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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00203-00-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00203-00-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00203-00

Actor: Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES) Demandado: Juan Miranda Fernández Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERA INSTANCIA

Revisada la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora, se resuelve su procedencia conforme a las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1.1.- Trámite procesal

Mediante apoderada judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones 1, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Juan Miranda Fernández con la finalidad de que efectúen las siguientes declaraciones (fol. 2 PDF 03):

Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 152109 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual el ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez del señor Juan Miranda Fernández, sin embargo, tal resolución fue expedida sin llevar a cabo el cumplimiento de requisitos legales.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se condene a Juan Miranda Fernández a reintegrar a favor de COLPENSIONES la suma de $58.439.486, puesto que en el periodo comprendido entre el 05/04/2015 - 31/03/2021 el demandado recibió de manera irregular dicho monto

demandante solicita que se condene a Juan Miranda Fernández a reintegrar a favor de COLPENSIONES la suma de $58.439.486, puesto que en el periodo comprendido entre el 05/04/2015 - 31/03/2021 el demandado recibió de manera irregular dicho monto por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con ocasión al pago de la pensión de vejez.

1 En adelante COLPENSIONES.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00203-00

Actor: COLPENSIONES Página 2 de 7

Con la demanda, la parte actora presentó solicitud de suspensión provisional del acto demandado, toda vez que el reconocimiento se basó en información no verídica que indujo a Colpensiones a reconocer un derecho pensional bajo una normativa distinta a la aplicable, la cual trajo como consecuencia reconocer una mesada de mayor valor a la que en derecho le corresponde al aquí demandado (ff. 16-18 PDF 03).

La demanda se admitió por auto del 6 de julio de 202 1 (PDF 07 ), y por error involuntario se omitió correr traslado de la solicitud de medida cautelar , no obstante, la parte demandada se pronunció respecto de ésta en el escrito de contestación (fol. 15 PDF 12), así las cosas, se estima pertinente prescindir del traslado correspondiente, debido a que ha operado la notificación por conducta concluyente.

1.2.- Fundamento de la solicitud de medida cautelar

Como fundamento, la apoderada de la parte demandante indicó que la solicitud de medida cautelar es procedente, por lo que sigue:

Advirtió que al momento del reconocimiento el interesado acreditó un total de 7,608

Como fundamento, la apoderada de la parte demandante indicó que la solicitud de medida cautelar es procedente, por lo que sigue:

Advirtió que al momento del reconocimiento el interesado acreditó un total de 7,608 días laborados, correspondientes a 1,086 semanas, es decir, más de 20 años de servicios continuo o discontinuos de conformidad a lo señalado por la Ley 33 de 1985, además que, nació el 19 de enero de 1951 y actualmente cuenta con 64 años de edad.

No obstante, lo anterior, señaló q ue realizado un nuevo estudio de reliquidación pensional, se evidenció inconsistencias respecto de los formatos cetil entregados como información laboral, y q ue una vez corroborados los respectivos formatos ante las diferentes entidades públicos, se encontró que el interesado solo lograba acreditar un total de 1.026 semanas como tiempos públicos, esto es, menor a 20 años continuos o discontinuos.

Así las cosas, ante la imposibilidad de aplicarle la Ley 33 de 1985 tal como lo había realizado la entidad ISS en el acto administrativo de reconocimiento pensional, indicó que la entidad demandante procedió a realizar un estudio pensional de conformidad con las semanas efectivamente cotizadas, teniendo en cuenta los varios regímenes jurídicos como la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, con que con el fin de garantizarle los derechos fundamentales al afiliado, especialmente el debido proceso, pero, se concluyó que el demandado no cumple con los requisitos para ser beneficiario de éstos.

Teniendo en cuenta lo anterior, argumentó que el demandado se favoreció de un reconocimiento pensional realizado por Colpensiones, concedido bajo información no

pero, se concluyó que el demandado no cumple con los requisitos para ser beneficiario de éstos.

Teniendo en cuenta lo anterior, argumentó que el demandado se favoreció de un reconocimiento pensional realizado por Colpensiones, concedido bajo información no verídica y sin el lleno de los requisitos legales, por lo que insistió en el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. GNR 152109 del 25 de mayo de 2015 (ff. 16-18 PDF 03).Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00203-00

Actor: COLPENSIONES Página 3 de 7

1.3.- Traslado a la parte demandada

El señor Juan Miranda Fernández, a través de apoderada judicial y en el mismo escrito de contestación de la demanda, manifestó que la seguridad social tiene el carácter de derecho fundamental, y con la medida cautelar se estarían vulnerando los derechos fundamentales como el mínimo vital, la protección a las personas de la tercera edad, derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del demandado.

Aunado a lo expuesto, señaló que e l señor Juan Miranda Fernandez no puede verse perjudicado por los errores administrativos que se hubiesen presentado en la expedición de la resolución que le reconoció la pensión de vejez, en ese orden, la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensión no puede ser trasladada al demandado, como quiera que es un adulto mayor que merece un trato especial del Estado y de la sociedad.

En suma, advirtió que l a medida cautelar solicitada no es necesaria para proteger el objeto del presente proceso, puesto que este se encuentra plenamente garantizado

especial del Estado y de la sociedad.

En suma, advirtió que l a medida cautelar solicitada no es necesaria para proteger el objeto del presente proceso, puesto que este se encuentra plenamente garantizado ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la deman da, ya que los recursos para el pago de la pensión del señor Juan Miranda, proceden del llamado Fondo Común De Naturaleza Pública, establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993.

Con fundamente en lo anterior, solicitó denegar la medida cautelar solicitada (fol. 15 PDF 12).

II. CONSIDERACIONES

2.1.- De los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos

La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se erige como la única medida cautelar posible en el control de legalidad de los actos administrativos, inclusive con origen constitucional directo, según lo dispuesto en su artículo 238. En cuanto a los requisitos que deben verificarse para que el Juez acceda a su decreto, el artículo 231 del CPACA se refiere a ellos en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios

del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” (Resaltado fuera de texto)Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00203-00

Actor: COLPENSIONES Página 4 de 7

Mediante pronunciamiento de importancia jurídica del 17 de marzo de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, destacó lo que a continuación se transcribe:

“(…) En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado 2, recayendo sobre él la carga de motivar su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión. (…)

Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al

misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso qu e la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio.” (Destacado fuera del texto original)

2.2.- Verificación de los presupuestos para el decreto de medida cautelar en el sub-lite

  1. La suspensión provisional del acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.

Respecto a este primer presupuesto, es del caso manifestar que dentro del escrito demandatorio la parte actora diseñó un capítulo destinado a explicar las razones por

2 “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón

pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.”. Tomado del artículo “El resurgimiento normativo y hermenéutico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00203-00

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las cuales debe accederse a la medida cautelar e indica las normas legales que sirven de fundamento para la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones demandadas.

En ese orden, la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de exponer en la demanda las razones por las cuales considera que es procedente el decreto de las medidas cautelares en el caso concreto.

  1. Que la violación surja del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Respecto de los alcances y la facultad del Juez Administrativo para analizar la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado3 indicó:

“En múltiples ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre

procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado3 indicó:

“En múltiples ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la manera como la Ley 1437 de 20115 introdujo una reforma sustancial a la institución de la suspensión provisional. En efecto, ha precisado que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1986 esta cautela solo procedía cuando se evidenciaba una «manifiesta infracción»7 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que, bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,8 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional al no haber sido calificada por el leg islador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.

Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece la exigencia de acreditarse la vulneración de las normas superiores, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una etapa en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones

aprehensión sumaria, propia de una etapa en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial, en cada caso concreto, abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCI OSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) No. de Referencia: 11001032500020160048500 No. Interno: 2218 -2016 Demandante: Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales,1 ACOSET.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00203-00

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En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo prevista en la Ley 1437 de 2011 le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, pero, se insiste,

el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, pero, se insiste, exige la rigurosidad del Juez en su estudio con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.”

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se puede concluir que la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para realizar un estudio más amplio del objeto del proceso cuando se presenten solicitudes de medidas cautelares, aun cuando las partes no han ejercido por completo su derecho a la defensa. Esto con el objetivo de poder confrontar las normas que se invocan como violadas y el acto administrativo del cual se solicita la suspensión, para poder determinar si en efecto el acto contradice las normas superiores.

Ahora bien, de la lectura del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el mismo establece que necesariamente para encontrar satisfecho los requisitos para el decreto de la cautela, se debe realizar el análisis entre el acto demandando y las normas superiores invocadas como violadas o con las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, la norma referida agrega, que cuando se trate de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho existe el deber por parte de quien solicita, probar el perjuicio que se le está causando con los actos objeto de estudio de legalidad.

Analizado los argumentos expuesto por la parte demandante, se observa que dentro de los mismos no se desarrolló un concepto de violación que le permita al Despacho vislumbrar la necesidad y u rgencia de la medida provisional, en el sentido de que se

Analizado los argumentos expuesto por la parte demandante, se observa que dentro de los mismos no se desarrolló un concepto de violación que le permita al Despacho vislumbrar la necesidad y u rgencia de la medida provisional, en el sentido de que se decrete la suspensión del acto demandado y se le ordene a l señor Juan Miranda Fernández a restituir a COLPENSIONES, la suma correspondiente a los valores pagados en exceso debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez irregularmente reconocida al accionado.

Así mismo, de lo esbozado por la parte demandante en la solitud de medida cautelar, no se puede establecer sin margen de duda las infracciones de las que se acusa al acto administrativo que es objeto de control de legalidad, siendo este un requisito fundamental para el decreto de la medida.

Del mismo modo, para el decreto de la medida de suspensión provisional el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cua ndo se deprequen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe probar la causación de un perjuicio irremediable en contra de la parte que solicita la medida en caso de que la misma no se profiera, así las cosas, este Despach o considera que la apoderada de COLPENSIONES no acreditó en forma concluyente la causación de tales perjuicios y la necesidad inequívoca de la medida.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00203-00

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2.3.- Conclusión

Este Tribunal, en Sala Unitaria de decisión, negará la medida cautelar solicitada por

Actor: COLPENSIONES Página 7 de 7

2.3.- Conclusión

Este Tribunal, en Sala Unitaria de decisión, negará la medida cautelar solicitada por COLPENSIONES en el sentido de suspender la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 152109 del 25 de mayo de 2015 , a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor Juan Miranda Fernández; lo anterior, por cuanto no se encontraron reunidos los requisitos para el decreto de la medida de suspensión provisional.

Finalmente, y como quiera que el extremo activo, esgrimió la solicitud de medida cautelar dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encontró por parte de esta Agencia Judicial que la accionante haya acreditado el requisito de la urgencia de que caracteriza las cautelas, así como tampoco se advierte que de negarse la solicitud se afecta el interés general, los cuales constituyen un requisito imprescindible para el decreto de este tipo de medidas.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Despacho, RESUELVE:

1.- Negar la solicitud de medida cautelar elevada por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

2.- Por Secretaría  notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

3.- Incorporar esta providencia al expediente judicial electrónico organizado en OneDrive y en el sistema de información Justicia XXI Web – Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

50 de la Ley 2080 de 2021.

3.- Incorporar esta providencia al expediente judicial electrónico organizado en OneDrive y en el sistema de información Justicia XXI Web – Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Magistrada

ACVF

Firmado Por: Martha Lucia Mogollon Saker

Magistrado Tribunal Administrativo De Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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