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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00212-00-(15-03-2017)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00212-00-(15-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00212-00

Actor: Humberto Aquiles Pertuz García y Maritza Ramos Moya Demandado: Departamento del Magdalena Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve medida cautelar

AUTO DE TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA

Revisada la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora y vencido el término de traslado otorgado a la contraparte, se resuelve su procedencia conforme a las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES 1.1.- Trámite procesal

El señor Humberto Aquiles Pertuz García, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, contra el Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio sin número del 12 de abril de 2020, expedido por el Secretario de Educación Departamental del Magdalena (PDF 04).

Lo anterior, de acuerdo a que , según manifestó la parte demandante, mediante e l Oficio en mención, dirigido al profesional universitario del área de nómina de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, Elkin Cabas Meriño, de manera arbitraria e indeterminada, el entonces Secretario de Educación Departamental del Magdalena, Luis Alberto Grubert Ibarra, dispuso suspender unilateralmente el reconocimiento y pago de la prima técnica a todo el personal administrativo adscrito a esa dependencia.

del Magdalena, Luis Alberto Grubert Ibarra, dispuso suspender unilateralmente el reconocimiento y pago de la prima técnica a todo el personal administrativo adscrito a esa dependencia.

Con la demanda, la parte actora presentó solicitud de suspensión provisional del acto demandado, toda vez que el acto controvertido lesiona intereses superiores, y contraviene el marco de seguridad jurídica y legalidad que apareja la expedición de un acto sin las debidas competencias, generando efectos y perjuicios irremediables, que de no otorgarse la medida de forma preventiva pueden resultar consumados, y por tanto nugatorios lo s efectos de la sentencia . Lo anterior, insistiendo en que con el oficio del cual se pretende su nulidad, se estaría afectando el derecho colectivo de todos aquellos empleados que devengan la prima técnica.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00212-00

Actor: Humberto Aquiles Pertuz García Página 2 de 7

La demanda fue inadmitida a través de auto con fecha 07 de julio de 20211, siendo subsanada en escrito del 10 de agosto de 2021 , en el cual, se adecuo el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, se constituyó apoderada judicial, se determinó como parte demandante a los señores Humberto Aquiles Pertuz García y Maritza Ramos Moya, entre otros aspectos.

En tal sentido, la demanda fue admitida mediante auto del 23 de septiembre de 2021 y, mediante providencia separada de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 1.2Fundamento de la solicitud de medida cautelar Como fundamento, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que la solicitud

y, mediante providencia separada de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 1.2Fundamento de la solicitud de medida cautelar Como fundamento, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que la solicitud de medida cautelar es procedente, en síntesis, por las siguientes razones: Adujo en primer lugar que, según el debido ejercicio de la función administrativa, los actos emitidos por las autoridades públicas, deben estar acorde a lo señalado en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, en el análisis del oficio acusado se puede observar una vulneración a las normas superiores, toda vez, que un Secretario de Despacho de un ente Departamental no puede interrumpir unilateralmente el reconocimiento de un derecho (prima técnica) que la autoridad nacional ha consagrado. En tal sentido, enfatizó que el oficio sin número acusado sigue siendo ilegal, toda vez que el Secretario no tenía competencia para suspender un derecho laboral, como lo es la prima técnica, reconocida por la Resolución Nº 5737 de 1994 , expedida por el Ministerio de Educación Nacional, pues la competencia de suspender los efectos de este derecho le corresponde al Juez Administrativo por ser el único facultado por la ley, resultando improcedente que un funcionario administrativo lo asuma de manera arbitraria. Por último, insistió que no puede un simple oficio del Secretario de Educación Departamental suspender un derecho establecido y contemplado en una resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mucho menos puede dicho acto de comunicación dejar sin efecto así sea transitoriamente una norma de rango superior que está vigente, invadiendo la esfera de competencia de aquel que lo profirió, y ocasionando la ruptura de la armonía normativa.

comunicación dejar sin efecto así sea transitoriamente una norma de rango superior que está vigente, invadiendo la esfera de competencia de aquel que lo profirió, y ocasionando la ruptura de la armonía normativa. 1.3.- Traslado a la parte demandada

El Departamento del Magdalena , a través de apoderado judicial, allegó escrito de oposición a la medida cautelar presentada por la parte demandante, de manera extemporánea el día 8 de octubre de 20212.

1 Ver pdf 12 del cuaderno principal del expediente digital en Onedrive. 2 Ver pdf 05 del cuaderno de medida cautelares del expediente digital en Onedrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00212-00

Actor: Humberto Aquiles Pertuz García Página 3 de 7

II. CONSIDERACIONES 2.1.-De los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, y las positivas.

La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se erige como la única medida cautelar posible en el control de legalidad de dichos actos, inclusive con origen constitucional directo, según lo dispuesto en su artículo 238. En cuanto a los requisitos que deben verificarse para que el Juez acceda a su decreto, el artículo 231 del CPACA se refiere a ellos en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETA R LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la

CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”

(Resaltado fuera del texto original)

Mediante pronunciamiento de importancia jurídica del 17 de marzo de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, destacó lo que a continuación se transcribe:

“(…) En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado 3, recayendo sobre él la carga de motivar su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión. (…)

Entonces, las disposiciones precisan que la medid a cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para

cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que

2 “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.”. Tomado del artículo “El resurgimiento normativo y hermenéutico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00212-00

Actor: Humberto Aquiles Pertuz García Página 4 de 7

el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código

surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acred itar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tar danza del proceso podría configurar un perjuicio.”

(Resaltado fuera del texto original)

2.2.- Verificación de los presupuestos para el decreto de medida cautelar en el sub-lite

  1. La suspensión provisional del acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.

Respecto a este primer presupuesto, es preciso señalar que la parte demandante solicito el decreto de la medida cautelar, mediante un escrito separado, en el que explico las razones por las cuales debe accederse a esta e indica las normas legales que sirven de fundamento para la solicitud.

En virtud de lo anterior la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de exponer en un escrito separado las razones por las cuales considera que el decreto de la medida es procedente en el presente caso.

  1. Que la violación surja del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Respecto de los alcances y la facultad del Juez Administrativo para anal izar la

con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Respecto de los alcances y la facultad del Juez Administrativo para anal izar la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado4 indicó:

“En múltiples ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la manera como la Ley 1437 de 20115 introdujo una reforma sustancial a la institución de la suspensión provisional. En efecto, ha precisado que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1986 esta cautela solo procedía cuando se evidenciaba una «manifiesta infracción»7 de normas

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). No. de Referencia: 11001032500020160048500 No. Interno: 2218-2016. Demandante: Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales,1 ACOSET.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00212-00

Actor: Humberto Aquiles Pertuz García Página 5 de 7

superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que, bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,8 la exigencia de verificar la existencia de una in fracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.

estructurante de la suspensión provisional al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.

Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece la exigencia de acreditarse la vulneración de las normas superiores, cuando tal transgresión surja del análisis del act o demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con b ase en una aprehensión sumaria, propia de una etapa en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normat ivas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial, en cada caso concreto, abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado.

En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo prevista en la Ley 1437 de 2011 le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de

que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arrib ar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, pero, se insiste, exige la rigurosidad del Juez en su estudio con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.”

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se puede concluir que la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para realizar un estudio más amplio del objeto del proceso cuando se presenten solicitudes de medidas cautelares, aun cuando las partes no han ejercido por completo su derecho a la defensa. Esto con el objetivo de poder confrontar las normas que se invocan como violadas y el acto administrativo del cual se solicita la suspensión, para poder determinar si en efecto el acto contradice las normas superiores.

Ahora bien, de la lectura del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el mismo establece que necesariamente para encontrar satisfecho los requisitos para el decreto de la cautela, se debe realizar el análisis entre el acto demandando y las normas superiores invocadas como violadas o con las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, la norma referida agrega, que cuando se trate de un proceso de nulidad yRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00212-00

Actor: Humberto Aquiles Pertuz García Página 6 de 7

restablecimiento del Derecho existe el deber por parte de quien la solicita, probar el perjuicio que se le está causando con los actos objetos de estudio de legalidad.

Actor: Humberto Aquiles Pertuz García Página 6 de 7

restablecimiento del Derecho existe el deber por parte de quien la solicita, probar el perjuicio que se le está causando con los actos objetos de estudio de legalidad.

Analizados los argumentos expuestos por la parte demandante, no se logra establecer sin margen de dudas, las supuestas infracciones cometidas por el acto acusado, el cual es objeto del control de legalidad, siendo este acápite, fundamental para el decreto de la medida. Por cuanto si bien se alega la falta de competencia del Secretario de Educación Departamental para ordenar la suspensión de la prima técnica a todo el personal administrativo perteneciente a la planta de instituciones educativas y nivel central, se observa que el referido oficio hace mención al cumplimiento de una solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así mismo, de lo esbozado por la parte demandante en la solitud de medida cautelar, se observa que dentro de los mismos no se desarrolló un concepto de violación que le permita al Despacho vislumbrar la necesidad y urgencia de la medida provisional, en el sentido de que se le ordene al Secretario de Educación Departamental que deje sin efectos el oficio sin número y en su lugar se siga reconociendo el derecho de prima técnica, reconocido por la Resolución Nº 5737 de 1994, emitida por el Ministerio de Educación Nacional.

Del mismo modo, para el decreto de la medida de suspensión provisional el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se deprequen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe probar la causación de un perjuicio irremediable en contra de la parte que solicita la medida en caso de que la

231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se deprequen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe probar la causación de un perjuicio irremediable en contra de la parte que solicita la medida en caso de que la misma no se profiera, así las cosas, este Despacho considera que los demandantes no acreditaron en forma concluyente la causación de tales perjuicios y la necesidad inequívoca de la medida, por cuanto de la lectura del oficio en mención se logra extraer una orden proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que resulta dificultoso dilucidar en esta etapa primigenia del proceso.

2.3.- Conclusión

Este Tribunal, en Sala Unitaria de decisión, negará la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el sentido de suspender l os efectos del oficio sin número de fecha 12 de abril de 2020, expedido por el Secretario de Educación Departamental del Magdalena señor Luis Alberto Grubert Ibarra, a través del cual se ordena la suspensión de una prima técnica; lo anterior, por cuanto no se encontraron reunidos los requisitos para el decreto de la medida de suspensión provisional.

Finalmente, y como quier a que el extremo activo, esgrimió la solicitud de medida cautelar dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encontró por parte de esta Agencia Judicial que l os accionantes hayan acreditado el requisito de la urgencia de que caracteriza las cautelas, así como tampoco se advierte que de negarse la solicitud se afecta el interés general, los cuales constituyen un requisito imprescindible para el decreto de este tipo de medidas.

requisito de la urgencia de que caracteriza las cautelas, así como tampoco se advierte que de negarse la solicitud se afecta el interés general, los cuales constituyen un requisito imprescindible para el decreto de este tipo de medidas.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Despacho, RESUELVE:Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00212-00

Actor: Humberto Aquiles Pertuz García Página 7 de 7

1.-Negar la solicitud de medida cautelar elevada por Humberto Aquiles Pertuz García y Maritza Ramos Moya , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

2.-Por Secretaría  notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

3.-Incorporar esta providencia al expediente judicial electrónico organizado en OneDrive y en el sistema de información Justicia XXI Web – Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

AMOS

(DCSB)

Firmado Por:

Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

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