TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00204-00-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00204-00-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 47-001-2333-000-2021-00204-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
Demandado: MARIA DE LOS ANGELES CARREÑO LLANES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Estando el presente asunto en admisión de la demanda, dentro del proceso de la referencia, advierte el Despacho la falta de competencia y enviará el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta, con fundamento en las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
En el presen te caso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 001076 del 03 de febrero de 2012, por la cual el ISS ingresó a nomina la pensión de invalidez reconocida a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CARREÑO LLANES, identificada con CC 36562794, a partir del 01 de marzo de 2012. En consecuencia, se ordene el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud, a partir de la fecha
CC 36562794, a partir del 01 de marzo de 2012. En consecuencia, se ordene el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, conforme lo indicado en la Reso lución SUB 80507 del 26/03/2020.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2022 este Despacho judicial inadmitió la demanda para que la Entidad demandante subsanara la misma, puesto que, no es timó razonadamente la cuantía como lo exige el numeral 6 del artículo 162 del C.P.A.C.A., requisito que se hace indispensable para establecer con certeza la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto.2 RAD. 2021-00204-00
COLPENSIONES
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
El 31 de marzo de 2022 la parte demandante mediante memorial allegado a la Secretaría de este Tribunal, subsanó la demanda realizando cuadro de estimación de la cuantía y donde estableció que estima la cuantía en VEINTIDÓS MILLONES CUARENTA Y UN
MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($22.041.273).
Es pertinente advertir que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, señala que las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley , por ello en el presente asunto se aplicara las
que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley , por ello en el presente asunto se aplicara las competencias de la Ley 1437 de 2011.
En este orden, respecto de la competencia de los Jueces Administrativos para conocer los procesos relativos al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Con relación a la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, el artículo 152 del C.P.A.C.A., establece:
“Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cu ando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Así las cosas, para el Despacho el asunto de la referencia no es de su competencia, si
administrativos de cualquier autoridad, cu ando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Así las cosas, para el Despacho el asunto de la referencia no es de su competencia, si se tiene en cuenta que la cuantía del mismo no supera los CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉI S MIL TRESCIENTOS PESOS ($45.426.300). Todo, porque lo pretendido, según la parte demandante, corresponde a la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y3 RAD. 2021-00204-00
COLPENSIONES
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
TRES PESOS ($22.041.273), conforme se evidencia en el escrito de subsanación de la demanda, visible en el numeral 07.1 del expediente digital.
En consecuencia, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA1, en el sentido de devolver el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial a fin de que sea repartido entre los juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena,
RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia, una vez ejecutoriada la presente decisión, a la Oficina Judicial de esta ciudad a fin de que sea repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta , conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar la desanotación correspondiente en el sistema Samai.
Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta , conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar la desanotación correspondiente en el sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada
02
1 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible . Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”