TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00181-00-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00181-00-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jesús María Ocampo Domínguez Demandado: La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Magdalena Radicación: 47-001-2333-000-2021 -00181 -00 Visto el informe secretarial que antecede, procede el despacho a pronunciarse frente a la admisión de la demanda de la referencia, previo los siguientes:
I. ANTECEDENTES En el proceso de la referencia se pide la nulidad del acto administrativo ficto en relación con la petición radicada ante la entidad demandada el 1 de septiembre de 2020, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de manera retroactiva de unas cesantías parciales a la accionante.
II. CONSIDERACIONES En lo relativo al factor de competencia por razón de la cuantía, el numeral 2 del artículo 152, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, instituye:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De lo anterior se logra colegir que este Corporación es competente para conocer en primera instancia de los procesos cuyo medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía exceda de
De lo anterior se logra colegir que este Corporación es competente para conocer en primera instancia de los procesos cuyo medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.REFERENCIA: 4 7-001-2333-000-2021-00181-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
DEMANDANTE: Jesús María Ocampo Domínguez DEMANDADO: NadónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Magdalena Ahora bien, ia parte accionante estimó la cuantía en ciento dieciséis millones novecientos treinta y siete mil doscientos setenta y dos pesos ($116.937.272), teniendo en cuenta 11.124 días, pese a lo preceptuado en el artículo 157 de la ley 1437 de 2011 que establece: ARTÍCULO 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, ia cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (...) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, ¡a cuantía se determinará por el valor de ¡o que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta ia presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
indefinido, como pensiones, ¡a cuantía se determinará por el valor de ¡o que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta ia presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Subrayas y negrillas del Tribunal) En este orden de ideas, cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. En virtud de lo anterior, el Despacho a través de auto del 18 de febrero de 2022 inadmitió la demanda con el fin que se estimara razonadamente la cuantía contando tres años hacia atrás desde la presentación del medio de control, es decir, entre el año 2019 y 2021. La parte accionante presentó escrito de subsanación, señalando que: “Se hace imposible tasarla en los tres últimos años, pues de demostrarse la vinculación de mi representado antes del 31 de diciembre 1989, situación que tenemos en conflicto, la liquidación de sus cesantías deberá realizarse de manera señalada, pues las cesantías de mi representado no serían de pago periódico, sino que deberán ser liquidadas conforme la regla anteriormente descrita. ” Al respecto se debe precisar que, pese a que la controversia a estudiar se refiere a cesantías anualizadas, en este momento procesal nos encontramos ante una prestación periódica, por lo tanto, se debe estimar la cuantía bajo el precepto
2REFERENCIA: 47-001 -2333-000-2021-00181-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Jesús María Ocempo Domlngua
2REFERENCIA: 47-001 -2333-000-2021-00181-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Jesús María Ocempo Domlngua DEMANDADO: NadónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de! MagisterioDepartamento del Magdalena anterior, esto es el valor de lo que se pretenda desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
Asi las cosas, procede el Despacho a realizar la liquidación de la cuantía de la siguiente manera:
1. AUXILIO DE CESANTÍAS: C= Salarios x días laborados
360 C= $4.907.168 x 1095 días laborados = 12.642.219 360 Por lo tanto, la cuantía estaría determinada en la suma de doce millones seiscientos cuarenta y dos mil doscientos diecinueve ($12.642.219), en consecuencia, este Despacho no es competente para conocer del presente asunto. En tal virtud, ha de remitirse el expediente a la Oficia de Apoyo Judicial de Santa Marta a fin dé que realice el reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta al competente para que lo tramite, tal como lo ordena el artículo 168 del CPACA1. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia por el factor cuantía para conocer la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovida por el señor Jesús María Ocampo Domínguez en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fomag y el Departamento del Magdalena. 1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión
Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el Departamento del Magdalena. 1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
3REFERENCIA: 47-001-2333-000-2021-00181-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Jesús María Ocampo Domínguez DEMANDADO: NaciónMinisterio efe Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Magdalena SEGUNDO: Por Secretaría y una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, para efectos de que reparta el presente asunto ante los Jueces Administrativos de Santa Marta,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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