TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00203-00-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00203-00-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00203-00
Actor: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Demandado: Juan Miranda Fernández Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Primera Tema: Resuelve recurso de reposición /concede recurso de apelación
Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante, en contra del auto de fecha 30 de noviembre de 2021 , a través del cual se negó medida cautelar de suspensión provisional.
I. DEL AUTO RECURRIDO
Mediante proveído del 30 de noviembre de 2021 1, este Despacho negó solicitud de la medida cautelar elevada por la Administradora Colombiana de Pensiones 2 consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. GNR 152109 del 25 de mayo de 2015 , por medio de la cual se ordenó el pago y reconocimiento de una pensión de vejez en favor del demandado.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado el día 6 de diciembre de 2021 3, la parte demandante interpuso recurso de reposición , en subsidio apelación contra de la decisión arriba relacionada, solicitando su revocatoria y en consecuencia decretar la medida cautelar solic itada; y en caso contrario,
demandante interpuso recurso de reposición , en subsidio apelación contra de la decisión arriba relacionada, solicitando su revocatoria y en consecuencia decretar la medida cautelar solic itada; y en caso contrario, conceder la apelación, exponiendo en síntesis lo siguiente:
Afirmó en primer lugar que, los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional que, consideró el Despacho, no se encontraron
1 Ver pdf 01 del cuaderno de medidas cautelares del expediente digital en OneDrive. 2 En adelante COLPENSIONES 3 Ver pdf 03 del cuaderno de medidas cautelares del expediente digital en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00203-00
Actor: COLPENSIONES pág. 2
reunidos, están demostrados en el desarrollo del acápite de medida cautelar y en todo el cuerpo de la demanda. Sostuvo que, al realizar un nuevo estudio reliquidación pensional, se encontró que el reconocimiento en favor del señor Juan Miranda Hernandez fue efectuado con información no verídica y sin el lleno de requisitos legales, pues se evidenciaron inconsistencias frente a los formatos presentados como pruebas, de tal suerte que el interesado solo lograba acreditar un total de 1.026 semanas como tiempos públicos, esto es, menor a 20 años continuos o discontinuos.
De la misma manera , resaltó el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, citando diversos apartes jurisprudenciales , con los cuales pretende refutar el estudio realizado por el Despacho frente a los requisitos establecidos por la norma par el decreto de la medida cautelar solicitada.
Finalmente, adujo que se encuentra demostrado el perjuicio irremediable
pretende refutar el estudio realizado por el Despacho frente a los requisitos establecidos por la norma par el decreto de la medida cautelar solicitada.
Finalmente, adujo que se encuentra demostrado el perjuicio irremediable causado a la entidad demandante, pues es claro que el pago de valores sin el lleno de los requisitos afecta la estabilidad financiera del sistema, el cual esta concedido para que cada persona recibe una pensión conforme las cotizaciones que realiza.
III. CONSIDERACIONES
3.1.- De la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición
El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, sobre la procedencia del recurso de reposición dispone:
“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”
A la luz de la norma en cita, resulta procedente dar trámite al recurso de reposición, pues la decisión que se controvierte es la que negó la medida cautelar, providencia que en los términos del CPACA, no se encuentra enlistada dentro de las providencias no susceptibles de recursos ordinarios previstos en el artículo 243A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
En cuanto a la oportunidad, prevé el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso que cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia,
de 2021.
En cuanto a la oportunidad, prevé el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso que cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00203-00
Actor: COLPENSIONES pág. 3
Al revisar el expediente en su integridad, se observa que el auto de fecha 30 de noviembre de 2021 fue notificado por estado electrónico el día 1 de diciembre de 20214, fecha en la cual también fue comunicado a las partes, es decir, que el plazo para recurrir expiraba el 9 de diciembre de la misma anualidad, y el recurso fue presentado el 6 de diciembre de 20215, esto es, dentro de la oportunidad legalmente prevista.
Una vez surtido el traslado secretarial 6 que corresponde, mediante escrito del 13 de enero de 20227 la parte demandada, por medio de su apoderada judicial se pronunció frente al recurso interpuesto, señalando en síntesis que, si COLPENSIONES no realizó un estudio de la historia laboral del señor Juan Miranda, es este un error administrativo que no se pu ede endilgar a su poderdante, ni verse afectado su mínimo vital al ser actualmente una persona de le tercera edad.
A más de no encontr arse demostrado lo que estipula el inciso final del articulo 231 en lo que respecta a que cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
3.2.- De la resolución del recurso de reposición.
articulo 231 en lo que respecta a que cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
3.2.- De la resolución del recurso de reposición.
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la parte demandante, el Despacho considera que la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento procesal vigente en tanto que, si bien es cierto que dentro del escrito de demanda se diseñó un acápite destinado a explicar las razones por las cuales debía accederse a la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. GNR 152109 del 25 de mayo de 2015, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor Juan Miranda Fernández8, no es menos cierto estos dichos argumentos no logran probar el perjuicio irremediable que se le está causando a la entidad demandante, con los actos objeto de estudio de legalidad.
Por otro lado, en tanto que la solicitud de medida cautelar fue presentada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Agencia Judicial reitera que no se encontró acreditado el requisito de la urgencia de que caracteriza las cautelas, así como tampoco se advierte que de negarse la solicitud se afecta el interés general, los cuales constituyen un requisito imprescindible para el decreto de este tipo de medid as, encontrándose por el contrario que los posibles efectos de suspensión provisional afectarían a una persona de la tercera edad, sin que ello indique prejudicialidad.
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provisional afectarían a una persona de la tercera edad, sin que ello indique prejudicialidad.
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Actor: COLPENSIONES pág. 4
Razón por la cual, resulta imperioso para este Despach o establecer sin margen de duda las infracciones de las que se acusa al acto administrativo que es objeto de control de legalidad, siendo este un requisito fundamental para el decreto de la medida, lo cual no sucede en el caso bajo estudio.
En virtud de lo anterior, no se repondrá la decisión contenida en la providencia del 30 de noviembre de 2021, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. GNR 152109 del 25 de mayo de 2015, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor Juan Miranda Fernández.
3.3.- Procedencia del recurso de apelación contra la decisión de negar el decreto de una medida cautelar.
El artículo 243 del C.P.A.C.A.9, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que son apelables, entre otros, la decisión de negar el decreto de una medida cautelar.
El artículo 243 del C.P.A.C.A.9, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que son apelables, entre otros, la decisión de negar el decreto de una medida cautelar.
Así pues, tal cómo se advirtió en precedencia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 30 de noviembre de 2021, proferido por esta Corporación, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
En ese contexto, por haberse presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, se concederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y por secretaría se debe remitir el expediente de manera inmediata a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, este despacho, DISPONE:
1°. No reponer la decisión contenida en auto del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual se negó la solicitud de la medida cautelar elevada por Colpensiones, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°. Conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto con
9 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
9 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (..)” (Negritas fuero del texto original)Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00203-00
Actor: COLPENSIONES pág. 5
fecha 30 de noviembre de 2021, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3°. Por secretaría, remítase el expediente d e manera inmediata a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
KDVQ
(DCSB)
Firmado Por:
Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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