TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00103-00-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00103-00-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00103-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ERMELINA ORTEGA CARDOZO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. l a señora ERMELINA ORTEGA CARDOZO, obrando en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
i. PETITUM
Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:
“PRIMERO: Solicito muy respetuosamente TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derecho a la vida en condiciones dignas, prevalencia de los derechos de las pe rsonas de la tercera edad, vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordené al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, tramitar todas las pe ticiones que se encuentran pendientes dentro del asunto bajo el radicado No. 2017 - 0024, en especial la solicitud de medida cautelar, radicada el 30 de julio de 2020 en un término de
tramitar todas las pe ticiones que se encuentran pendientes dentro del asunto bajo el radicado No. 2017 - 0024, en especial la solicitud de medida cautelar, radicada el 30 de julio de 2020 en un término de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación de la sentencia o en un término que el señor Juez de Tutela considereRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00103-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ERMELINA ORTEGA CARDOZO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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lógico proporcional y racional para el trámite de cada uno de los memoriales presentados por mi apoderado dentro del presente asunto, los cuales se encuentran pendiente por resolver.
TERCERA: Otras medidas. Se tomen las demás providencias necesarias para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados que, en el plazo más breve posible, le permitan a la accionante el restablecimiento de sus derechos legales, además de las previsiones y sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:
“PRIMERO: El día 27 de enero de 2017, se radico ante el centro de servicios judiciales de esta ciudad, Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía, donde figuró como demandante, y en contra del Municipio de
“PRIMERO: El día 27 de enero de 2017, se radico ante el centro de servicios judiciales de esta ciudad, Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía, donde figuró como demandante, y en contra del Municipio de Ciénaga (Magdalena), para el cobro una sentencia judicial condenatoria, pro ferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, el día 29 de agosto de 2014, dentro de un proceso de Reparación Directa, que inicio en el año 2006.
SEGUNDO: Toda vez que la parte demandada se notificó y dio contestación a la demandada a través de apoderado judicial, sin proponer excepción alguna, procede el Juzgado mediante auto de fecha 15 de junio del 2018 a dictar providencia que ordena seguir adelante con la ejecución del proceso, misma que fue aclarada por el despacho en auto de fecha 28 de agosto de la misma anualidad, toda vez que se había cometido un error en la descripción de la totalidad de la obligación.
TERCERO: Posteriormente, mediante escrito radicado ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, vía correo electrónico el día 30 de julio del 2020, mi apoderado solicita el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 24 de octubre del 2018 y en consecuencia se decrete el embargo y secuestro de los dineros que la ent idad demandada tenga ollegare a tener en cuentas de ahorros, corrientes y cdt, en las diferentes entidades financieras de Santa Marta y del Municipio de Ciénaga. Sin oponer la inembargabilidad, por encontrarse ajustada a las excepciones que han sido establ ecidas tanto por la Corte
entidades financieras de Santa Marta y del Municipio de Ciénaga. Sin oponer la inembargabilidad, por encontrarse ajustada a las excepciones que han sido establ ecidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.
CUARTO: No obstante, y habiendo transcurrido más de siete meses, desde la radicación de la solicitud de medida cautelar, es inadmisible que el Juzgado no le haya dado el trámite corre spondiente, además de haberse requerido el 18 de enero de 2021, para que se resolviera dicho memorial.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00103-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ERMELINA ORTEGA CARDOZO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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QUINTO: Así mismo, se puede avizorar que han trascurrido casi 7 años en este trámite procesal, sin contar los ocho que tardo el proceso de Reparaciòn Directa, SEXTO: Actualmente soy una persona de la tercera edad con un
padecimiento medico constituido en:
Por mi patología, constantemente debo estar en control con el programa Cardio metabólico, Renal y Alergología, constituyendo un gran desgaste para mí, además de los gastos económicos que debo asumir, sin contar que no cuento con recursos económicos que me permitan sufragar y minimizar mis gastos esenciales y médicos.
SEPTIMO: Actualmente, no estoy laborando, y carezco de recursos económicos para sufragar mis gastos económicos para tener una vida en condiciones dignas.
permitan sufragar y minimizar mis gastos esenciales y médicos.
SEPTIMO: Actualmente, no estoy laborando, y carezco de recursos económicos para sufragar mis gastos económicos para tener una vida en condiciones dignas.
OCTAVO: Dado mi avanzada edad y mis padecimientos médicos, temo que se acaben mis días sin que se haya resuelto este trámite procesal, ya que sería de mucha utilidad poder contar con los recursos que adeuda el Municipio de Ciénaga, por cuenta de este proceso, para de esta manera poder atenuar los gastos que he tenido que asumir por motivos de mi padecimiento médico.
NOVENO: Soy madre cabeza de familia, además de ser sujeto de especial protección por parte del Estado, debido a mi condición de persona de la tercera edad, pues actualmente cuento con 68 años de edad, y he dedicado gran parte de mi senectud, desde el año 2006, a reclamar y hacer valer mis derechos a través de todos los medios jurídicos posibles, sin que hasta la fecha sean satisfechos totalmente; pues la sentencia de dentro del proceso de Reparación Directa condeno al Municipio de Ciénaga (Magdalena), data del año 2014 y hasta la fecha no ha sido posible, reclamar dichos emolumentos, tornándose ilusoria la condena impuesta.
DECIMO; Considero, que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Círculo de Santa Marta, ha vulnerado mis derechos fundament ales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y el derecho que tengo como persona de la tercera edad, objeto de especial protección por parte del estado, al no tramitar las peticiones radicadas dentro de los términos legales.
debido proceso y acceso a la administración de justicia, y el derecho que tengo como persona de la tercera edad, objeto de especial protección por parte del estado, al no tramitar las peticiones radicadas dentro de los términos legales. Al respecto de los derechos de las personas de la tercera edad la Corte Constitucional, mediante sentencia dentro de la Acciòn de Tutela, bajo el radicado T282 de 2008, ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinar io de defensa, cuando: (…) DECIMOPRIMERO: Además de todo lo anterior, no se avizora una justificación comprobada que explique la mora en el trámite correspondiente a la solicitud de embargo presentada por mi apoderado, de tal modo que la demora en pronunciarse con respectoRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00103-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ERMELINA ORTEGA CARDOZO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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a los mismos, se torna en un estado de cosas singularizado y probado de un motivo insuperable de abstención, que como consecuencia está tornando ilusorias las pretensiones de la demanda, vulnerando flagrantemente los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, además de estar incurriendo en una MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al señor juez. ”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante e stima que con la conducta de las entidades
INJUSTIFICADA.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al señor juez. ”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante e stima que con la conducta de las entidades contra las cuales se encausa la presente acción se han infringido sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y se procedió a admitir el sub iuris en la referida calenda vinculándose para el efecto al MUNICIPIO DE CIENAGAMAGDALENA. En igual sentido, se dispuso requerir al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, para que rindiera en un té rmino de cuarenta y ocho (48) horas, un informe detallado acerca de los supuestos fácticos relacionados en la presente solicitud, y a su vez se le ordenó a efectos de que remitiera el expediente digital del proceso ejecutivo promovido por ERMELINDA ORTEGA CARDOZO en contra del MUNICIPIO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, radicado con el número 47-001-3333-002-2017-00024-00.
Posteriormente, en calenda veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue arribado al plenario el respectivo informe solicitado en el auto admisorio, a través del cual la agencia judicial demandada manifestó que los derechos fundamentales deprecados en la acción tutelar de marras no han
(2021), fue arribado al plenario el respectivo informe solicitado en el auto admisorio, a través del cual la agencia judicial demandada manifestó que los derechos fundamentales deprecados en la acción tutelar de marras no han sido conculcados habida cuenta de que no se configurase mora injustificada en el trámite impartido al proceso ejecutivo impetrado por la misma.
Del mismo modo, arguye que se configura la figura de hecho superado toda vez que se profirió proveído notificado en fecha del veinticinco (25) de marzo de hogaño a través del cual se da alcance a la solicitud que instaurase la aquí accionante. En efecto, el mencionado Despacho, precisó en lo concerniente lo que seguidamente se transcribe al pie de la letra:RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00103-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ERMELINA ORTEGA CARDOZO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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“ (…) Es preciso aclarar que en el asunto de la referencia no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por el suscrito Juez titular del despacho accionado, toda vez que no se ha presentado mora injustificada, toda vez que el trámite impartido obedece al número de procesos del Juzgado y a los turnos que deben cumplirse en la resolución de todos los memoriale s radicados por las partes. No obstante, teniendo en cuenta que en la actualidad se ha realizado pronunciamiento por parte del suscrito resolviendo la solicitud objeto de la acción de tutela, la cual fue notificada en estado electrónico el
resolución de todos los memoriale s radicados por las partes. No obstante, teniendo en cuenta que en la actualidad se ha realizado pronunciamiento por parte del suscrito resolviendo la solicitud objeto de la acción de tutela, la cual fue notificada en estado electrónico el día 25 de marzo de 2021, solicito de manera muy respetuosa al Honorable Tribunal que declare la carencia actual de objeto por hecho superado.”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional
quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en est ado de subordinación o indefensión”.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00103-00.
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DEMANDANTE : ERMELINA ORTEGA CARDOZO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del
ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.
Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, esto es, la señora ERMELINDA ORTEGA CARDOZO, que le sean amparados sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO” y “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” y que como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a pronunciarse de manera inmediata con respecto a la solic itud impetrada por el extremo ejecutante en fecha del treinta (30) de julio del dos mil veinte (2020), al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 47-001-3333002-2017-00024-00.
Esbozado lo anterior, tiénese que al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:
Esbozado lo anterior, tiénese que al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:
1. Copia simple de memorial instaurado por medio de apodera al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con fecha de envio al correo electronico de dicha Agencia Judicial de treinta (30) de julio de dosmil veinte (2020), en el cual se solicita DECRETAR el LEVAN TAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR ordenada por el Despacho mediante auto adiado veinticuatro (24) de octubre del dos mil dieciocho (2018).
2. Copia simple de certificado médico, de la señora HERMELINDA ORTEGA CARDOZO, expedido por CLINICA GENERAL DEL NORTE, en calenda diecisiete (17) de di ciembre de dos mil veinte (2020), en el que se le diagnostica hipertensión arterial y diabetes.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00103-00.
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DEMANDANTE : ERMELINA ORTEGA CARDOZO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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3. Copia del expediente digital No. 47-001-3333-005-2017-00024-00, que se tramita en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que e n
se tramita en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que e n materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones.
En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales p ertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T -311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram:
“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben di ferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas
formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho d e petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”
(Subrayas y negrillas fuera del texto)
En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe:
“Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas , siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derec ho encuentraRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00103-00.
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limitaciones, por ello, se ha especificado que deben
DEMANDANTE : ERMELINA ORTEGA CARDOZO.
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limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” [164]. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.
(Texto subrayado y negrillas del Tribunal)
Avizorado lo antepuesto, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la s olicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos
distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones.
Zanjado lo antecedente, es pertinente en este punto hacer un acusioso estudio con respecto las pruebas que militan en el plenario, en primer lugar debemos aclarar que la petición del extremo accionante consiste en que se le amparen sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO” y al ”ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, y que en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, a que se pronuncie de manera inmediata con respecto a la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciocho (2018), al interior de proceso ejecutivo identificado con rad. 47-001-3333-005-2017-00024-00. En igual sentido, solicita que se ordene al Juzgado accionando a que se pronuncie respecto de la solicitud del decreto
de dos mil dieciocho (2018), al interior de proceso ejecutivo identificado con rad. 47-001-3333-005-2017-00024-00. En igual sentido, solicita que se ordene al Juzgado accionando a que se pronuncie respecto de la solicitud del decreto de la medida cautelar de embargo instada de conformidad con el criterioRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00103-00.
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DEMANDANTE : ERMELINA ORTEGA CARDOZO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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jurisprudencial desarrollado por la Honorable Corte Constitucional a través de sentencias C-1154 del 2008, C-543 del 2013 y C-313 del 2014.
Así las cosas , al descender al estudio del caso sub examine, se vislumbra que los señores CARLOS DANIIEL CHARRIS ORTEGA, ALFREDO ALFOSO CHARRIS ORTEGA, MAHOLYS CHARRIS ORTEGA, ERMELINDA ORTEGA CARDOZO, por intermedio de apoderado judicial impetraron demanda ejecutiva en contra de MUNICIPIO DE CIENAGA a fin de que se librase mandamiento de pago en virtud de la condena judicial impuesta en sentencia adiada veintinueve (29) de agosto del dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de esta urbe.
En ese orden de ideas, mediante providencia de calenda treinta y uno (31) de julio del dos mil diecisiete (2017), la agencia judicial accionada libró mandamiento de pago a favor del extremo ejecutante. Posteriormente, en
En ese orden de ideas, mediante providencia de calenda treinta y uno (31) de julio del dos mil diecisiete (2017), la agencia judicial accionada libró mandamiento de pago a favor del extremo ejecutante. Posteriormente, en fecha del quince (15) de julio de dos mil dieciocho (2018), se ordenó seguir adelante con la ejecución requiriendo para el efecto a la parte demandante con el fin de que allegase la liquidación del crédito correspondiente.
Subsiguientemente, en data del veintiocho (28) de agosto de la referida anualidad, se emitió auto a través del cual se aclaró el numeral primero del auto del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), toda vez que se incurriere en un error frente a la determinación de monto del mandamiento de pago. En dicha tónica, en calenda veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado demandado corrió el traslado de la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante y a su vez en auto separado decretó la medida cautelar de embargo de los dineros que reposan en las cuentas bancarias de titularidad del MUNICIPIO DE CIENAGA con la advertencia de la inembargabilidad de los recursos sobre los cuales la Ley ha revestido de tal característica.
Así pues, al advertir que las entidades bancarias oficiadas remitieron ante el Despacho demandado oficios en los que manifiestan la improcedencia del embargo decretado sobre las cuentas de titularidad del municipio ejecutado en virtud del carác ter de inembargabilidad que le otorga el legislador, el extremo ejecutado elevó solicitud de insistencia en el decreto de dicha medida
del embargo decretado sobre las cuentas de titularidad del municipio ejecutado en virtud del carác ter de inembargabilidad que le otorga el legislador, el extremo ejecutado elevó solicitud de insistencia en el decreto de dicha medida en fecha del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Así bien, en data del treinta (30) de julio del dos mil veinte (2020), la parte ejecutante solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada al interior de proceso ejecutivo objeto de estudio y en su lugar requirió que se decretase medida de embargo de conformidad con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-1154 del 2008; C---543RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00103-00.
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DEMANDANTE : ERMELINA ORTEGA CARDOZO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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del 2013 y C-313 del 2014. Seguidamente, el dieciocho (18) de enero del hogaño la parte demandante arribó memorial instando al Juzgado Segundo Administrativo de este circuito a f in de que se pronunciase sobre la petición adiada treinta (30) de julio del dos mil veinte (2020).
Con todo lo anterior, en fecha del veinticua tro (24) de marzo del hogaño1, la agencia judicial accionada profirió auto a través del cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo y denegó la solicitud de la medida de embargo presentada por el ejecutante con fundamento en lo dispuesto por el artículo 594 del Estatuto
levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo y denegó la solicitud de la medida de embargo presentada por el ejecutante con fundamento en lo dispuesto por el artículo 594 del Estatuto General de Proceso2.
Avizorado lo antepuesto, es pasible colegir que la solicitud relacionada directamente con la litis, ya fue resuelta mediante la providencia anteriormente citada. Ahora bien, en cuanto a la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho super ado, es menester traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -358 de 2014, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en los términos siguientes:
“(…) Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción d e tutela pierde toda
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