TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00226-00-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00226-00-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00226-00
Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa.
Demandado: Departamento del Magdalena – Ordenanza No. 084 del 3 de diciembre de 2018E.S.E Hospital Universitario
Julio Mendez Barreneche Referencia: Nulidad simple Tema: Resuelve solicitud reforma de la demanda
AUTO DE TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA
Una vez analizada la actuación, y en atención al informe secretarial que antecede, se procede a resolver sobre la solicitud de reforma de la demanda presentada el 17 de septiembre de 2021 , visible en el archivo PDF 12 en el cuaderno principal del expediente digitalizado.
I. ANTECEDENTES
Mediante proveído del 28 de junio de 2021 , este Despacho admitió la demanda de nulidad simple promovida por el señor Luis de Ávila Cerpa, actuando en nombre propio, en contra del Departamento del Magdalena – Ordenanza No. 084 del 3 de diciembre de 20181, además, en auto de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora2.
El auto admisorio se notificó personalmente a las partes demandadas y al Ministerio Público el día 19 de julio del 20213 (PDF 09 cuaderno principal del expediente digitalizado).
medidas cautelares presentada por la parte actora2.
El auto admisorio se notificó personalmente a las partes demandadas y al Ministerio Público el día 19 de julio del 20213 (PDF 09 cuaderno principal del expediente digitalizado).
Seguidamente, la parte actora a través de escrito de fecha 17 de septiembre de 2021, presentó reforma de la demanda, en la que incluyó un tercero, aclaró y corrigió los hechos y adicionó una nueva prueba4.
II. CONSIDERACIONES
De la reforma de la demanda
1 Ver pdf 07 cuaderno principal del expediente digital organizado en OneDrive. 2 Ver pdf 01 cuaderno de medidas cautelares del expediente digital organizado en OneDrive. 3 Ver pdf 09 cuaderno principal del expediente digital organizado en OneDrive. 4 Ver pdf 12 cuaderno principal del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00226-00
Actor: Luis de Ávila Cerpa
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El artículo 173 del C.P.A.C.A. establece la oportunidad que tiene la parte demandante para adicionar, aclarar o modificar la demanda, al indicar:
“ART. 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda . De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso,
(10) días siguientes al traslado de la demanda . De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su refo rma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalida d de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. (…)”. (Subrayado y negritas fuera del texto)
En el presente asunto, tal como fue indicado en líneas anteriores, la parte actora incluyó como tercero interviniente a la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, adicionó y corrigió los fundamentos facticos y allegó una nueva prueba.
En ese contexto, el Despacho debe manifestar que, tal como lo expresa el artículo en cita, dentro de los aspectos que se podrán reformar en la demanda, son los hechos y las pruebas en que se fundamenta la misma, como sucede en el asunto bajo estudio.
No obstante, lo anterior, con respecto al tercero interviniente que incluye la parte demandante en su escrito de reforma, debe advertir esta Agencia Judicial que
las pruebas en que se fundamenta la misma, como sucede en el asunto bajo estudio.
No obstante, lo anterior, con respecto al tercero interviniente que incluye la parte demandante en su escrito de reforma, debe advertir esta Agencia Judicial que mediante auto admisorio del 28 de junio de 2021 se ordenó la notificación personal al representante legal de la E.S.E. Hospital Julio Méndez Barreneche , habiendo sido surtida el 19 de julio de 2021, habiendo esta incluso presentado escrito de contestación de la demanda el día 30 de agosto de 20215. Motivo por el cual dicha solicitud deberá ser negada.
Ahora bien, el Despacho debe manifestar que con relación al término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, la Sección Primera del Consejo de Estado 6 en pronunciamiento de unificación indicó:
5 Ver pdf 11 del cuaderno principal del expediente digital de Onedrive. 6 Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00252-00. Auto de importancia jurídica del 6 de septiembre de 2018.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00226-00
Actor: Luis de Ávila Cerpa
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“(…) En este contexto, la Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 2717 del CPACA, considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se en tenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro
Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se en tenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma.
(…)
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demand a, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, es claro para el Despacho que el término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, esto es los 10 días que establece el artículo 173 del CPACA, comienzan a contabilizarse una vez vence el término de traslado de la demanda inicial.
Así las cosas, la demanda de la referencia fue admitida mediante auto del 28 de junio de 20213, las notificaciones a la parte demandada y al Ministerio Público Estado se efectuaron el 19 de julio de 20214.
Así, el traslado de los 30 días de que trata el artículo 172 del CPACA transcurrió entre el 23 de julio y el 3 de septiembre del 2021, debido a que según lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, el termino
el 23 de julio y el 3 de septiembre del 2021, debido a que según lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, el termino empieza a correr a los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje que contiene el auto admisorio de la demanda. De tal forma qu e, en principio, a partir del 6 de septiembre de 2021 , debían contabilizarse los 10 días para corregir, adicionar o reformar la demanda, de acuerdo con lo expresado en el artículo 173 del CPACA.
Conforme con lo expuesto, se adv ierte que los 10 días con los que contaba la parte demandante para corregir, adicionar o reformar la demanda comenzaron a contarse a partir del 6 de septiembre del 2021 y terminaron el 17 de septiembre del mismo año.
2 “Artículo 271. Decisiones Por Importancia Jurídica, Trascendencia Económica o Social o Necesid ad de Sentar Jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. 7 Según constancia secretarial obrante a folio 379 del expediente.” 3 PDF 07. del expediente digitalizado. 4 PDF 09. del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00226-00
Actor: Luis de Ávila Cerpa
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3 PDF 07. del expediente digitalizado. 4 PDF 09. del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00226-00
Actor: Luis de Ávila Cerpa
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Lo anterior es así, teniendo en cuent a el propósito que jurídicamente se le ha reconocido a la reforma de la demanda por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo8, que sobre el particular ha señalado:
“[…] la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda […] [por cuanto] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, para saber si debe adicionar o replantear los hechos o las pretensiones, pedir pruebas o incluso desistir de la demanda, si a ello hubiere lugar; pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”. (Resaltado fuera de texto)
De conformidad con lo aducido, la reforma de la demanda presentada por la parte demandante el 17 de septiembre de 2021 fue oportuna, pues se efectuó dentro del lapso legalmente establecido, y en consecuencia deberá ser admitida, con respecto a la corrección y adición de fundamentos facticos y pruebas.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE:
1º. Niéguese la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, con respecto a la vinculación de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, por los motivos expuestos en este proveído.
1º. Niéguese la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, con respecto a la vinculación de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, por los motivos expuestos en este proveído.
2.°Admítase la reforma de la demanda pre sentada por la parte demandante, con respecto a la corrección y adición de los fundamentos facticos y pruebas.
3º. Córrase traslado del escrito de la reforma por el término de quince (15) días para los efectos previstos en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que se contará a partir del día siguiente a la notificación por estado.
4º. Notifíquese por estado, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 173 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Magistrada
DCSB
8 Radicación número: 11001 -03-24-000-2017-00252-00. Auto de importancia jurídica del 6 de septiembre de 2018. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.