este punto. Tampoco lo es la legitimacién de la Naciédn - Ministerio de Educacién Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para concurrir al proceso en calidad de demandada, pues es esta la entidad a ja cual actualmente se encuentra afiliado el demandante para efectos pensionales en virtud de su condicion de docente oficial. En cuanto a la legislacién pensional que es aplicable al demandante, es preciso traer a colacién la postura unificada de la Seccién Segunda del Consejo de Estado frente al régimen pensional de docentes oficiales. La sentencia con fines de unificaci6n del 25 de abril de 20191°, efectud las siguientes precisiones: “(..) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, estén exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social’’, por expresa disposicién del articulo 279 de la Ley 100 de 1993. 14 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién SegundaSubseccién A. Consejero ponente: William Hernandez Gomez. Sentencia del 29 de abril de 2021.

Radicacién numero: 66001-23-33-000-2017-00514-01(0939-19). 15 Se reitera no se tienen en cuenta otros periodos anteriores pues para efectos pensionales no se

aportaron los documentos idéneos ni se hizo relacién a ello en la demanda y sus pretensiones. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci6n Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificaci6n SUJ-014 -CE-S2 -2019, expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. 17 El articulo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[...] Asi mismo, se exceptua a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracién. Este Fondo serad responsable de la expedicién y pago de bonos pag. 7Radicacién numero: 47-001-2333-000-2021-00085-00 | Actor: Asdrubal Mojica Parejo ¥ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transicién establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el articulo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidacién del monto de la mesada pensional. ¥ El régimen pensional para estos docentes esta previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece Condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pension de jubilaci6n, ya que como fo dispuso en el literal B del numeral 2 del articulo

15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector publico nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ¥ De acuerdo con la tesis reiterada de la Secciédn Segunda del Consejo de Estado sobre e! régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados af Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores publicos no gozan de un régimen especial de jubilacién, pues nila Ley 91 de 1989, nila Ley 60 de 1993 asi lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificé el régimen de jubilacion previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Ademés, las pensiones de jubilacién de los docentes reconocidas en|su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o ef Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el caracter de “especiales”. pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacion que para el efecto se expida”. 18 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado. Sala de lo Contefcioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicacién

numero: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccidén B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicacién nimero: 15001-23-31-000-2005-00766-01(1201-11); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicacién nmero: 25000-23-25-000-2009-00627-01(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Seccion, se indicé que: “ L...] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su articulo 3° que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; segtin las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema esta dada entre otros aspectos por la administracién del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensién ordinaria de jubilacién, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el regimen general previsto para los

empleados publicos, cuya Unica excepcién la enmarca el reconocimiento de la pensién gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto). En efecto, los regimenes especiales de pensiones se caracterizan pordue mediante normas expresas se sefialan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantia de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores publicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensién gracia, no gozan de este privilegio para la obtencién de la pension ordinaria de jubilacion. Si bien, el articulo 5° del Decreto 224 de 1972, consagré que el ejercicio de la docencia no seria incompatible con el goce de la pension de jubilacién, el articulo 70 del Decreto 2277 de 1979 sefialé que el goce de la pensién no seria incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su articulo 6° inciso 3° preceptuo que el régimen prestaciona! aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados seria el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensién, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensién ordinaria de jubilacién bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto el supuesto consagrado enel inciso 2° del articulo 1° de la Ley

33 de 1985, en cuanto a los regimenes especiales no le es aplicable. pag. 8Radicacién niimero: 47-001-2333-000-2021-00085-00

Actor: Asdriibal Mojica Parejo ¥ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003!°, tendran los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y797de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcion de la edad de pensién de vejez que sera de 57 afios para hombres y mujeres”9.

Asi mismo, en cuanto a los factores salariales que deben observarse para la liquidacién de la pensidn, la sentencia fij6 la siguiente regla jurisprudencial en su parte resolutiva, en la cual se atiende la fecha de ingreso o vinculacién al servicio educativo oficial del docente, asi: “(..) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en e/ sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el paragrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regimenes prestacionales que regulan elf derecho a la pensién de jubilaci6n y/o vejez para fos docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio publico educativo oficial. La aplicacibn de cada uno de estos regimenes esta condicionada a la fecha de ingreso o vinculacion al servicio educativo oficial de cada docente,

asi: a. En la liquidaci6n de la pensién ordinaria de jubilacién de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensién ordinaria de jubilacién para los servidores publicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta sonsolo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el articulo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir Ahora bien, ta Ley 60 de 199318 dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales 0 nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solucién de continuidad y las nuevas vinculaciones, sera el reconocido por la Ley 91 de 1989. A su turno, ta Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educacién, sefialé en su articulo 115 que el ejercicio de la profesiédn docente estatal se regira por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la misma ley. Ademas que "E/ régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, Subseccidn A, Radicacién numero: 54001-23-31-0002001-01110-01(1658-04).

19 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 20 La Ley 812 de 2003 en su articulo 81 dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizadosy territoriales, que se encuentren vinculadosal servicio publico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de !a presente ley, seran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendran los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcién de la edad de pensién de vejez que sera de 57 afios para hombres y mujeres «...»”. pag. 9Radicacion namero: 47-001-2333-000-2021-00085-00 | Actor: Asdrubal Mojica Parejo ningun factor diferente a los enlistados en el mencionado articulo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepcién de

la edad que sera de 57 afios para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidacién son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones (...)” Como sustento para fijar esta regla jurisprudencial, anoto el Maximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: "(...) 59. En la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvid un caso de reliquidacién pensional de una empleada del sector publico nacional, beneficiaria del régimen de transicién previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Sala Plena sent6 jurisprudencia sobre la interpretacién del citado articulo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidacién en ef régimen de transicion, y fijo dentro de las subreglas la siguiente: “La segunda subregla es que /os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensién de.vejez de los servidores publicos beneficiarios de la transicién son unicamente aquellos sobre los que se hayan jefectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones/.

60. La subregla que fijé la Sala Plena, se| apoyo en los siguientes argumentos: “La interpretacién de la norma que mds se ajusta al articulo 48 constitucional es aquella segdn fa cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los

factores sobre los que se haya realizado| el aporte o cotizacién pueden incluirse como elemento salarial en la liquidacién de la mesada pensional. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por e/ cual se adiciona el articulo 48, para adquirir el derecho a la pensién sera necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotizaci6n. Para la liquidacion de las pensiones s6élo se tendran en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado fas cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adopté la Seccién Segunda de la Corporacién, en la sentencia de unificacion del 4 de agosto de 2010, segun la cual el articulo 3 de la Ley 33 de 1985 no sefalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidacién pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedian la inclusién de otros conceptos devengados por el trabajador pag. 10Radicaci6n numero: 47-001-2333-000-2021-00085-00

Actor: Asdribal Mojica Parejo durante el ultimo afio de prestacién de servicio, va en contravia del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusién de todos los factores devengados por el servidor durante el ultim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...