TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00142-00-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00142-00-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004
Santa Marta, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilman Guillermo Restrepo Atehortua
Demandado: Municipio Zona Bananera - Magdalena Vinculado: Víctor Segundo Espinosa de Oro Radicación: 47-001-2333-000-2021-00142-00
Visto el informe secretarial que antecede, observa el Despacho que en el presente asunto el término de traslado para la contestación de la demanda se encuentra vencido, habiendo sido descorrido por el Municipio de la Zona Bananera y el vinculado señor Víctor Segundo Espinosa de Oro, dentro de la oportunidad de Ley.
El Municipio de la Zona Bananera propuso c omo excepciones previas, la carencia de legitimación en la causa por activa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, mientras que el vinculado solo propuso excepciones de mérito. En tal virtud, se procede a resolver lo que en derecho corresponde.
1. De las excepciones previas.
El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, prescribió:
ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
(…)
3. Las excepciones.
(…)
demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
(…)
3. Las excepciones.
(…)
PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proces o. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el cursoMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Guillermo Restrepo Atehortua Demandado: Municipio de Zona Bananera – Magdalena y otro Radicación: 47-001-2333-000-2021-00142-00
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de esta las practicará. Allí mismo, res olverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante
de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. De acuerdo con lo transcrito, en todos los procesos en que se presenten excepciones previas, estas ya no serán resueltas en la audiencia inicial sino con anterioridad a la celebración de aquella, esto es, en el auto que cite a dicha diligencia, para tal efecto, es decir, para la formulación, trámite y decisión deberá seguirse lo preceptuado en los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P.
El artículo 101 del C.G.P. señala la forma en que se tramitan las excepciones, disponiendo: “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres
podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requiera n la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al deman dante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Guillermo Restrepo Atehortua Demandado: Municipio de Zona Bananera – Magdalena y otro Radicación: 47-001-2333-000-2021-00142-00
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Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
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Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, s olo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en di cha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”.
En virtud de lo anterior, l a Secretaría de la Corporación corrió traslado de las excepciones, sin que los restantes sujetos procesales se pronunciaran sobre aquella.
En este orden de ideas, lo procedente es resolverlas como a continuación sigue:
1.2. Carencia de legitimación en la causa por activa.
La Legitimación en la causa por activa hace referencia a la capacidad que tiene una persona para demandar , por cuanto hace parte de la relación jurídica sustancial objeto del proceso.
Al respecto la parte accionante afirma en la demanda, que compró a través de un negocio jurídico la posesión del inmueble objeto de la Litis a los hermanos Altafulla Atehortua, quienes serían los herederos del señor Víctor Altafulla titular del dominio, motivo por el cual solicita la nulidad de la Resolución No 006 del 29 de noviembre
Atehortua, quienes serían los herederos del señor Víctor Altafulla titular del dominio, motivo por el cual solicita la nulidad de la Resolución No 006 del 29 de noviembre de 2018 a través de la cual el Alcalde del municipio de Zona Bananera declara dicha propiedad un bien baldío y la cede a título gratuito al señor Víctor Segundo Espinosa de Oro.
Sobre este aspecto el Consejo de Estado1 ha manifestado:
“En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad d e demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de
2014. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación Número: 25000-2326-000-1999-00802-01 (28204)Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Guillermo Restrepo Atehortua Demandado: Municipio de Zona Bananera – Magdalena y otro Radicación: 47-001-2333-000-2021-00142-00
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correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del procesocon el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho
participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del procesocon el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
La ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pret ensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto procesal sino sustancial del litigio. De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a repa rar los perjuicios ocasionados.”
En este orden de ideas, si bien dicho medio de defensa se constituye en principio como un medio exceptivo susceptible de ser desatado o resuelto antes de la audiencia inicial a la luz de la preceptiva contenida numeral 2 del artículo 101 del CGP, no puede soslayarse el hecho que existen excepciones cuyas características particulares no pueden circunscribirse de forma irrestricta al ámbito de las categorías de mérito o previas, puesto que adquieren una connotación de mixtas, como quiera que están encaminadas al fondo del asunto.
Como en el presente caso el accionante afirma que es poseedor del inmueble que
categorías de mérito o previas, puesto que adquieren una connotación de mixtas, como quiera que están encaminadas al fondo del asunto.
Como en el presente caso el accionante afirma que es poseedor del inmueble que fue declarado baldío a través de la Resolución demandada, se observa que dicho acto presuntamente le está causando un perjuicio, por lo tanto, la excepción planteada no trata de un asunto de carácter procesal, sino que se relaciona con la parte sustancial del litigio.
De conformidad con lo anterior, el estudio sólo puede ser desatado al momento de proferir la sentencia respectiva. En consecuencia, habrá de proferirse decisión en el sentido de ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre dicho medio exceptivo en esta primigenia etapa procesal, tal como se dispondrá más adelante.
1.3 No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
El Municipio de la Zona Bananera alude que el demandante no vincula formalmente en el proceso al señor Víctor Segundo Espinosa de Oro, sino que solo le realiza una “invitación formal” cuando la realidad era haberlo integrado como demanda do al proceso.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Guillermo Restrepo Atehortua Demandado: Municipio de Zona Bananera – Magdalena y otro Radicación: 47-001-2333-000-2021-00142-00
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En lo que se refiere a los litisconsortes necesarios tenemos que por remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, el artículo 61 de la ley 1564 de 2012 dicta: “ Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, el artículo 61 de la ley 1564 de 2012 dicta: “ Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará noti ficar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.”
Se tiene entonces que, en materia procesal se requiere la presencia de todas las partes que se vean inmiscuidas en la intervención de los actos que dan lugar a la demanda, pues resulta indispensable la presencia dentro del litigio de todas las partes que conformen la situación jurídica puesta en estudio, debido a que, cualquier decisión que se tome dentro del proceso puede perjudicar o beneficiar a todos.
Dicho esto, el Despacho debe señalar que no se advierte necesidad de esbozar mayores razones sobre la excepción planteada, teniendo en cuenta que desde el auto admisorio de la demanda, el señor Vícto r Segundo Espinosa de Oro, fue vinculado al presente proceso. Sumado a lo anterior fue notificado en debida forma y contestó la demanda.
En este orden de ideas , se proferirá decisión en el sentido de ESTARSE A LO RESUELTO EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, tal como se hará constar más adelante.
y contestó la demanda.
En este orden de ideas , se proferirá decisión en el sentido de ESTARSE A LO RESUELTO EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, tal como se hará constar más adelante.
En mérito de lo expuesto, el Despacho:
RESUELVE:
1. DIFIÉRASE el estudio de la excepción de “carencia de legitimación en la causa por activa” propuesta por el municipio de la Zona Bananera a la sentencia, conforme se dejó expuesto en precedencia.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Guillermo Restrepo Atehortua Demandado: Municipio de Zona Bananera – Magdalena y otro Radicación: 47-001-2333-000-2021-00142-00
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2. ESTARSE A LO RESUELTO EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA frente a la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, conforme se dejó expuesto en precedencia.
3. Reconocer personería al doctor Luis Alejandro Pacheco Cervantes, identificado con la C.C. No. 85.455.908 y T.P. expedida por el C.S. de la J. No. 70.910, en calidad de apoderado judicial del municipio de la Zona Bananera – Magdalena.
4. Reconocer personería a la doctora Kellyaha Elena Mendoza Tete , identificada
con la C.C. No. 1.082.891.600 y T.P. expedida por el C.S. de la J. No. 223.865, en calidad de apoderado judicial del vinculado señor Víctor Segundo Espinosa de Oro.
con la C.C. No. 1.082.891.600 y T.P. expedida por el C.S. de la J. No. 223.865, en calidad de apoderado judicial del vinculado señor Víctor Segundo Espinosa de Oro.
5. Ordénase a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2001, cuidándose esta de pendencia de hacer la remisión de este proveído en la misma fecha de la anotación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DV