TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00101-00-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00101-00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
so, < > Rama Judicial 4, Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia 2022 (oe Renovacién digitat de fa justicia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidds (2022) Radicacién nudmero: 47-001-2333-000-2021-00101-00
Actor: Fradith Rafael Pérez Guardia Demandado: Unidad Administrativa Especial Direcciédn de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Instancia: Primera Tema: Notificacién del requerimiento especial / firmeza de la declaracién privada_ por extemporaneidad en la notificacidn de este acto previo/Suspension del término de firmeza por inspeccién tributaria no configurada/ accede a pretensiones SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA No observandose motivo de nulidad que invalide !o actuado, procede la Corporaci6on a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en elarticulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentado por conducto de apoderada judicial por el sefior Fradith Rafael Pérez Guardia en contra de la Direcci6n de Impuestos
y Aduanas Nacionales?.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefalan las siguientes situaciones facticas?: Manifesté que el 9 de octubre de 2014 presentd la declaracién privada del impuesto de renta y complementarios para el afo gravable 2013, de conformidad con los plazos establecidos en el Decreto 2972 de 2013, exactamente el dia en que vencia su plazo para hacerlo.
Teniendo en cuenta la fecha de la declaraci6n, para dicha época al no haber entrado en vigencia la reforma correspondiente la firmeza de la declaracién de renta era a los dos afios, esto es, 9 de octubre de 2016. 1 En adelante, Dian. 2 Ver pags. 14-15 del PDF 01 del expediente digital organizado en OneDrive (cuaderno principal). C3) despachooitribunaimag (713102080278 ‘Weortribunalrtagd |J Despacho 01 Tribunal Administrative det Magdalena } in httos://www.ditribunaladministrativodelmaadaiena.com/i Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2021-00101-00
Actor: Fradith Pérez Guardia Expuso que mediante auto de inspeccidn tributaria 192382016000044 del 7 de junio de 2016, notificado el 14 de junio de 2016, sele informa que existen algunas anomalias con la declaracién presentada por lo que se realizaré una inspeccién, la cual se Ilevé a cabo en dos sesiones el 18 y 23
de noviembre de 2016. Asegura que, al haberse practicado por fuera de los 3 meses a su notificacién, no surte el efecto de suspender la firmeza. Argumento que el 1 de diciembre de 2016, la DIAN emite emplazamiento para corregir la declaracion, el cual le es notificado el 5 del mismo mes y afio. Sefiala que este ultimo conforme fa jurisprudencia det Consejo de Estado, si bien cuando opera solo tiene la facultad de suspender por un mes la entrada en firmeza de una declaracién de renta, no opera tal cuando previamente ya se esta en medio de una suspensién generada por una inspeccién tributaria, en otras palabras, no pueden sumarse las suspensiones. | Finalmente relat6 que la entidad demandada emite el correspondiente requerimiento especial el 6 de enero de 2017, notificado efectivamente al contribuyente el dia 12 de enero de 2017. | El 12 de abril el requerimiento fue contestado por el contribuyente. La liquidacién oficial de revision 192412017000033 fue notificada el 24 de agosto de 2017. Desde su juicio, y adicional a lo ya expuesto frente a la inspecci6n, y si dicho argumento no se recibe, el requerimiento previo a la liquidacién oficial de revisién, se notifica por fuera del tiempo para hacerlo, pues dada ta suspensién de 3 meses inicial, se tenian hasta el 9 de enero de 2017, para notificar dicho acto administrativo, empero, sucedi6 3 dias después, en suma, la declaracién presentada por este el 9 de octubre de 2014, ya se
encontraba en firme, y la DIAN habia perdido la competencia para corregirla. En cuanto a las pretensiones?: Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidacién Oficial de Revisién No.192412017000033 del 14 de agosto de 2017, y como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de la declaracién de renta del afio gravable 2013, presentada por el actor el 9 de octubre de 2014. Frente a las normas violadas y concepto de violaci6n: | 3 Ver pag. 15 del PDF 01 del expediente digital organizado en OneDrive (cuaderno principal). 4 Ver pags. 15-16 del PDF 01 del expediente digital organizado en OneDrive (cuaderno principal). pag. 2Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2021-00101-00
Actor: Fradith Pérez Guardia Anoté como normas violadas las siguientes: e Articulos 703, 705, 706, del Estatuto Tributario.
En cuanto al concepto de violacién, explicd en sintesis que los actos administrativos proferidos por fuera de la oportunidad trasgreden el debido proceso, entre ellas, el requerimiento especial que se notificé por fuera de los plazos legales.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda®, acepté la mayoria de hechos de la demanda aclarando que la liquidacidén oficial de revisidn se emite porque aunque el actor dio alcance al requerimiento previo, lo hizo
de forma escueta y sin la totalidad de documentacion solicitada, de alli que se tuvo la necesidad de emitir tal acto administrativo definitivo. El ente publico, aduce que con el acto de inspeccidn tributaria se amplid el plazo de la firmeza de la declaracién hasta el 9 de enero de 2017, el emplazamiento para corregir, lo amplid por un mes mas, hasta el 9 de febrero de 2017, contrario a lo afirmado por el accionante. Que como se aprecia del expediente administrativo si se practicaron las diligencias correspondientes el 18 y 23 de noviembre, esto es, materializando lo ordenado y haciendo efectiva la suspensién, a pesar de lo argumentado por el extremo activo. Bajo esta premisa, el requerimiento previo, de fecha 6 de enero se notifica el 12 del mismo mes, lo que lo hace estar dentro de la oportunidad debida. Con estos argumentos propone las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de la firmeza de la liquidaci6én privada_del_demandante: Expone que la declaracién del afio gravable 2013, no se logrdé colocar en firme, pues al obrar en su procedimiento administrativo, auto de inspeccién tributaria y emplazamiento a corregir, la suspension operd por 4 meses, en suma, se contaba hasta el 9 de febrero de 2017, por consiguiente, el requerimiento previo a liquidacién oficial de revisién se notifica antes del plazo, es decir, 12 de enero de 2017.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION
5 Ver Paginas 107-115 del PDF 1 expediente digital organizado en OneDrive (cuaderno principal). pag. 3Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2021-00101-00
Actor: Fradith Pérez Guardia Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron sefialados por escrito, pues en auto de fecha 19 de julio de 20218, en virtud de lo dispuesto en el articulo 182A de la Ley 1437 de 2011, se otorg6 a las partes y al Ministerio Publico el derecho a alegar de conclusién y rendir concepto respectivamente, previo a dictar sentencia anticipada.
Parte demandante’: | Dentro del término otorgado para tal fin, la parte demandante presenté escrito haciendo uso de esta oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, haciendo énfasis en que la administracién tributaria presenta una explicacién forzada y farragosa tratando de justificar la oportunidad de la actuacién, sin embargo, de una ajustada interpretacién en derecho surge con diametral claridad que la pretendida interrupcién de la firmeza de la declaracién privada presentada por la renta 2013 no fue eficaz por no haberse practicado las diligencias de inspeccién dentro de los 3 meses siguientes a la notificacién del auto de inspeccién tributaria, por lo tanto la firmeza se configurd el 9 de octubre de 2016. | Parte demandada: No alegé de conclusién.
Ministerio Publico: El Agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporacién no rindié concepto.
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestién previa, 2) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 4) Hechos Probados y caso en concreto, 5) conclusiones y 6) condena en costas. 4.1.- Cuestié6n previa De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicacion de esta figura en el caso sometido a'estudio La sentencia anticipada es una figura por medio de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, dictandose fallo de fondo sin tener
| ® Ver PDF 07 del expedienite digital organizado en OneDrive (cuaderno principal). 7 Ver PDF 09 del expediente digital organizado en OneDrive (cuaderno principal). pag. 4Radicacién némero: 47-001-2333-000-2021-00101-00
Actor: Fradith Pérez Guardia que agotar todas las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar una solucién prontaa los fitigios.
Esta figura inicialmente fue regulada por el Cddigo General del Proceso en su articulo 278, es decir, que el Cddigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no la contemplé; empero, dando
aplicaci6n a lo dispuesto en el articulo 306 ibidem® ya. habia sido previamente utilizada por parte de esta jurisdiccién?. Sin embargo, como consecuencia de la situaci6n mundial producida por ta enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios publicos se vieron afectados, entreellos el de la justicia, raz6én por el cual el Gobierno Nacional expidié el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el objetivo de implementar las tecnologias de la informacion y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencién a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia econdémica, social y ecoldgica; este decreto legislativo incluyé en su articulo 13 la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Ahora bien, es importante aciarar que la figura de sentencia anticipada se incorporé de manera permanente a la regulacién del proceso contencioso administrativo a través de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021'!° que en su articulo 42 adicioné a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, en los siguientes términos: “ARTICULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Articulo adicionado por el articulo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es ef siguiente: > Se podra dictar sentencia anticipada:
1. Antes de /a audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanday la contestacién, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 8 ARTICULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. Enlos aspectos no contempladosen este Codigo se seguira el Codigo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdiccién de lo Contencioso Administrativo. 9 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién Tercera. Subseccién C.
Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Providencia del 16 de marzo de 2015. Rad: 25000-23-36-0002012-00459-01(52381). Ver sentencia de este Tribunal del 27 de junio de 2018, magistrada ponente: Maria Victoria Quifiones Triana, radicado: 47-001-2333-000-2014-00112-00. 10 “Por medio de la cual se reforma el Cddigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 — y se dictan otras disposiciones en materia de descongestidn en los procesos que se tramitan ante la jurisdiccién”. pag. 5Radicaci6n niimero: 47-001-2333-000-2021-00101-00
| Actor: Fradith Pérez Guardia d) Cuando fas pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inutiles.
_El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciara sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicacion a lo dispuesto en el articulo 173 del Codigo General del Proceso y fijara el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correra traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del articulo 181 de este cdédigo y la sentencia se expedira por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si ef juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podra hacerlo, para lo cual se aplicara lo dispuesto en los articulos 179 y 180 de este cédigo.
2. En cualquier estado del proceso, cuando fas partes o sus apoderados de comun acuerdo Io soliciten, sed por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dara traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podran allegar con la peticidn sus alegatos de conclusién, de lo cual se dara traslado por diez (10) dias comunes al Ministerio Publico y demas intervinientes. El juzgador rechazara la solicitud cuando advierta fraude o colusion.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, fa peticién deberdé realizarse conjuntamente con, estos. Con la aceptaci6n de esta peticién por parte del juez, se entenderaén desistidos los recursos que hubieren formulado fos peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén
pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, fa transaccion, la conciliacién, la falta manifiesta de legitimacién en la causa y la prescripcién extintiva. 4, En caso de allanamiento o transaccién de conformidad con el articulo 176 de este cédigo. | PARAGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicara la raz6n por la cual dictara sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este articulo, precisara sobre cual o cuales de las excepciones se pronunciaré. pag. 6Radicacién numero: 47-001-2333-000-2021-00101-00
Actor: Fradith Pérez Guardia Surtido el traslado mencionado se proferira sentencia oral o escrita, segun se considere. No obstante, escuchados fos alegatos, se podraé reconsiderar la decisién de proferir sentencia anticipada. En este caso continuara el traémite del proceso.” De acuerdo con la preceptiva transcrita, el juez debera dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate deasuntos de puro derecho o no fuere necesario la practica de pruebas, evento en el cualsecorrera traslado para alegar por escrito yla sentencia se dictara de esa misma forma.
En el caso sometido a estudio, tal como se indicéd en auto de fecha 23 de abril de 2021, se arribé a la conclusién que no habia pruebas que practicar.
En ese sentido, se ordend la_ incorporacién de fas pruebas documentales aportadas al expediente con la demanda, y la contestacion a la misma, y posteriormente, ejecutoriada la anterior decisiédn, se dispuso que las partes procesales y el Ministerio Publico presentaran sus alegatos de conclusi6n. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados por la normatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 4.2.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal. Surtidas todas las etapas del proceso!!, le corresponde a la Sala decidir si es procedente declarar la nulidad de la Liquidacién Oficial Revisi6n No. 192412017000033 del 17 de agosto de 2017, con base a que la presunta suspension de la firmeza de la declaracién del afio gravabie 2013, generada por el auto de inspecci6n tributaria y por el emplazamiento para corregir no oper6, primero porque no se llevaron a cabo las diligencias de inspeccién dentro de los 3 meses siguientes a su notificacién y segundo porque no son computables las suspensiones, quedando en firme la misma desde el 9 de octubre de 2016, y en consecuencia declararlo asi en esta sentencia, o, si por el contrario, le asiste razén a la DIAN en el argumento relativo a que, las diligencias si se efectuaron, si operd la suspensién y si pueden conmutarse, por lo que la declaracion privada nunca alcanzo firmeza.
11 Presentacion de la demanda: 11 de enero de 2018 correspondiendo reparto al Juzgado Séptimo Administratio de Santa Marta (pag. 7 del PDF 01 del cuaderno principal); auto admite demanda: 18 de octubre de 2018 ( Pags. 100-101 PDFO1 del cuaderno principal); contestacién Dian: (Pags. 107-115); Remite por competencia a este Tribunal por la Cuantia en audiencia inicial de fecha 3 de marzo de 2020 (Pags. 123-126); Remisién a Tribunal 17 de marzo de 2021 (PDF 02) auto sentencia anticipada: 23 de abril de 2021 (PDF 04); auto corre traslado para alegar: 19 de julio de 2021 (PDF 07); alegatos demandante:4 de agosto de 2021 (PDF 09). pag. 7Radicacién namero: 47-001-2333-000-2021-00101-00
Actor: Fradith Pérez Guardia Tesis de la Sala: Acceder a las pretensiones de la bemanda, en raz6n a que, segtin la normatividad aplicable al caso en ‘concreto, y la linea jurisprudencial del Consejo de Estado en su Seccién Cuarta, la suspensi6n del término de firmeza no operd, en el entendido que, las diligencias no fueron llevadas a cabo dentro de los tres meses siguientes a la notificacién del auto de inspeccién tributaria. Si bien el emplazamiento de correcci6n, por conducto de la ley, genera una suspensién, esta solo es predicable cuando la declaracién no esta en firme. Aunque no| altera la decisién de
fondo, ya que, la primera suspensién no operé, debe aclararse que las suspensiones si pueden darse de forma subsiguiente, siempre que, los actos sean notificados de manera independiente y la una no subsuma a la otra, situaci6n que independiente de la procedencia, no se dio facticamente en el caso concreto, donde el emplazamiento es notificado cuando ya la declaracién contaba con firmeza. 4.3.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal El Estatuto Tributario establece en el inciso primero del articulo 565 la forma de notificaci6n, entre otras actuaciones, del requerimiento especial por parte de la administracioén de impuestos asi: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS. <Articulo modificado por el articulo 45 de la Ley 1111 de
2006. El nuevo texto es el siguiente: > Los requerimientes, ' autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demas actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrénica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajeria especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (...)” (negritas fuera del texto original) Asi pues, advierte la Sala que en el paradgrafo 1° de la referida norma sefiala que la notificacién por correo de las actuaciones de la administracién, se
practicara mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la altima direccién informada por el contribuyente, en el Registro Unico Tributario — RUT. Al respecto, el Consejo de Estado!2 ha sefialado: I 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Bogota, D.C., octubre diez (10) de dos mil dieciocho (2018). Referencia: nulidad y restablecimiento de! derecho.
Radicacién: 050012333000-2014-01616-01 (22313). pag. 8Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2021-00101-00
Actor: Fradith Pérez Guardia 1.3 Es decir, para que se entienda surtida la notificacién por correo, no basta con que la DIAN le indique a la empresa de correos su destinatario y la direccién en la que se debe entregar la correspondencia, en otras palabras, dirija!? o remita!4 en debida forma el correo, porque la norma se refiere a la “entrega” real y material en la ultima direccién informada por el contribuyente en e/ RUT.
Tanto es asi, que el legislador se encargd de prever que “[cjuando fa notificacién se efectde a una direccién distinta a la informada en el Registro Unico Tributario, RUT, habré lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificacién del acto”’ (Negrilla de la
Sala). Supuesto que, en criterio de la Sala, se puede presentar no solo cuando la DIAN dirige la correspondencia a una direcci6n errada, porque habré casos en los que a pesar de que el correo se remite a la direccién correcta, la entrega efectiva se realiza en una diferente, lo que en ultimas conduce a que no se surta la “entrega de una copia del acto” en la direccién correcta. Se aclara que, el hecho que la norma se refiera, de manera concreta, a que el error -indebida notificaciénse debe corregir dentro del término previsto para la notificacién del acto, conduce a que se concluya que dicha subsanacién no modifica o altera el término de firmeza de la declaracién privada”. En ese orden de ideas, el articulo 70516 del Estatuto Tributario establece el término previsto por el legislador para que la Administraciébn de Impuestos expida y notifique el requerimiento especial al contribuyente asi: “Texto original del Decreto 624 de 1989: ARTICULO 705. El requerimiento de que trata el articulo 703, debera notificarse a mds tardar dentro de los dos (2) afios siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para_declarar. Cuando la declaracién inicial se haya presentado en forma extemporadnea, los dos (2) afios se 13 Uno delos significados de dirigir, segdin la RAE es “{pJoner a una carta, fardo, caja o cualquier otro bulto las sefias que indiquena donde y a quién se ha de envi".
14 El significado de remitir, segun ta RAE es “fejnviar algo a determinada persona de otro lugar". 15 Inciso final del paragrafo 1 del articulo 565 del ET. 16 <Articulo modificado por el articulo 276 de la Ley 1819 de 2016. EI nuevo texto es el siguiente: > El requerimiento de que trata el articulo 703 debera notificarse a mas tardar dentro de los tres (3) afios siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaracién inicial se haya presentado en forma extemporanea, los tres (3) afios se contaran a partir de la fecha de presentacion de la misma. Cuando la declaracion tributaria presente un saldo a favor dei contribuyente o responsable, el requerimiento debera notificarse a mas tardar tres (3) afios después de la fecha de presentacidn de la solicitud de devolucién o compensacidn respectiva. pag. 9Radicacién nimero: 47-00 1-2333-000-2021-00101-00
Actor: Fradith Pérez Guardia contarén a partir de la fecha de presentacién de la misma.
Cuando Ia declaracion tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento debera notificarse a mas tardar dos (2) afios después de la fecha de presentacién de la solicitud de devolucién o compensacién respectiva.” (negritas y subrayado fuera del texto original) El término sefalado en el articulo citado, se suspende, solo en los eventos previstos en el articulo 70617 del ET, esto es, cuando se practica inspeccién tributaria, de oficio (3 meses) o a solicitud del contribuyente (mientras dure
la inspeccién), o durante el mes siguiente a| la notificacidn del emplazamiento para corregir. En virtud de lo anterior, sea dable acotar que, si el término previsto en la norma antes referida se excede, la liquidacién privada adquiere firmeza, conforme lo previsto en el articulo 71418 del ET, que establecia: “Texto original del Decreto 624 de 1989: | ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA. La declaracion tributaria quedara en firme, si dentro de los dos (2) afios siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. (...)” Aclara este tribunal que se cita el texto original del Decreto 624 de 1989, teniendo en cuenta que era la norma vigente para la época de los hechos, puessi bien el requerimiento especial se expidid en enero de 2017 y ya se habia proferido la Ley 1819 de 2016?%, lo cierto es que ya la contabilizacioén del término de dos afios habia iniciado desde el momento en el que el contribuyente presento su declaracién de renta por él periodo gravable del afio 2013, es decir, octubre de 2014. 4.4.- Hechos Probados y caso en concreto 1 “ARTICULO 706. SUSPENSION DEL TERMINO. <Articulo sustituido por el articulo 251 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El término para notificar el requerimiento especial se suspendera: Cuando se practique inspecci6n tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificacién
del auto que la decrete. Cuando se practique inspecci6n tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedoro declarante, mientras dure la inspeccién. También se suspendera el término para la notificacidn del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificacion del emplazamiento para corregir.” 18 ARTICULO 714. TERMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Articulo modificado por el articulo 277 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La declaracién tributaria quedara en firme si, dentro de los tres (3) afios siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. 19 Ley 1819 de 2016. (diciembre 29), Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. “Por medio de fa cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasién y fa elusion fiscal, y se dictan otras disposiciones”. pag. 10Radicacié6n nimero: 47-001-2333-000-2021-00101-00
Actor: Fradith Pérez Guardia Es importante sefialar que en el sub judice, los hechos de la demanda fueron aceptados en su totalidad por la parte demandada, adicionalmente, la documentacién obrante en el expediente judicial electrénico dan buena cuenta de eilo, en tal sentido, este Tribunal se limitara a relacionar los hechos debidamente probados en el plenario y posteriormente entrara a
analizar el asunto concreto el cual no es mas que, determinar si ta suspensién de la firmeza de la declaracién de renta del afio gravable 2013, presentada por ei contribuyente el 9 de octubre de 2014, operd o no, bajo la las dos hipotesis mencionadas lineas arriba, y en consecuencia, establecer si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad o en su defecto la presuncién de legalidad de la liquidacién oficial de revisién no fue superada. Vale decir en este punto como claridad procesal que, cuando los requerimientos previos a liquidaciones de revisidn son respondidos por los contribuyentes en debida forma, este puede acudir Per Saltum, a esta jurisdiccién sin necesidad de interposicién del recurso de reconsideracién que para esta especialidad tiene el caracter de obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el pardgrafo del articulo 720 del Estatuto Tributario. Aclarado lo anterior, como hechos probados en esta Litis tenemos los siguientes: - El contribuyente radicé su declaracién de impuesto de renta y complementarios el pasado 9 de octubre de 2014, dentro del término del calendario correspondiente. Para esta vigencia la firmeza de la misma se configuraba a los dos afios de su presentacion. - La DIAN notifica al contribuyente de un auto de inspeccién tributaria sobre dicha declaracion el 14 de julio de 2016. - Las diligencias de inspeccidn solo se llevaron a cabo hasta el 18 y 23 de noviembre de 2017, esto es, fuera de los 3 meses siguientes a la
notificacién del auto anterior. - La entidad demandada notifica al actor de un emplazamiento para corregir el 5 de diciembre de 2016. - La entidad notifica al hoy accionante del requerimiento previo a liquidacién oficial de revisidn el 12 de enero de 2017. - El actor contesta el requerimiento en el mes de abril de 2017. - La Dian notifica al accionante de la liquidacién oficial de revisién en el mes de agosto de 2017. pag. 11Radicaci6n ndmero: 47-001-2333-000-2021-00101-00 | Actor: Fradith Pérez Guardia En este punto la Sala de decisi6n debe entrar a resolver el primer interrogante planteado, esto es, si las diligencias de inspeccién no se realizan dentro de los 3 meses siguientes a la notificacién del auto de inspeccién tributaria, gla suspensi6én operé o no? Debe acotarse que, la inspeccidén tributaria es ure diligencia que los funcionarios de ja Dian realizan en las instalaciones y oficinas del contribuyente, y que se instituye como medio de prueba segun lo sefiala el inciso segundo del articulo 779 del estatuto tributario: "Se entiende por inspeccidn tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatacién directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administracién Tributaria, para verificar su existencia, caracteristicas y demas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual
pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados: por fa legislacion tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias” Con la inspecci6n tributaria la Dian recauda informacién y documentos que le permitan determinar ta realidad econdmica y tributaria del contribuyente, afin de contrastarla con los valores que este ha declarado. Asi las cosas, el auto de inspeccién tributaria tiene como finalidad que los funcionarios de la Dian puedan verificar la exactitud| de las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes. Sefala el inciso primero del articulo 779 del estatuto tributario: “La Administracién podra ordenar !a practica de inspeccién tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar ef cumplimiento de las obligaciones formales” Entendido to anterior, en el procedimiento de inspeccién tributaria los funcionarios de la Dian se desplazan hasta las instalaciones del contribuyente para verificar y constatar los hech
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