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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00102-00-(30-11-2021)-1

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00102-00-(30-11-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de noviembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00102-00

Ejecutante: Ecopetrol S.A.

Ejecutado: Municipio de Zona Bananera Referencia: Ejecutivo Tema: Resuelve recurso de reposición

AUTO DE TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada en contra del auto de fecha 6 de julio de 2021 1, mediante el cual se dispuso librar mandamiento de pago a favor de Ecopetrol S.A. y en contra del municipio de Zona Bananera.

I. DEL AUTO RECURRIDO

Por proveído de 6 de julio de 2021, esta Agencia Judicial dispuso librar mandamiento de pago con base en el título ejecutivo contenido en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el número de radicación 47-001-2333-000-2014-00085-00 por obligaciones de hacer y de dar.

La primera relacionada con la expedición de una nueva liquidación oficial al interior del proceso coactivo No. 010-2013 y la segunda relacionada con la orden de librar mandamiento de pago por la suma de ($1.219.744.503) por concepto de capital más los intere ses moratorios correspondientes desde el momen to en que quedó

del proceso coactivo No. 010-2013 y la segunda relacionada con la orden de librar mandamiento de pago por la suma de ($1.219.744.503) por concepto de capital más los intere ses moratorios correspondientes desde el momen to en que quedó ejecutoriada la providencia que sirve de título ejecutivo.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En escrito presentado el día 19 de agosto de 2021 2, el apoderado de la parte ejecutada interpuso y sustentó recurso de reposición en contra de la decisión arriba relacionada, pues a su juicio se debe declarar probada la excepción previa de inepta demanda contenida en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, por haberse pretermitido el requisito previo obligatorio de conciliación extrajudicial

1 Ver PDF 16 del expediente organizado en OneDrive 2 Ver PDF 20 del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00102-00

Ejecutante: Ecopetrol S.A Página 2 de 3

que exige el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 al tratarse de un proceso ejecutivo adelantado contra una entidad territorial.

III. TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Dentro del término del traslado del recurso de reposición , no hubo pronunciamiento alguno por parte de la sociedad ejecutante. En el expediente obra constancia que se corrió traslado secretarial3 del medio de impugnación y se encuentra vencido el término.

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Una vez revisados los presupuestos de procedencia y oportunidad 4 los cuales se

corrió traslado secretarial3 del medio de impugnación y se encuentra vencido el término.

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Una vez revisados los presupuestos de procedencia y oportunidad 4 los cuales se cumplen en el asunto objeto de estudio, el Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que resolvió librar mandamiento de pago a favor de Ecopetrol S.A. y en contra del municipio Zona Bananera.

El Despacho no repondrá la providencia que ordenó librar mandamiento de pago por los siguientes motivos:

En efecto según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 20125 la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios.

El propósito de tal normativa a juicio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 6 fue que las administraciones municipales contaran con información completa y veraz de todas las obligaciones objeto de cobro por vía ejecutiva y de esta manera llevaran a cab o una planeación financiera integral y organizada que les permitiera cumplir con los pagos, preservando las finanzas y recursos del ente territorial, en caso de que decidan conciliar.

Actualmente con la expedición de la Ley 2080 de 20217 tal previsión fue incluida en el artículo 161 del CPACA que dispone que el requisito de procedibilidad será facultativo en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012.

En el caso en concreto advierte es ta Agencia Judicial que la parte ejec utante no demostró que haya agotado tal requisito de procedibilida d, motivo por el cual en principio no se debió librar mandamiento de pago.

En el caso en concreto advierte es ta Agencia Judicial que la parte ejec utante no demostró que haya agotado tal requisito de procedibilida d, motivo por el cual en principio no se debió librar mandamiento de pago.

3 Ver PDF 21 del expediente organizado en OneDrive. 4 El recurso fue presentado el día 19 de agosto de 2021, esto es, dentro del término legal, si se tiene en cuenta la tesis que señala que en estos eventos debe tenerse en cuenta el término adicional que prevé el artículo 205 del CPACA. 5 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, concepto del 16 de diciembre de 2019, radicación número: 11001-03-06-000-2019-00179-00(2431). 7 La solicitud de ejecución fue presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00102-00

Ejecutante: Ecopetrol S.A Página 3 de 3

Sin embargo, con la solicitud de ejecución se solicitaron medidas cautelares de carácter patrimonial y adicionalmente la sociedad demandante en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA8 es considerada una entidad pública, motivo por el cual en el caso en concreto no era necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en virtud de lo consagrado en el inciso 2 del artículo 613 del CGP9, previsiones que actualmente con la reforma al CPACA también se incluyeron en el artículo 161 ibídem.

conciliación extrajudicial, en virtud de lo consagrado en el inciso 2 del artículo 613 del CGP9, previsiones que actualmente con la reforma al CPACA también se incluyeron en el artículo 161 ibídem.

Así las cosas, no se repondrá la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, DISPONE:

ÚNICO. – NO REPONER el auto de julio 6 de 2021 por medio del cual se libró mandamiento de pago, por los motivos expuestos en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Magistrada

EG

8 PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 9 No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.Firmado Por:

Martha Lucia Mogollon Saker Magistrado Tribunal Administrativo De Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Tribunal Administrativo De Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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