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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00127-00-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00127-00-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Santa Marta D.T.C.H., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00127-00

Demandante Transporte Sensación S.A.S.

Demandado: Distrito de Santa MartaMunicipio de Ciénaga Referencia: Reparación directa Tema: Admite reforma de la demanda

AUTO DE TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA

Una vez analizada la actuación, y en atención al informe secretarial que antecede, se procede a resolver sobre la solicitud de reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora el 9 de septiembre de 20211.

I. ANTECEDENTES

Mediante proveído del 26 de mayo del 2021, esta Agencia Judicial admitió la demanda de reparación directa promovida por Transporte Sensación S.A.S. , por conducto de apoderado judicial, en contra del Distrito de Santa Marta y el Municipio de Ciénaga2.

Las notificaciones personales del auto admisorio se efectuaron el 09 de julio de 20213.

Seguidamente, el apoderado de la parte actora a través de escrito de fecha 09 de septiembre de 2021, presentó reforma de la demanda, donde precisó que la reforma versa sobre adición del acervo probatorio

II. CONSIDERACIONES

 De la reforma de la demanda

El artículo 173 del C.P.A.C.A. establece la oportunidad que tiene la parte demandante

versa sobre adición del acervo probatorio

II. CONSIDERACIONES

 De la reforma de la demanda

El artículo 173 del C.P.A.C.A. establece la oportunidad que tiene la parte demandante para adicionar, aclarar o modificar la demanda, al indicar:

“ART. 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin

1 Ver pdf 38 del expediente digital organizado en Onedrive. 2 Ver pdf 30 del expediente digital organizado en Onedrive. 3 Ver pdf 32 del expediente digital organizado en Onedrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00127-00

Actor: Transporte Sensación S.A.S.

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embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá tras lado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las p retensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.

todas las p retensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. (…)”. (Subrayado y negritas fuera del texto)

En el presente asunto, tal como fue indicado en líneas anteriores , la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual versa cobra la adición de medios probatorios, manteniendo las pretensiones relacionadas en el libelo inicial, al igual que las partes opositora y actora.

En ese contexto, el Despacho debe manifestar que, tal como lo expresa el artículo en cita, uno de los aspectos que se podrán reformar en la demanda, son las pruebas en que se fundamenta la misma, como sucede en el asunto bajo estudio.

Ahora bien, el Despacho debe manifestar que con relación al término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, la Sección Primera del Consejo de Estado4 en pronunciamiento de unificación indicó:

“(…) En este contexto, la Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 del CPACA5, considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma.

(…)

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma.

(…)

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los

4 Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00252-00. Auto de importancia jurídica del 6 de septiembre de 2018.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Artículo 271. Decisiones Por Importancia Jurídica, Trascendencia Económica o Social o Necesidad de Sentar Jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedició n de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. 7 Según constancia secretarial obrante a folio 379 del expediente.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00127-00

Actor: Transporte Sensación S.A.S.

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diez (10) días después de vencido el traslado de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”

Actor: Transporte Sensación S.A.S.

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diez (10) días después de vencido el traslado de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, es claro para el Despacho que el término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, esto es los 10 días que establece el artículo 173 del CPACA, comienzan a contabiliza rse una vez vence el término de traslado de la demanda inicial.

Así las cosas, la demanda de la referencia fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 20216, las notificaciones a la parte demandada y al Ministerio Público se efectuaron el 09 de julio de 20217.

Así, el traslado de los 30 días de que trata el artículo 172 del CPACA transcurrió entre el 14 de julio y el 26 de agosto del 2021, debido a que según lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, el termino empieza a correr a los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje que contiene el auto admisorio de la demanda. De tal forma que, en principio, a partir del 27 de agosto de 2021, debían contabilizarse los 10 días para corregir, adicionar o reformar la demanda, de acuerdo con lo expresado en el artículo 173 del CPACA.

Conforme con lo expuesto, se advierte que los 10 días con los que contaba la parte demandante para corregir, adicionar o reformar la demanda comenzaron a contarse a partir del 27 de agosto del 2021 y terminaron el 09 de septiembre del mismo año.

Conforme con lo expuesto, se advierte que los 10 días con los que contaba la parte demandante para corregir, adicionar o reformar la demanda comenzaron a contarse a partir del 27 de agosto del 2021 y terminaron el 09 de septiembre del mismo año.

Lo anterior es así, teniendo en cuenta el propósito que jurídicamente se le ha reconocido a la reforma de la demanda por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo8, que sobre el particular ha señalado:

“[…] la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda […] [por cuanto] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, para saber si debe adicionar o replantear los hechos o las pretensiones, pedir pruebas o incluso desistir de la demanda, si a ello hubiere lugar; pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”. (Resaltado fuera de texto)

De conformidad con lo aducido, la reforma de la demanda presenta da por la parte demandante el 09 de septiembre de 2021 fue oportuna, pues se efectuó dentro del lapso legalmente establecido, y en consecuencia deberá ser admitida.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE:

6 Ver pdf 29 del expediente digital organizado en Onedrive. 7 Ver pdf 32 del expediente digital organizado en Onedrive. 8 Radicación número: 11001 -03-24-000-2017-00252-00. Auto de importancia jurídica del 6 de septiembre de 2018. Consejero

7 Ver pdf 32 del expediente digital organizado en Onedrive. 8 Radicación número: 11001 -03-24-000-2017-00252-00. Auto de importancia jurídica del 6 de septiembre de 2018. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00127-00

Actor: Transporte Sensación S.A.S.

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1.° Admítase la reforma de la demanda presentada por la parte demandante.

2.° Córrase traslado del escrito de la reforma por el término de quince (15) días para los efectos previstos en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que se contará a partir del día siguiente al momento que se entiende surtida la notificación por estado.

3.° Notifíquese por estado, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 173 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Magistrada

LFTC

(DCSB)

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