TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00093-00-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00093-00-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS.
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00093-00
Visto el informe s ecretarial que antecede procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes consideraciones.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Pues bien, revisada la demanda ejecutiva de la referencia advierte el Despacho que, el señor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS , actuando por conducto de apoderada judicial formuló demanda ejecutiva contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tendiente a obtener el pago de la obligación dineraria contenida e n la sentencia de calenda once (11) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, la cual fue modificada por la sentencia de segunda i nstancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” e n calenda del seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En efecto, se tiene que en la referida sentencia de calenda once (11)
proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” e n calenda del seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En efecto, se tiene que en la referida sentencia de calenda once (11) de mayo de dos mil once (2011), esta Corporación resolvió ad litteram: “PRIMERO: Declárase a la Nación - Rama Judicial, patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como consecuencia del error judicial derivado de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA dentro del proceso ejecutivo inic iado por la señora MARTHA CAMPO VALERO, en calidad de ex – cónyuge del referido señor
CESAR MARCUCCI DIAZGRANADOS.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS.
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00093-00
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SEGUNDO: Condénase a la Nación -Rama Judicial, a pagar al
señor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente CUARENTA Y UN MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y
NUEVE PESOS ($41.470.289).
TERCERO: Denegar las demás súplicas del libelo.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas.
CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y
NUEVE PESOS ($41.470.289).
TERCERO: Denegar las demás súplicas del libelo.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas.
QUINTO: Fíjese como arancel judicial la suma de OCHOCIENTOS
VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS
($829.405).
SEXTO: Désele cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo.
Así mismo, es necesario señalar que me diante la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” en calenda del seis (06) de jul io de dos mil diecisiete (2017), se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en la parte mo tiva de la presente providencia, MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: PRIMERO: Declárase a la Nación – Rama Judicial, patrimonialmente responsable po r los perjuicios ocasionados al señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como consecuencia del error judicial derivado de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora MARTHA CAMPO VALERO, en calidad de ex – cónyuge del referido señ or
CÉSAR MARCUCCI DIAZGRANADOS.
SEGUNDO: Condénase a la Nación -Rama Judicial, a pagar al
señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS las
CÉSAR MARCUCCI DIAZGRANADOS.
SEGUNDO: Condénase a la Nación -Rama Judicial, a pagar al
señor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño
emergente CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y
NUEVE MIL SETENTA Y DOS PESOS ($53.099.072).
TERCERO: Denegar las demás súplicas del libelo.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas.
QUINTO: Fíjese como arancel judicial la suma de OCHOC IENTOS
CEINTINUEVE MIL CUATRO CIENTOS CINCO PESOS ($829.405).PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS.
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00093-00
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SEXTO: Désele cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al señor César Rafael Marcucci Diazgranados, por el trámit e de la segunda instancia.
TÁSENSE por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, antes de que el expediente sea devuelto al tribunal de primera instancia.
TERCERO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido ac tuando como apoderado judicial.
primera instancia.
TERCERO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido ac tuando como apoderado judicial.
CUARTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: En vista de que la entidad demandada dejó venc er los términos para sustentar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, LÍBRESE una admonición a la Nación-Rama Judicial para que en el futuro actúe de manera diligente en su defensa judicial y para ejerza en forma oport una los mecanismos procesales de defensa.
SEXTO: Para que se investigue la situación aludida en el punto inmediatamente anterior, COMPÚLSENSE copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación.
SÉPTIMO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
En este orden de ideas, se tiene que mediante proferido de calenda veinte (20) de enero del año dos mil veintidós (2022), se profirió decisión en el sentido de librar mandamiento de pago en favor de l señor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGARANDOS , por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS PESOS M.L. ($53.099.072), más los intereses que correspondan desde que se hizo exigible la respectiva obligación , disponiéndose a su vez q ue el ejecutado, debía proceder con el pago de la suma que se fijó a su cargo dentro de los
($53.099.072), más los intereses que correspondan desde que se hizo exigible la respectiva obligación , disponiéndose a su vez q ue el ejecutado, debía proceder con el pago de la suma que se fijó a su cargo dentro de los 05 días siguientes a la notificación de la providencia, de conformidad a lo instituido en el artículo 431 del Código General del Proceso , sin que a la presente calenda obre prueba tendiendo a acreditar que dicha circunstancia se configuró dentro del plenario.
Así pues, habiéndose corrido traslado del escrito de la acción ejecutiva al extremo ejecutado , dicho extremo procesal no presentó escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso, el cual regula lo concernientePROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS.
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00093-00
Página 4 de 8 al cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas , en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si
ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá l a entrega al demandante del valor del crédito.
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente , el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fu ere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”
(Texto en negrillas de la Sala)
Pues bien, tiénese den tro de la contención fueron arribadas con la demanda los medios de prueba que seguidamente se relacionan:
a) Sentencia de calenda once (11) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por medio de la cual se accedi ó parcialmente a las súplicas de la demanda, con su respectivo edicto de calenda 19 del mismo mes y año. (En las páginas 03 a la 42 del archivo denominado “CesarRafaelMarcucciCuaderno1” del expediente digital)
b) Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “ B” en calenda del seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se
b) Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “ B” en calenda del seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se modificar la sentencia del once (11) de mayo de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de actualizar la condena impuesta, con su respectivo edicto, adiado 19 de julio de 2017. (En las páginas 122 a la 172 del archivo denominado “CesarRafaelM arcucciCuaderno1” del expediente digital)
c) Auto de calenda catorce (14) de a gosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el H. Consejo de Estado por medio del cual resuelve: i) denegar las solicitudes de corrección, aclaración y adición formulada por el señor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS respecto del fallo del 06 de jul io de 2017 y ii)PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS.
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00093-00
Página 5 de 8 rechazar por improcedente el incidente de nulidad propuestos por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. (En las páginas 200 a la 206 del archivo denominado “CesarRafaelMarcucciCuaderno1” del expediente digital)
d) Auto fechado siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017),
archivo denominado “CesarRafaelMarcucciCuaderno1” del expediente digital)
d) Auto fechado siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el H. Consejo de Estado por medio del cual se resuelve un recurso de reposición incoado por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, en contra del auto de calenda 14 de agosto de 2017, en el sentido de confirmar en su integridad la providencia impugnada. (En las páginas 226 a la 242 del archivo denominado “CesarRafaelMarcucciCuaderno1” del expediente digital)
e) Constancia de ejecutoria expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctor JAIME ORTIZ ROMERO , en la calenda doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la cual hizo constar que la providencia de segunda instancia fue notificada a las partes mediante anotación en edicto del 19 de julio del (2017), contra la cual fue interpuesto aclaración y corrección de dicho fallo, siendo resuelto mediante providencia de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , por lo cual adquirió ejecutoria en data del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Efectuada la anterior relación de lo s documentos aportados para acreditar la existencia de la obligación dineraria solicitada, se permite señalar la Sala de manera anticipada que examinados los mismos, se nota a todas luces que el extremo demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la ejecución, comoquiera que la obligación resulta ser clara, expresa y exigible, tal y como se expondrá a continuación.
a todas luces que el extremo demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la ejecución, comoquiera que la obligación resulta ser clara, expresa y exigible, tal y como se expondrá a continuación.
En efecto, advierte la sala que en lo atinente al título ejecutivo, entendido como un presupuesto imprescindible para el ejerc icio de la acción ejecutiva, el extremo ejecutante, aportó las copias auténticas de título base de ejecución, esto es, i) la sentencia de primera i nstancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de calenda once (11) de mayo de dos mil once (2011), dentro del proceso de reparación directa, radicado No. 47001233100020080034700, seguido por el señor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS ; ii) la sentencia de segunda i nstancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” en la calenda del seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se modificar la sentencia del once (11) de mayo de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; iii) el a uto de calenda catorce (14) de agos to de dos mil diecisiete (2017), proferido por elPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS.
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
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H. Consejo de Estado por medio del cual resolvió : i) denegar las solicitudes
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H. Consejo de Estado por medio del cual resolvió : i) denegar las solicitudes de corrección, aclaración y adición formulada por el señor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS respecto del fallo del 06 de julio de 2017 y ii) rechazar por improcedente el incidente de nulidad propuestos por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL; iv) el auto fechado siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual se resuelve un recurso de reposición incoado por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, en contra del auto de calenda 14 de agosto de 2017 y v) Constancia de ejecutoria expedida por el Secretario del Tribuna l Administrativo del Magdalena en la calenda del 12 de julio de 2019, en la cual hizo constar que la referida sentenci a adquirió ejecutoria en data del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), dejando constancia que la providencia de segunda instancia fue notificada a las partes mediante anotación en edicto del 19 de julio del (2017), contra la cual fue inter puesto aclaración y corrección de dicho fallo, siendo resuelto mediante providencia de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Así las cosas, para la Sala no existe lugar a hesitación alguna de que en el sub -exámine debe proferirse decisión en el sentido de SEGUIR adelante con la ejecuci ón, en los términos que se dispuso mediante proveído de calenda 20 de enero de 2022, por el cual se libró mandamiento
en el sub -exámine debe proferirse decisión en el sentido de SEGUIR adelante con la ejecuci ón, en los términos que se dispuso mediante proveído de calenda 20 de enero de 2022, por el cual se libró mandamiento de pago en favor del aquí demandante . Asimismo, se conminará a las a partes a que en sujeci ón a los dispuesto en los artículos 4401 y 4462 del Código General del Proceso procedan a realizar la liquidación del crédito.
De otro lado, la Sala atendiendo a lo preceptuado en el artículo 440 del Estatuto General del Proceso, procederá a condenar en costas al
1 “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir ad elante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. (…)”.
posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir ad elante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. (…)”. 2 Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación d el crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de l as partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá f ormular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez dec idirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS.
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00093-00
Página 7 de 8 ejecutado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, toda vez que tal como se ha señalado dicho extremo procesal no formuló excepciones , ni acreditó el pago de las obligaciones cuyo mandamiento de pago se libró a tra vés del proveído en calenda 20 de enero de 2022 . En tal sentido, se fijarán a título de agencias en derecho un 3% del valor total de la obligación que se liquide por concepto del crédito y los intereses correspondientes , conforme a lo dispuesto en el numer al 4to del artículo 366 ibídem y el numeral 4to del artículo 5to del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 20163.
Finalmente, se advierte que no se accederá a la solicitud de entrega de dineros embargados presentada por la apo derada judicial de la parte
artículo 5to del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 20163.
Finalmente, se advierte que no se accederá a la solicitud de entrega de dineros embargados presentada por la apo derada judicial de la parte ejecutante, teniendo en consideración que a la presente calenda no se ha procedido con la liquidación de l crédito, razón por la cual no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 447 4 del Código General del Proceso para la procedencia de la entrega de dineros a la parte ejecutante.
En mérito de las consideraciones que anteceden el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: SÍGASE adelante con la ejecución sub iuris conforme se dispuso en el mandamiento de pago , tal como se indicó en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas al extremo ejecutado, las cuales se liquidarán conjuntamente con el crédito. En términos del numeral 4to del artículo 366 del Estatuto General del Proceso y el numeral 4to del artículo 5to del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, FÍJESE como agencias en derecho el tres (3%) por ciento del valor que se liquide por concepto del crédito y los intereses correspondiente.
3 ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
4. PROCESOS EJECUTIVOS. En única y p rimera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar
correspondiente.
3 ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
4. PROCESOS EJECUTIVOS. En única y p rimera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario.
(…) c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. 4 Articulo 447. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS.
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00093-00
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TERCERO: Denegar la solicitud de entrega de dineros incoada por la mandataria judicial del extremo ejecutante , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: Denegar la solicitud de entrega de dineros incoada por la mandataria judicial del extremo ejecutante , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONMINASE a las parte s a que procedan a presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de conformidad con lo normado en los artículos 440 y 446 del Código General del Proceso.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado