TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00192-00-(27-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00192-00-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00192-00
Actor: Consorcio Tayrona Automotriz S.A.S Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto declara falta de competencia y ordena remitir al competente
AUTO DE SUSTANCIACIÓN PRIMERA INSTANCIA
Sería del caso que el Tribunal revisara si se dan los presupuestos para la expedición de sentencia anticipada o si ha de fijarse fecha para la realizaci ón de la audiencia inicial; no obstante lo anterior, encuentra pertinente en este estado del proceso, declarar la falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Santa Marta, teniendo en cuenta lo que a continuación se explica.
La sociedad demandante pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la nulidad de la Resolución número 00324 del 28 de octubre de 2020 proferida por la Policía Metropolitana de Santa Marta 1 y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar los perjuicios materiales, morales y por concepto de pérdida de oportunidad causados.
El numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, señala que es competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier
El numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, señala que es competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mín imos legales mensuales vigentes2.
1 “Por la cual se adjudica el GRUPO 1 mantenimiento de motocicletas y se declara desierto el GRUPO 2 mantenimiento de vehículo del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. PN MESAN SA MC 044 -2020 cuyo objeto es el “SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVE NTIVO Y CORRECTIVO A TODO COSTO QUE INCLUYE MANO DE OBRA Y RESPUESTAS PARA LOS VEHÍCULOS (MULTIMARCA), MOTOCICLETAS (MULTIMARCA), MOTO NAÚTICA, EQUIPOS DE NAVEGACIÓN Y MOTORES FUERA DE BORDA ADSCRITOS A LA POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA, DEPARTAMENTO DE POLICÍA MAGDALENA, REGIÓN No 8 DE ANTINARCÓTICOS, SANIDAD MAGDELANEA, DIVISIÓN DE GESTIÓN POLICÍA FISCAL Y ADUANERA MAGDALENA, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, SECCIONAL DE TRANSITO (DEMAG Y MESAN), PROGRAMA DE JUSTICIA Y PAZ (SECCIONALES DE LA DIRECCIÓN DE CARABINEROS Y DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN), PARA EL APALANCAMIENTO 2020 DE LAS VIGENCIAS FUTURAS 2021”. 2 Aunque el artículo 152 del CPACA fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021, a juicio
VIGENCIAS FUTURAS 2021”. 2 Aunque el artículo 152 del CPACA fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021, a juicio del Despacho frente a esta disposición ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 86 de la última legislación mencionada (su vigencia es dentro de 1 año).Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00192-00
Actor: Consorcio Tayrona Automotriz SAS Página 2 de 3
La normativa en mención ha de armonizarse con el artículo 157 de la misma legislación que respecto a la competencia por cuantía, indica:
Artículo 157. Competencia en razón de la cuantía. Para efecto de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor de la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen . En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) (Resaltado fuera del texto original)
En virtud de lo anteriormente expuesto y atendiendo el capítulo de estimación razonada de la cuantía, el actor solicita 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y otros 50 salarios mínimos legales mensuales
En virtud de lo anteriormente expuesto y atendiendo el capítulo de estimación razonada de la cuantía, el actor solicita 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y otros 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de pérdida de oportunidad. Así mismo, solicita la suma de $133.881.438 por lucro cesante y $39.577.884 por daño emergente.
Aplicando en su literalidad el artículo 157 del CPACA en el caso en concreto, la cuantía está determinada por lo solicitado por la sociedad demandante por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, esto es, la suma de $133.881438, por ser la pretensión mayor.
En consecuencia, el valor tasado por la parte demandante no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos por el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 para que este Tribunal asuma el conocimiento del asunto en primera instancia. Incluso, de llegarse a tener en cuenta la suma total solicitada por perjuicios materiales 3, tal planteamiento tampoco daría lugar a que el Despacho conozca del proceso.
De la remisión al juez competente
Ahora bien, el numeral 3 º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia sobre el asunto debatido, así:
“(…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la
3 Daño emergente + lucro cesante.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00192-00
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la
3 Daño emergente + lucro cesante.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00192-00
Actor: Consorcio Tayrona Automotriz SAS Página 3 de 3
cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes4. (…)”
El artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión ”, por lo que se ordenará su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta.
Debe finalmente aclararse que según el inciso final del artículo 139 del Código General del Proceso, la declaración de incompetencia no afecta la validez de las actuaciones cumplidas hasta el momento.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Despacho DISPONE:
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia por razón de la cuantía, en virtud de las anotaciones señaladas en el presente proveído.
SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia, una vez ejecutoriada la presente decisión, a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta, de conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO. ADVERTIR que la declaración de incompetencia no afecta la validez de las actuaciones cumplidas hasta el momento.
del Circuito de Santa Marta, de conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO. ADVERTIR que la declaración de incompetencia no afecta la validez de las actuaciones cumplidas hasta el momento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Magistrada
ZDPAC (EG)
4 Aunque el artículo 155 del CPACA fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021, a juicio del Despacho frente a esta disposición ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 86 de la última legislación mencionada (su vigencia es dentro de 1 año).