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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00093-00-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00093-00-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICACIÓN

EJECUTIVO.

CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. : 47-001-2333-000-2021-00093-00.

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en torno a la nulidad prevenida por la parte ejecutada - NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

  1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIóN El señor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS actuando por conducto de mandatario judicial, presentó demanda ejecutiva contra laNACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a fin de que por parte de esta jurisdicción se librara mandamiento de pago a su favor, presentando como título ejecutivo la sentencia de calenda once (11) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, modificada mediante la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección “B” en calenda del seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017).

modificada mediante la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección “B” en calenda del seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). En efecto, este Despacho mediante proveído adiado veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), resolvió librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor del señor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGARANDOS, por la suma dineraria de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS PESOS M.L. ($53.099.072) más los intereses que correspondan desde que se hizo exigible la respectiva obligación.

Página 1 de 8PROCESO : EJECUTIVO.

DEMANDANTE : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS DEMANDADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00093-00.

En cumplimiento de lo anterior, por conducto de la secretaría de esta Corporación, mediante mensaje de datos de calenda 17 de febrero de 2022, se procedió a notificar la referida providencia adiada 20 de enero de 2022, a la entidad ejecutada NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al Agente del Ministerio Público, tal como consta en el numeral 17 del expediente digital. Sin embargo, mediante correo electrónico de calenda veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), la doctora DIANA C. NAVARRO NOGUERA quien se identificó como la Coordinadora del Área de Asistencia

Sin embargo, mediante correo electrónico de calenda veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), la doctora DIANA C. NAVARRO NOGUERA quien se identificó como la Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, presentó escrito por medio del cual solicitó se efectuare el respectivo traslado de la demanda de manera completa, habida cuenta que, verificado el expediente digital, a juicio de la entidad, la demanda fue notificada sin la compañía de las sentencias constitutivas del título, así como todos aquellos documentos que se enlistan en la providencia notificada y que fueron tenidos en cuenta para librar el mandamiento de pago en el presente asunto, absteniéndose la entidad accionada, en todo caso, de presentar escrito de contestación de la demanda y/o formulación de medios exceptivos. En virtud de lo anterior, esta Agencia Judicial en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el meramente formal, así como garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y contradicción de las partes, consideró pertinente imprimir a la solicitud presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de un trámite incidental de nulidad, y, en consecuencia, se ordenó que, por secretaría de esta Corporación se procediera a efectuar el respectivo traslado a la parte ejecutante, tal como lo dispone el artículo 134 del C.G.P., sin que ninguno de los extremos procesales haya efectuado pronunciamiento alguno.

II. DE LA NULIDAD Tiénese que el extremo ejecutado - NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -mediante

procesales haya efectuado pronunciamiento alguno.

II. DE LA NULIDAD Tiénese que el extremo ejecutado - NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -mediante escrito radicado en la calenda veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), aseveró que el traslado de la demanda se había efectuado de forma incompleta, habida cuenta que, la demanda fue notificada sin la compañía de las sentencias constitutivas del título, así como todos aquellos documentos que se enlistan en la providencia notificada y que fueron tenidos en cuenta para librar el mandamiento de pago en el presente asunto.

Página 2 de 8PROCESO : EJECUTIVO.

DEMANDANTE : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS DEMANDADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00093-00.

En efecto, sostiene la parte accionada que en el presente asunto no se ha efectuado en debida forma la notificación de la providencia antes señalada a dicho extremo procesal, razón por la cual, consideró esta Agencia Judicial que tal situación podría configurar la causal de nulidad preceptuada en el numeral 8vo del artículo 133 del Estatuto General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

De conformidad a las argumentaciones que fueron planteadas por la apoderada judicial de la entidad ejecutada - NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - en el referido escrito de calenda 21 de febrero del hogaño, y en punto a resolver sobre la

apoderada judicial de la entidad ejecutada - NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - en el referido escrito de calenda 21 de febrero del hogaño, y en punto a resolver sobre la misma, éste Tribunal se permite verificar en el libelo genitor si efectivamente se realizó o no la notificación del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago adiado veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) y en consecuencia, si debe accederse o no a la solicitud de nulidad dentro del mentado asunto, por lo cual es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por expresa remisión del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece ad peddem litterae: Artículo 133. Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

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DEMANDANTE : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS DEMANDADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00093-00.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por

notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En cuanto a la oportunidad en la cual se debe presentar la solicitud de nulidad el artículo 134 del C.G. del P. estipula lo siguiente: ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (Texto en negrilla y subrayado del Tribunal)

emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (Texto en negrilla y subrayado del Tribunal) Finalmente, respecto de los requisitos para alegar las nulidades procesales el artículo 135 del Código General del Proceso preceptúa: Página 4 de 8PROCESO : EJECUTIVO.

DEMANDANTE : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS DEMANDADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00093-00.

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Texto en negrilla y subrayado del Tribunal)

causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Texto en negrilla y subrayado del Tribunal) De los preceptos normativos arriba citados se desprende que las nulidades procesales pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella, así las cosas, en el presente asunto se observa que la mandataria judicial de la entidad ejecutada manifiesta que la nulidad planteada surgió en la notificación auto por medio del cual se libró mandamiento de pago adiado veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), por lo cual en principio ha de decirse que la nulidad fue alegada en término. En lo que respecta a los requisitos para alegar la nulidad se tiene que solo podrá ser alegada por la parte afectada, para tal efecto deberá acreditar la legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, en el asunto sub examine se tiene que la nulidad es alegada por la parte ejecutada, demostrando claramente la legitimación para proponer la nulidad, acto seguido se tiene que del escrito de nulidad se desprende que la nulidad se fundamenta en una indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, por lo que ha de tenerse como causal en la que se sustenta la nulidad la plasmada den el numeral 8 del artículo 133 invocando como causal de nulidad arriba citada. Ahora bien, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte el

en la que se sustenta la nulidad la plasmada den el numeral 8 del artículo 133 invocando como causal de nulidad arriba citada. Ahora bien, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte el Tribunal que la inconformidad del extremo demandado - NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, radica básicamente en que, a su juicio, la decisión adoptada mediante el proveído de calenda veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) le fue Página 5 de 8PROCESO : EJECUTIVO.

DEMANDANTE : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS DEMANDADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00093-00. notificada sin la compañía de las sentencias constitutivas del título, así como todos aquellos documentos que se enlistan en la providencia notificada y que fueron tenidos en cuenta para librar el mandamiento de pago en el presente asunto.

Pues bien, considera esta Agencia judicial que no le asiste razón a la apoderada judicial de la parte ejecutada en lo relativo a la aseveración de que no se efectuó en debida forma la notificación del proveído de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), habida cuenta que, revisado el expediente se observa que mediante mensaje de datos remitido a los buzones electrónicos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, juridsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co y dsajsmrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la data del 17 de febrero de

a los buzones electrónicos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, juridsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co y dsajsmrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la data del 17 de febrero de 2022, la secretaría de este Tribunal procedió a notificar dicha decisión remitiendo de forma adjunta al mensaje de datos la providencia mencionada y la que decretó unas medidas cautelares, y además adjuntó el respectivo link para ingresar al expediente digital en la plataforma dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin, vale decir, ONEDRIVE, tal como se ilustra a continuación.

Señores: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL deajr>otif@deaj.ramájud¡c¡ál.qov.co; juridsm ta@ cendoi.ram ajudicial.qov.co;

dsajsmmotif@cendoj.ramajudicial.qov.co;

AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

procuraduria52@qmail.com; procuradurial55@qmail.com; procuraduria43@qmail.com; procjudadml55@procuraduria.gov.co; procjudadm43@procuraduria.qov.co; evebrath@qmail.com;

AGENCIA NACIONAL DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

procesosnacionales@defensajuridica.qov.co;

PROCESO: EJECUTIVO.

ACTOR: CESAR MARCUCCI

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL RADICACION: 47-001-2333-000-2021-00093-00.

PROCESO: EJECUTIVO.

ACTOR: CESAR MARCUCCI

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL RADICACION: 47-001-2333-000-2021-00093-00.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículo 5o Y 8o del Decreto Leqislativo 806 de dos mil veinte (2020), en consonancia con lo discurrido en los cánones 48, 49 y 52 de la Ley 2080 del 2021, por medio del presente mensaje de datos NOTIFICO PFRSONAI MFNTF a usted los proveídos de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), mediante los cuales el Tribunal Administrativo del Maqdalena ordena LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO y se DECRETAN UNAS MEDIDAS CAUTELARES al interior del proceso de la referencia. Así mismo, se le REQUIERE para que con la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA a Ileo ue al plenario el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentran en su poder, so pena de que el funcionario encarqado se constituya en falta rttoott.offiee365.conVmaCsentitems'i<l.'AAQIiADRiNmV¡MGFjLWNniZjEtND:4Z¡thZWM¥rt.TAzYíU4ZTg5YjgtZgAQAHjb%2Bv7KxW(lPI[rBL#i3... 4 Í 14 58 Correo: Tribunal Administrativo 02 - Magdalena - Santa Marta - Outlook disciplinaria sancionable de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo Io del artículo 175 del C.P.A.C.A.

14 58 Correo: Tribunal Administrativo 02 - Magdalena - Santa Marta - Outlook disciplinaria sancionable de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo Io del artículo 175 del C.P.A.C.A. Rnalmente, se relaciona el vínculo del expediente digital de la referencia para lo concerniente. http s://etbcs¡- mv.sh arep oin t.com /:f:/e / perso nd l/tad tvo 02m ag c e n d o i ra rra iudicial eov co/EiBh2LVtUvtPkzeRZh e=ooXahB Cordialmente,PROCESO : EJECUTIVO.

DEMANDANTE : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS DEMANDADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00093-00.

Por su parte, vislumbra el Despacho que, en el expediente digital del proceso sub examine, reposa una carpeta denominada “EXPEDIENTES DIGITALIZADOS ”, dentro de la cual se encuentran siete (07) cuadernos contentivos del proceso de reparación directa seguido por el señor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, radicado bajo número 17-001-2333-000-2008-00347-00, y en los cuales se encuentran los documentos enunciados en el auto que libró mandamiento de pago en favor del referido demandante. En igual sentido, observa este operador judicial que, en los numerales 04 y 09 del expediente digital, reposa el escrito contentivo de la demanda ejecutiva sub júdice, promovida por el señor CESAR RAFAEL MARCUCCI

En igual sentido, observa este operador judicial que, en los numerales 04 y 09 del expediente digital, reposa el escrito contentivo de la demanda ejecutiva sub júdice, promovida por el señor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS y en la cual reposan los anexos aportados por dicho extremo procesal y los cuales también se anuncian en el auto que libra mandamiento de pago. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado inicialmente y de forma transitoria por el Decreto 806 de 2020 y posteriormente mediante el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, el cual reza: “ARTÍCULO 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al

en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al Página 7 de 8PROCESO : EJECUTIVO.

DEMANDANTE : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS DEMANDADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00093-00. del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de

admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias. Amén de lo anterior, habiéndose realizado en debida forma, la notificación de la providencia por medio de la cual se libró mandamiento de pago en favor del señor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGARANADOS, se hace imperioso para la Corporación no acceder a decretar la nulidad procesal manifestada por la entidad ejecutada, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, RESUELVE: NUMERAL ÚNICO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada judicial de la parte ejecutada - NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA Magistrado Página 8 de 8

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