TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00095-00-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00095-00-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
|
.RAMA JUDICIIFL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINIE»
Santa Marta D.T.C. e H., diecis 'TRATIVO DEL MAGDALENA ¡ete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENT£ DR. ADONAY FERRARI ¡PADILLA
PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES
DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021—00095-00
Visto el informe secretarial q decisión que en derecho corres pasaran a exponerse seguidamen ue antecede, procede la Sala a adoptar la ponda, previas las consideraciones que e. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Pues bien, advierte esta Co señora ESTELA MARLENE VIL interpone recurso de reposición e de marzo de dos mil veintidós ( rporación que el mandatario judicial de la .LARREL DE COTES, manifiesta que 1 contra del auto de calenda catorce (14) 2022), por medio del cual esta Agencia Judicial inadmitió el medio de control de la referencia por adolecer de los requisitos de forma, solicitando la Civil del Circuito de Santa Marta promover una demanda de repara devolución del mismo al Juzgado Tercero habida cuenta que su intención no es ción directa como lo interpretó la predicha agencia judicial, sino una acción reivindicatoria de dominio de unos bienes
inmuebles, por lo que considera, n y/o competencia para tramitado. :) este Tribunal quien posee la jurisdicción Ahora bien, se permite mencionar el Tribunal que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 242 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que, el recurso de reposición procede en contrario y en cuanto a su opor en el Código General del Proceso. Por su parte, tiénese que, Proceso, aplicable a la contención del C.P.A.C.A., regula lo concerni en los siguientes términos: :ontra todos los autos, salvo norma legal unidad y trámite, se aplicará lo dispuesto el artículo 318 del Código general del por expresa disposición del artículo 306 ante al trámite del recurso de reposiciónPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA. 3.-
ACTOR : ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES
DEMANDADO : FISCALlA GENERAL DE LA NACION Y OTROS.
RADICAClON : 47—001-2333-000-2021-00095-00 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el iuez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión delas razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Paráqrafo. Cuando el recurrente impuqne una providenciajudicial mediante un recurso improcedente, eljuez deberá tramitar la impugnación porlas reqlas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Texto en negrillas y subrayas del Tribunal) Así pues, advierte esta Corporación que, el artículo 318 del Estatuto Procedimental señala que cuando una providencia sea proferida por fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto. Revisado el expediente de la contención, avizora esta Agencia Judicial que, el proveído adiado catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), fue notificado por estado electrónico No. 40 del dieciséis (16) de marzo de la cursante anualidad, y comunicado a las partes mediante
mensaje de datos remitido a sus buzones electrónico para efecto de notificaciones personales, en la misma calenda. Por su parte, el mandatario judicial de la parte actora mediante correo electrónico remitido al buzón del Despacho sustanciador, de calenda del veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), manifestó quePROCESO : REPARACIÓN DIRECTA. [
ACTOR : ESTELA MARLENE VILLARREA DE COTES DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS RADICACION : 47-001-2333000-2021-00095-00 interponía recurso de reposición en contra del plurimencionado auto adiado 16 de marzo de 2022, es decir, siguientes a la notificación de la cual, resulta evidente la conclusió presentado dentro de la oportun procederá a emitir pronunciamien se plantearan a continuación: En este orden de ideas, se dentro del término de los tres (03) días decisión objeto de recurso, razón por la n de que, dicho medio de impugnación fue ¡dad legal pertinente, y en tal virtud, se to en torno al mismo, en los términos que & observa que, el mandatario judicial del extremo accionante finca su recurso, en el argumento de que, a su juicio, en el presente asunto el Despacho de conocimiento debió devolver la demanda sub examine al Juzgado Tercero cuenta que su intención no es pro como lo interpretó la predich reivindicatoria de dominio de unos no este Tribunal quien posee la jur
En igual sentido, y de me solicitó que, en el evento de c fundamento en el art 174 del CP.! Civil del Circuito de Santa Marta, habida nover una demanda de reparación directa a agencia judicial, sino una acción bienes inmuebles, por lo que considera, isdicción y/o competencia para tramitarlo. ¡nera subsidiaria, el extremo recurrente ue se confirme el auto recurrido, con i.C.A, modificado porel 36 de la Ley 2080 de 2.021, se procediera a la devolución electrónica la demanda, y se cancele la radicación, para seguir es el propósito inequívoco de la pa Pues bien, a fin de des mandatario judicial de la parte actc que, de conformidad con el artíc aplicable a la contención por e C.P.A.C.A., intentando la reivindicación del bien, que rte demandante. atar los argumentos expuestos por el ra se permite acotar esta Agencia Judicial u|o 16 del Código General del Proceso, xpresa disposición del artículo 306 del la jurisdicción y la cc mpetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, esto es, de advertirla el juez de instancia deberá declararla, pues, no es s norma en mención indica ad littera "Artículo 16. Prorroqabí jurisdicción [la comºete La jurisdicción y la ( subietivo y funciona! 5 declare, de oficio o apet/c usceptible de subsanación. En efecto, la n pedem:
'dad e improrrogabilidad de la noia. omnetencia por los factores en improrroqables. Cuando se ón de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funciona/, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido enviará de inmediato al ] posterioridad a la declara competencia será nulo (.. . que será nula, y el proceso se ez competente. La actuado con cria de falta de jurisdicción o de ¡¡PROCESO 1 REPARACIÓN DIRECTA. _ 'j_._ ,
ACTOR : ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES “ , = DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS RADlCACION : 47-001»2333-000-2021—00095-00
(Texto en negrilias y subrayas dela Sala) Ahora bien, a efecto de determinar si esta Agencia Judicial posee 0 no jurisdicción para conocer del asunto de marras, considera la Sala que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el articulo 140 de la Ley 1437 de 2011, referente al medio de control de reparación directa, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Politica, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijuridico producido porla acción u omisión delos agentes del Estado De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea
un hecho, una omisión, una operación administrativa o La ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción dela misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particularo de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (…)”. (Texto en negrillas y subrayas del Tribunal) Respecto de la procedencia del medio de control de reparación directa, cuando se trate ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, el H. Consejo de Estado en reciente sentencia de calenda cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida dentro del proceso de radicación No;15001—23-31-000—2012-00157-01(57156), bajo la ponencia de la consejera MARÍA ADRIANA MARÍN, señaló ad litteram pedem: “(…) En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien
inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente y/o transitoriamente por laPROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: REPARACIÓN DIRECTA.
: ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES : FISCALIA GENERAL DE LA NAÓION Y OTROS, : 47>oo1-2333-000»2021-00095-00 administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por tanto, los elemento que estructuran esta clase de responsabilidad son i) ¿: daño antiiuridico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados della afectación del derecho de propiedad, sino tambié. los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facdltades propias de los derechos reales, al ¡qual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del caño el ente demandada, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcialo total porparte dela administración. Respecto del titulo de imputación y los requisitos para que proceda declarar respínsable a la entidad estatal demandada, la Sección T rcera, ha indicado, lo siguiente: Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se config ¡ra probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. Son por tanto supuestos a elementos de la
responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijuridico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportar/a y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si de virtúa la relación causal mediante la prueba de una o usa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho 9 lusivo de tercero o el hecho exclusivo dela victim . Probados los alulidos elementos, procede la valoración delos petjuicios que pueden consistir en el daño emergente ¡) el lucro cesante; entendido el p_rimero como el precio del inmueble ocupado y el sequndo. en los inqresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de losPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES
DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS.
RADICACION : 47—001-2333-000-2021-00095-00 particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los ' daños.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original)
Frente al ejercicio de la acción en cabeza de los administrados cuando se está frente a la ocupación total o parcial de un inmueble de propiedad de un particular, sin la existencia de una autorización legal en favor de entidades del Estado, resulta dable traer a colación lo discurrido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia de calenda cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro del proceso de radicación No. 25000-23-26—000-2006— 10312-01 (48671), señaló en lo pertinente lo que a continuación se trascribe: “(…) Esta Corporación, interpretando al legislador, ha considerado desde antaño quela idoneidad dela acción como presupuesto sustancial para que el juez resuelva de fondo un litigio no depende de la discrecionalidad a criterio de quien pone a merced judicial sus pretensiones sino del oriqen de la lesión o menoscabo por cuya indemnización se demanda asi, sila fuente del daño o menoscabo a un derecho o interés jurídico es un acto administrativo que se cuestiona en su presunción de legalidad, corresponderá la acción de nulidad y. restablecimiento del derecho, pero si consiste en un hecho, acción, omisión u operación administrativa, o cualquier ' otra fuente distinta a las indicadas, lo procedente esla reparación directa. Así, con igual sentido y mayor precisión a la indicada, cuando, por ejemplo, el origen del daño no proviene de la ¡legalidad del acto administrativo, sino de los efectos que
éste proyecta—los cua/es implican el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas que el Estado impone—procede formular las pretensiones indemnizatorias en el marco de la acción de reparación directa, en tanto se asume que el obrar estatal es ajustado a la Constitución yla Ley por lo que no es necesario efectuar escrutinio de legalidad del acto administrativo ni de sus fundamentos. Ahora bien; acercándonos a la temática que compromete a esta sentencia, habrá de indicarse que, el Estado, en cabeza de sus diferentes órganos y organismos, dispone tanto del ordenamiento del territorio a través de las herramientas que la ley asigna para tal propósito, como de los usos de la propiedad inmobiliaria y susPROCESO ACTOR
DEMAN DADO
RADICACION
: REPARACIÓN DIRECTA.
' : ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES : FISCALIA GENERAL DE LA NAGION Y OTROS. : 47-001»2333—000-2021-00095—00 afectaciones. Bajo post lados constitucionales, la definición de los usos del suelo está a su cargo y el derecho de propiedad supone obligaciones pues en su eiercicio también está comprometido el bien común. Así, en ejercicio de tales prerrobativas el Estado puede imponer afectaciones a los terrenos privados, con miras a promover el desarrollo urbanístico, ¡al, de infraestructura, de servicios públicos etc,; afectaciones que, de cualquier modo, representan una carga para el titular del predio afectado y
que, según su intensidad, se proyecta de diversas maneras, ya que: a) puede que la intervención7 prive al propietario de su derecho caso en el cual la administración debe adelantar el trámite de la expropiacióno compensatorio; b) que la intervención no Drive formalmente al propietario de su derecho, pero compone la imposición de una afectación que supera en modo 9 ir tens/dad aquel tipo de las que el ordenamiento jurídico onsidera como de obligatoria tolerancia en cabeza de os particulares, de forma tal que vacía de contenido su nucleo esencial, caso en el cual, la afectación comporta un daño antijuridico; o) que la intervención del Estado en la propiedad comporta una afectación de aquel as que el ciudadano esta' en el deber de tolerar como consecuencia de la función social y ecológica de la propiedad, lo que ocurre cuando sus efectos no vulneran el núcleo esencial de la propiedad privada puesto que el propietario jurídica y económicamente En una u otro caso, la como lo ha señalado jurisprudencia viqenteº— nantiene la posibilidad de explotar el bien? afectación -ocupación iuridica en forma didáctica parte de la provendrá sino al menos de la voluntad unilateral del Estado expresada a través de un acto administrativo, qu ordenamientojurídico vi e se presume aiustado al ente; no obstante, como tales afectaciones pueden tener la virtualidad de afectar los derechos de dominio, los efectos que se qeneren en Estas son hipótesis de afectación de la propiedad c
derecho. Diferente es la hipótesis que se configura para la ley de ordenamiento territorial al propietario que sol me consecuencia de intervenciones directas del Estado en ese que se causen “las cesiones obligatorias gratuitas" que impone cita el licenciamiento de urbanismo 0 construcción a manera de contraprestación por los beneficios que puede obtener de esa actividad. en cuanto tales cesiones obran. correlativamente, como formas de producir espacio público con destino 2 la provisión de infraestructura de uso general (vias vehiculares,áreas de circulacion peatonal, servicios públicos, recreac ón, entre otros) sin la cual vendría irracional! inútil o insatisfactorio el desarrollo de los terrenos. Estas tienen origen en ¡ propietario por si o a través de tercero. 2 Cfr Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 declare de utilidad pública un inmueble, pero no ade/ant a actividad de urbanismo 0 de construcción que se propone el A, sentencia del 9 de mayo de 2012. exp. 21906 y Consejo de e abril de 2013, exp. 26437 e mayo de 2014, exp. 24679. "(…) puede suceder que la entidad el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenaciónvoluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo o;upe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones
administrativas necesarias para que el propietario pued lotearlo, etc. Es decir, que se hubiera producido una oc bien a su titular, si se le limita el ejercicio de las faculta respecto del predio“. realizar construcciones sobre el mismo, reformar/o, urbanizar/o, pación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del es propias de los derechos reales o de la posesrón que se ejercePROCESO : REPARACION DIRECTA.
ACTOR : ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS. ( RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00095-00 tanto se provecten como efecto Iesivos de un derecho, serán susceptibles de reparación.
Bajo esta premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido unívoca en señalar que la indemnización de los daños que se causen con esas afectaciones al derecho real de propiedad, cuando ésta se encuentra acorde con las normas legales vigentes y no son reparados porla administración actuante bajo los mecanismos administrativos previstos para tal efecto, debe ser cana/¡zada a través de la acción de reparación directa, en tanto resulta inocuo exigir que se ataque el acto administrativo que impone la afectación. En este caso, la sociedad demandante busca que se condene al Distrito Capital de Bogotá porque en su sentir, la Resolución 1699 de 1994 que esa autoridad administrativa dictó, impuso restricciones a los derechos de propiedad que esa sociedad vino a ostentar a partir del año 1990 sobre los
inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 5001463866 y SOC-1463864, dada la definición de reserva vial de partes de esos predios. Por lo tanto, al margen de la prueba efectiva del daño, la indemnización por las afectaciones que se pudieron causar está llamada a canalizarse a través de la acción de reparación directa, de ahí que la Sala estime adecuada la acción impetrada porla sociedad actora (. . ,)”. La anterior postura, fue reiterada recientemente por el Alto Tribunal“, en los siguientes términos: "(…) 1) En relación con la procedencia de la acción es pertinente precisar que debido a las múltiples formas en las que se expresa la administración pública el Código Contencioso Administrativo fijó la extensión del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en ese sentido le otorqó la facultad para iuzqar actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativasl contratos estatales e inclusive actos politicos y de gobierno, lo mismo que daños producidos por ocupación temporal o permanente de inmuebles por razón de traba[os públicos. Dicho compendio normativo puso a disposición de los ciudadanos diferentes mecanismos procesales para plantear ante los jueces los conflictos que se susciten entre ellos y la administración pública, es así como dentro de los medios de control que tienen una naturaleza ordinaria se encuentran las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho; reparación directa y controversias contractuales.
“ Sección Tercera Proceso: 13001-23-31-0002011-00511-01 (51135). MP. FREDY IBARRA MARTÍNEZPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR : ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES
DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021 00095-00 2) Es por ello que el ¿onseio de Estado ha puesto de presente que el adecuado empleo de tales acciones no depende de la libre es<':oqencia de quienes acuden a la jurisdicción contencidsa administrativa o del libre albedrío del interesado, sino de la forma como la administración se haya expresado o dado oriqen al desmedro o daño que| el reclamante aleqa; en otros términos, la procedencia procesal de una u otra acción se encuentra preestablécida en la ley, y para el caso de reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado la idoneidad de la acción está determinada, necesaria y puntualmehte, porla fuente del daño cuya reparación se pretenda 'en cada caso.
En este orden ideas, reLpecto de la acción de reparación directa el artículo 86 de CCA dispone que procede para perseguir la declaratoria e responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, una omisión, una operación administrativa, imputables a la administración pública, así como también por raztn de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por motivo de trabajos públicos
(…)”. Del derrotero jurisprudencial anteriormente vertido por la Sala, es dable concluir sin lugar a equ¡vocos que, cuando se trate de daños derivados de la ocupación temporal o permanente, parcial o total, de bienes de propiedad de privados, por parte de una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una e de control pertinente es el de rep contencioso administrativo, sin qu elija de forma arbitraria la acción acudir ante el operador judicial jurisdicción son de carácter públi forma expresa en el artículo 16 improrrogables. Ahora bien, adentrándonos actora en sus pretensiones de la d “1º.- Se declare en sente pleno y absoluto de la MARLENE VILLLARREA pertenecen, los siguientes en la propiedad horizonte RAFAEL”, y dos (2) lote nov.7—86 Notaria 2 de xpresa instrucción de la misma, el medio aración directa, ante la jurisdicción de lo 3 exista posibilidad de que el administrado a través del cual ejerza su derecho de , pues, las normas de competencia y co y por lo tanto, tal como se previó de del Código General del Proceso, son al asunto sub júdice, se tiene que la parte amanda incoó: 7cia definitiva, que son de dominio solicitante, la señora ESTELA L DE COTES, porque a ella le bienes inmuebles, comprendidos ! conocida como “EDIFICIO SAN s englobados en la EP 2449 de Santa Marta, ubicados en este Distrito, distinguidos en la nomenclatura urbana original de
la ciudad como Carrera 5 No, 27A-104, hoy carrera 8 No.PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: REPARACIÓN DIRECTA.
: ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES : FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS. : 47-001-2333-000-2021-00095-00 268—100, cuya determinación de los inmuebles por sus cabidas, linderos y matriculas se identifican en los certificados de registro que se acompañan con la demanda, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y que corresponden a las siguientes matriculas inmobiliarias: No. 080—27726 Edificio San Rafael; No. 080-27727 del Bloque A, apartamento A-1 del Edificio San Rafael; No. 080—27728 ubicado en Bloque A, apartamento A-2 del Edificio San Rafael; No. 080-27729 ubicado en Bloque A, apartamento A—3 del Edificio San Rafael: No. 080-27730 ubicado en Bloque A, apartamento A4 del Edificio San Rafael; No. 080-27731 ubicado en Bloque B, apartamento 8—1 del Edificio San Rafael; No. 080-27732 ubicado en Bloque B, apartamento 8—2 del Edificio San Rafael; No. 080-27733 ubicado en Bloque B, apartamento B3 del Edificio San Rafael; No. 080—27734 ubicado en Bloque B, apartamento 5-4 del mismo Edificio San Rafael, cuya identificación o identidad de cada uno de ellos, se encuentra
en el acápite III de esta demanda. 2º.- Como consecuencia de la anterior declaración del dominio pedido en favor de la actora, se condene a los demandados, a la restitución o reivindicación en su beneficio, de cada uno de los bienes inmuebles debidamente identificados en esta demanda, que son de ºroºiedad dela demandante. 3º.— Que además de la reivindicación precedentemente deprecada, se le condene a la restitución de las cosas que forman parte de los bienes inmuebles ordenados restituir, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexidad con los mismos, de acuerdo a lo previsto en el Título I, Libro II del CCC. 4º.- Que se les condene igualmente a los demandados, al reconocimiento y pago de los frutos naturales y civiles, a título de cánones de arrendamiento no pagadas, o los cesantes, no sólo los causados desde la posesión y uso de mala fe de los bienes por el demandado, hasta la fecha en que sean devueltos o reivindicados los bienes objeto de esta demanda, sino los futuros que se causen hasta la entreqa material de los bienes, incluyendo en ellos los intereses legales y moratorios, valores por depreciación de los bienes, reparaciones necesarias, costos de mantenimiento y otros valores. 5º.-—Se reconozcan los daños morales ocasionados por el desºoio. 6º.- Provee sobre costas y agencias en derecho (. . , )“
10PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES
DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NA ION Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00095-0
Y en el acápite de los hechos, la parte actora señaló lo siguiente: ”1º.- La señora ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES, es propietaria lena y absoluta de varios bienes inmuebles en la ciudad de Santa Marta, englobados o inteqrados en una propiedad horizontal, denominada EDIFICIO SAN RAFAEL, ubicados en la Urbanización Bavaria, distinquidos én la nomenclatura oríqinal como Carrera 8 No. 27A-104, ihoy carrera 8 No.263-100. 2º.- La señora Estela ¡Var/ene Villarreal de Cotes, adquirió por compra a la señora Lorenza Vega de Gómez, los bienes arriba descritos, mediante Escritura Pública No. 2.284 del 30 de noviembre de 1.984 de la Notaría Segunda de Santa Marta. constituyen un lote con truido denominado "EDIFICIO SAN RAFAE ” y un lote cpntiguo sin construir, dedicado a parqueadero, englobados mediante E. P… No. 2449 del 07 de noviembre de 1986 3º.- Los bienes que c?7forman la propiedad señalada, lo 4º.- En el acto escrit¿ral anterior, la titular de dominio englobó dos (2) lotes de terreno, que había adquirido por los siguientes actos: (i) Por EP. No 2.284 del 30 de noviembre de 1.984 de la Notaría Primera de Santa Marta, y, (ii) Por
EP. No. 1.925 del 23 de octubre de 1.985 de la Notaría Segunda de Santa Marta. 5º.- El Edificio San Rafael, lo constituyen dos (2) Bloques, A y B, de cuatro (4) apartamentos cada uno, dedicados a vivienda, constituidos como" propiedad horizontal mediante EP No. 2449 del 07 de noviembre de 1.986, matricula inmobiliaria No. 080—27726. 6º.- Los ocho (8) apartamentos que conforman los Bloques A y B del EDIFICI( SAN RAFAEL, se encuentran debidamente identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. OSO-27727, 080-Í7728, 080-27729, 080-27730, 08027731, 080— 27732, 080-27733 y 080-27734 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta. 7º.- En momentos dela adquisición de estos lotes, es decira 30 de noviembre de tradición superiora siete 1.984, ambos bienes tenían una (7) años, tal como consta en el folio de matricula inmobiliaria 080—27726 de la Oficina de Registro de Santa Marta, hechos que suman en favor de la actora, una tradición su; 8º.- A la fecha de ha tradición indisputada de erior a 40 años. , los bienes descritos, tienen una más de 35 años, pues ellos no han sido enajenados, ni poseídos regular y pacíficamente por
11PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: REPARACIÓN DIRECTA.
: ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES : FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS. : 47—00? -2333-000-2021-00095-00 persona natural o jurídica alguna,» ni traspasados o trasladados su dominio, a alguna otra persona natural o jurídica, a ningún título 9º.- Mi mandante, desde su adquisición y hasta el día 15 de diciembre de 1.994, disfrutó tranquila y pacíficamente de sus bienes. explotándolos económicamente bajo arrendamiento de vivienda, cumpliendo sus obligaciones tributarias y ejerciendo el derecho de dominio pleno de sus bienes 10º.- El dia 15 de diciembre de 1.994, la Fiscalia General de la Nación, de forma sorpresiva, anunciando el ejercicio de una orden judicial, obliqó a los arrendatarios de los apartamentos al desalojo de toda la propiedad horizontal, y ocupó de hecho los bienes de propiedad de la señora Estela Marlene Villarreal de Cotes. ' 11º.- Desde la fecha anterior, la Fiscalía General de la Nación de forma ininterrumpida viene ocupando de hecho los bienes materia de este proceso, despojando a la actora de manera inconstit
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