TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00198-00-(28-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00198-00-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00198-00
Actor: Carlos Alberto Zúñiga Mejía –Denys Amalfi
Rodríguez Hernández –Claudia Vinueza –Eda Andrea Asis Mattos –José Luis Cantillo Quiroga Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –Distrito de Santa Marta –Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental (DADSA) –Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta (ESSMAR) Vinculados: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima “DIMAR” – Corpamag – Invemar Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Instancia: Primera Tema: Resuelve solicitud de nulidad por indebida notificación / resuelve recurso de reposición contra auto que ordenó vinculación / resuelve reposición contra auto que tuvo por no contestada la demanda
Analizada la actuación, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Beni to Vives de Andréis” – Invemar, la solicitud de nulidad elevada por la apoderada del Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima – DIMAR y el escrito de inconformidad presentado por ESSMAR, previo los siguientes,
I. Antecedentes
Invemar, la solicitud de nulidad elevada por la apoderada del Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima – DIMAR y el escrito de inconformidad presentado por ESSMAR, previo los siguientes,
I. Antecedentes Los señores Carlos Albe rto Zúñiga Mejía, Denys Amalfi Rodríguez Hernández, Claudia Vinueza, Eda Andrea Asis Mattos y José Luis Cantillo Quiroga, presentaron escrito por medio del cual manifestaron interponer acción de tutela en contra de las entidades demandadas, con la finalida d que se adopten las estrategias de recuperación correspondientes de la bahía de Taganga, asimismo, que se suspendan los trabajos de conexión del colector pluvial de la 19 al colector pluvial Bastidas – Mar Caribe, de manera que se evite el perjuicio que s e viene ocasionando sobre el ambiente, el espacio público, los residentes y vecinos del sector.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00198-00
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La demanda fue presentada el día 5 de mayo de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien, mediante providencia del 11 de mayo de 2021, se inadmitió la demanda de la referencia, incoada en ejercicio de la acción de tutela y se le dio el trámite correspondiente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Posteriormente, por auto del 14 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa declaró la falta de competencia por el factor funcional al estar dirigida en contra de autoridades del orden nacional, ordenando remitir el expediente a este Tribunal, siendo repartida
Administrativo del Circuito de Santa declaró la falta de competencia por el factor funcional al estar dirigida en contra de autoridades del orden nacional, ordenando remitir el expediente a este Tribunal, siendo repartida el 25 de mayo de 2021. Seguidamente, por auto del 15 de junio de 2021 se inadmitió la demanda, siendo subsanada el 23 de junio y admitida por auto del 12 de julio de 2021, efectuándose las respectivas notificaciones personales a las entidades demandadas el 28 de julio de 2021. Por auto del 9 de septiembre de 2021, y previo a resolver la solicitud de aplicación de la figura de agotamiento de jurisdicción elevada por el Procurador Ambiental y Agrario, se ordenó requerir al Secretario de esta Corporación para que remitiera copia de la demanda del proceso seguido por la Procur aduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria del Magdalena, expediente que se identifica con radicación No. 47 -001-2333-000-201700313-00 que cursa en el Despacho 03 de esta Corporación, y certificara el estado actual del proceso; y mediante providencia del 28 de septiembre de 2021 se negó la aplicación de la figura de agotamiento de jurisdicción. Finalmente, por auto del 9 de diciembre de 2021 se ordenó integrar el contradictorio, ordenándose vincular al proceso Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” –Invemar–, a la Nación –Ministerio de Defensa –Dirección General Marítima “DIMAR”, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “Corpamag”, y a la Empresa Distrital de Desarrollo y Renovación Urbano Sostenible de Santa Marta
–Ministerio de Defensa –Dirección General Marítima “DIMAR”, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “Corpamag”, y a la Empresa Distrital de Desarrollo y Renovación Urbano Sostenible de Santa Marta “EDUS”, siendo notificados el 17 de enero de 2022.
II. Consideraciones
2.1.- Del recurso de reposición de Invemar contra la decisión que ordenó su vinculación al asunto de la referencia El 21 de enero de 2022, la apoderada judicial del Invemar, presentó recurso de reposición en contra del auto del 9 de diciembre de 2021 por medio del cual se ordenó la vinculación del Instituto. Adujo que, para el Invemar no es una entidad revestida de facultades o que ejerce competencias de autoridad ambiental, su misión es exclusivamente científica, de acuerdo con las funciones específicas detalladas en el decreto reglamentario y estatutos sociales, centra su actuación en la priorización de los estudios, investigaciones, inventarios y actividades de manejo deRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00198-00
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información, para que otras entidades puedan tomar decisiones fundamentadas técnicamente, sobre políticas públicas y el soporte técnico para el establecimiento de normas, disposiciones y regulaciones para el ordenamiento del territorio, el manejo, uso y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales renovables. Adicionalmente, destacó que el Invemar no tiene competencia para realizar acciones administrativas de mitigación o recuperación que detengan o compensen los derechos colectivos probablemente afectados, hechos que
del ambiente y los recursos naturales renovables. Adicionalmente, destacó que el Invemar no tiene competencia para realizar acciones administrativas de mitigación o recuperación que detengan o compensen los derechos colectivos probablemente afectados, hechos que el demandante relaciona como razones en que se basa la demanda, y mucho menos declarar menos declarar a la bahía de Taganga como una entidad sujeta de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración; pues tampoco tiene ninguna autoridad para suspender los trabajos de conexión del colector pluvial que hace su descarga en el mar caribe, todas pretensiones de la demanda, por lo que considera que no es procedente su vinculación en el proceso de la referencia. El recurso se fijó en lista para traslado por Secretaría el 2 d e febrero de 2021 (PDF 41), sin embargo, los demás sujetos procesales no se pronunciaron al respecto. Ahora bien, considera el Despacho que en este momento procesal no hay lugar a desvincular de este asunto al Invemar, teniendo en cuenta que, si bien es c ierto, el Invemar no es responsable de los hechos objeto de la demanda, ni dentro de sus funciones se consagran facultades de autoridad que pudieren ordenarla cesación de las actividades que pudieren estar generando la afectación como es la construcción o funcionamiento de los colectores pluviales ; sin embargo, no es menos cierto que el Invemar desarrolla sus actividades de investigación ambiental básica y aplicada de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio de
desarrolla sus actividades de investigación ambiental básica y aplicada de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio de interés nacional, en la medida en que el Ministerio de Ambiente y las autoridades ambientales han requerido de sus estudios y conceptos, de acuerdo con la financiación programada , lo cual puede ser requerido dentro del asunto de la referencia, dada la problemática ambiental planteada en los hechos de la demanda. En ese entendido, no se repondrá la decisión adoptada por este Despacho mediante providencia del 9 de diciembre de 2021, como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.- Incidente de nulidad formulado por el Ministerio de Defensa por indebida notificación Mediante memorial del 21 de enero de 2021, el apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Santa Marta, presentó incidente de nulidad, teniendo en cuenta que a su parecer existe una indebida notificación, pues no se envió la notificación personal de la vinculación de la entidad al correo notificaciones.santamarta@mindefensa.gov.co, sino que se remitió a unRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00198-00
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buzón electrónico de la DIMAR, entidad que no tiene personería jurídica, por lo cual no puede notificarse de las demandas que se adelanten en su contra.
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buzón electrónico de la DIMAR, entidad que no tiene personería jurídica, por lo cual no puede notificarse de las demandas que se adelanten en su contra. Adicionalmente, destacó que mediante Resolución No. 8615 de 2012, se ordenó la delegación, asignación y coordinación de funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación – Ministerio de Defensa al Director de Asuntos Legales, con el objetivo de notificarse de las demandas y constituir apoderados, entro otros, en los procesos contencioso administrativos, populares, que cursen en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, razón por la cual en la referida resolución no se dispuso la notificación de la DIMAR de manera directa. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que (…) el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier o tra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Así las cosas, advierte el Despacho que, en la providencia del 9 de diciembre de 2021, entre otras órdenes, se dispuso vincular al proceso a la Nación –
que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Así las cosas, advierte el Despacho que, en la providencia del 9 de diciembre de 2021, entre otras órdenes, se dispuso vincular al proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima, y sin embargo, el acto de notificación se realizó al buzón de notificaciones judiciales de la DIMAR: notificacionesjudiciales@dimar.mil.co y que si bien esta autoridad marítima no tiene personería jurídica, lo cierto es que en virtud del artículo 141 de la Ley 472 de 19982, la acción popular puede dirigirse, entre otros, contra la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos. En ese orden de ideas, vale la pena destacar que la DIMAR es la “Autoridad Marítima Colombiana encargada de ejecutar la política del gobierno en esta materia, contando con una estructura que contribuye al fortalecimiento del poder marítimo nacional, velando por la seguridad integral marítima, la
1 ARTICULO 14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCION. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En ca so de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.
2 LEY 472 DE 1998. (agosto 5). Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998. <NOTA DE
vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.
2 LEY 472 DE 1998. (agosto 5). Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998. <NOTA DE VIGENCIA: El Artículo 86 de esta Ley establece: "La p resente ley rige un año después de su promulgación ...">. Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00198-00
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protección de la vida hu mana en el mar, la promoción de las actividades marítimas y el desarrollo científico y tecnológico de la Nación”3, No obstante lo anterior, no puede desconocer el Despacho los argumentos planteados por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa, en el sentido de establecer que, está demostrado de acuerdo con la ley, que la Dirección General Marítima es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto, no tiene la capacidad para comparecer al proceso judicial, ni mucho menos la capacidad para representar en juicio a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, lo que afectaría el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, se declarará la nulidad del acto de notificación de este extremo procesal, ordenándose que por Secretaría se efectúe en debida forma la
Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, se declarará la nulidad del acto de notificación de este extremo procesal, ordenándose que por Secretaría se efectúe en debida forma la notificación como vinculada al presente proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima a través del correo: notificaciones.santamarta@mindefensa.gov.co 2.3.- Del escrito presentado por ESSMAR Este Despacho por auto del 9 de diciembre de 2021 tuvo por no contestada la demanda p or parte del ESSMAR, teniendo en cuenta que el escrito de contestación fue presentado por fuera del término legal, decisión que fue notificada por estado electrónico No. 216 del 10 de diciembre de 2021. Por escrito del 13 de diciembre de 2021, la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta, manifestó que no aceptaban lo resuelto en auto del 9 de diciembre respecto de la no contestación de la demanda por parte de la entidad, toda vez que la contestación fue remitida el 13 de agosto de 2021. Si bien es cierto, este extremo procesal no manifiesta que está recurriendo la decisión, este Despacho dará trámite al escrito como recurso de reposición, atendiendo lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Ahora bien, tal como lo afirma ESSMAR E.S.P., el escrito de contestación fue presentado el 13 de agosto de 2021, sin embargo, se hizo por fuera del cierre del Despacho. Así pues, tal como se manifestó en la providencia del 9 de diciembre, la
fue presentado el 13 de agosto de 2021, sin embargo, se hizo por fuera del cierre del Despacho. Así pues, tal como se manifestó en la providencia del 9 de diciembre, la contestación de la demanda por parte de la ESSMAR fue remitida el 13 de agosto de 2021 a las 6:55 p.m., y en el pantallazo allegado esta vez por la empresa, se observa que la hora fue 19:55, razón por la cual se entiende presentada por fuera del término legal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 109 del CGP, que establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente
3 https://www.dimar.mil.co/que-es-dimar-mision-y-visionRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00198-00
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si son recibidos antes del cierre del despacho d el día en que vence el término, razón por la cual no hay lugar a reponer la decisión. Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:
Primero. No reponer la decisión contenida en el auto del 9 de diciembre de 2021, que, entre otras órdenes, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P., y que ordenó la vinculación del de Investigaciones Marinas y Costeras “J osé Benito Vives de Andréis” –Invemar, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. Declarar la nulidad respecto de la notificación efectuada a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima “DIMAR”, en
expuestos en esta providencia. Segundo. Declarar la nulidad respecto de la notificación efectuada a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima “DIMAR”, en el proceso de la referencia, de conformidad con lo señalado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima “DIMAR”, del auto del 9 de diciembre de 2021, que ordenó su vinculación a este proceso, al buzón de notificaciones judiciales: notificaciones.santamarta@mindefensa.gov.co Tercero. Advertir a los sujetos procesales que en el trámite del proceso deberán cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proces o e inciso 2º del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, esto es, enviar a las demás partes del proceso un ejemplar de los memoriales presentados. El incumplimiento de este deber puede dar lugar a la apertura de trámites sancionatorios y a la imposición de multas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
GDAO
Firmado Por:
Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalTribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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