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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00226-00-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00226-00-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa

Demandado: ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y otros Radicación: 47-001-2333-000-2021-00226-00

Medio de Control: Nulidad Simple

Visto el informe secretarial que antecede, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponde, previo las siguientes

I.CONSIDERACIONES

El señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, actuando en nombre propio, en el ejercicio del medio de control de simple nulidad solicitó la nulidad de la Ordenanza N° 084 del 3 de diciembre de 2018 expedida por Asamblea Departamental del Magdalena, “Por medio de la cual se cambia la denominación del Hospital Universitario Fernando Troconis y se dictan otras disposiciones”.

El proceso le correspondió por reparto al Despacho 001 de ésta Corporación , que para esa época se encontraba precedido por la doctora Martha Lucia Mogollón Saker, quien a través de auto de fecha 28 de junio de 2021 admitió la demanda 1. Así mismo mediante providencia del 6 de octubre de 2021 negó la medida cautelar solicitada2.

Ahora bien, notificado el auto admisorio de la demanda 3 se observa que la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche 4 contestó dentro del término de traslado, oponiéndose a la prosperid ad de las pretensiones y formuló la excepción previa de inepta demanda.

Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche 4 contestó dentro del término de traslado, oponiéndose a la prosperid ad de las pretensiones y formuló la excepción previa de inepta demanda.

1 01CuadernoPrincipal “07AutoAdmisorio” 2 02CuadernoMedidaCautelar “05AutoResuelveMedidaCautelar” 3 01CuadernoPrincipal “09NotificaciónPersonalAdmision” 4 01CuadernoPrincipal “11ContestaciónHujmb”REFERENCIA: 47-001-3333-000-2021-00226-00

ACCIÓN: Nulidad Simple

DEMANDANTE: Luis Antonio De Ávila Cerpa

DEMANDADO: Departamento Del Magdalena

2

No obstante, el Departamento del Magdalena y la Asamblea Departamental del Magdalena no contestaron la demanda, motivo por el cual no hay excepciones previas que resolver con respecto a estas entidades.

Por su parte, el demandante presentó reforma de demanda en la que incluyó un tercero, aclaró y corrigió los hechos y adicionó una nueva prueba5.

En virtud de lo anterior, se profirió auto de fecha 4 de noviembre de 20216 por medio del cual se negó la reforma de la demanda con respecto a la vinculación de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, toda vez que esa entidad ya se encuentra vinculada al proceso y la admitió con respecto a la corrección y adición de los fundamentos facticos y pruebas. Las entidades demandadas no contestaron la reforma de la demanda.

Posteriormente la Doctora María Victoria Quiñones Triana, reasumió sus funciones como magistrada titular del Despacho 01 y mediante providencia del 25 de enero

la reforma de la demanda.

Posteriormente la Doctora María Victoria Quiñones Triana, reasumió sus funciones como magistrada titular del Despacho 01 y mediante providencia del 25 de enero de 2022 se declaró impedida para conocer del presente asunto, motivo por el cual a través de auto del 20 de abril de 2022 se declaró fundado dicho impedimento y se dispuso avocar el conocimiento del presente asunto e n el estado en el que se encuentra.

Así las cosas, lo procedente es estudiar la excepción previa propuesta por la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

1.1 De las excepciones previas.

El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, prescribió:

ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

(…)

3. Las excepciones.

(…)

5 01CuadernoPrincipal “12ReformaDemanda” 6 01CuadernoPrincipal “14AutoResuelveSolicitudReformaDemanda”REFERENCIA: 47-001-3333-000-2021-00226-00

ACCIÓN: Nulidad Simple

DEMANDANTE: Luis Antonio De Ávila Cerpa

DEMANDADO: Departamento Del Magdalena

3

PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso,

prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

De acuerdo con lo transcrito, en todos los procesos en que se presenten excepciones previas, estas ya no serán resueltas en la audiencia inicial sino con anterioridad a la celebración de aquella, esto es, en el auto que cite a dicha diligencia, para tal efecto, es decir, para la formulación, trámite y decisión deberá seguirse lo preceptuado en los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P.

diligencia, para tal efecto, es decir, para la formulación, trámite y decisión deberá seguirse lo preceptuado en los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P.

El artículo 101 del C.G.P. señala la forma en que se tramitan las excepciones, disponiendo: “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella

trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.REFERENCIA: 47-001-3333-000-2021-00226-00

ACCIÓN: Nulidad Simple

DEMANDANTE: Luis Antonio De Ávila Cerpa

DEMANDADO: Departamento Del Magdalena

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Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite qu e legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán un a vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”.

Las excepciones formuladas por la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche fueron objeto de traslado, en virtud de que la entidad demandada envío correo electrónico al demandante, anexando el escrito a través del cual contesta la demanda, por lo que resulta procedente resolverlas como sigue:

1.1.1 Inepta demanda

La E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche hace consistir este medio exceptivo señalando que el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, prevé como requisitos de la demanda que se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación. Agrego que: “Respecto a este tópico, la violación alegada debe contener un mínimo de ejercicio argumentativo excluyéndose de estos la invocación de falacias, dado que no puede existir un debate jurídico serio y real a partir de las apreciaciones del demandante, pues sencillamente se remite a transcribir el conten ido del artículo 300 de la Constitución Política, manifestando que ese no se encuentra la facultad por parte de la Asamblea Departamental del Magdalena, para cambiar la denominación de esta entidad, sin mayor elucubración, o desarrollo normativo o sustento jurisprudencial que sustente su tesis, dejando de lado claramente que el numeral 12 de la precitada norma establece que además de las facultades allí

la denominación de esta entidad, sin mayor elucubración, o desarrollo normativo o sustento jurisprudencial que sustente su tesis, dejando de lado claramente que el numeral 12 de la precitada norma establece que además de las facultades allí contendías las asambleas tendrá todas aquellas conferidas con por la constitución y la ley”. (sic para toda la cita) Al respecto, sea pertinente acotar que en el artículo 162 7 ibídem, se indica que la demanda debe contener los siguientes puntos: i) “la designación de las partes y de

7 Artículo 162 Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.REFERENCIA: 47-001-3333-000-2021-00226-00

ACCIÓN: Nulidad Simple

DEMANDANTE: Luis Antonio De Ávila Cerpa

DEMANDADO: Departamento Del Magdalena

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sus representantes”, ii) “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, iii) “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones” , iv) “los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, entre otros requisitos.

El contenido normativo que se transcribió es claro al ordenar que en tratándose de impugnación de actos administrativos debe explicarse el concepto de violación de las normas invocadas como tal.

Aquel concepto de violación, ha dicho la doctrina, corresponde a una “una carga mínima razonable y proporcionada, que busca regular y racionalizar el ejercicio del

las normas invocadas como tal.

Aquel concepto de violación, ha dicho la doctrina, corresponde a una “una carga mínima razonable y proporcionada, que busca regular y racionalizar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, hacerlo compatible con el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento del aparato judicial (artículo 95.7 de la Constitución) y garantizar el derecho de defensa”8.

Sobre la rigidez o flexibilidad al momento de expresar el concepto de violación tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia de 7 de marzo de 20199, explicó:

“La Sala recuerda que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, una la atinente a la indebida acumulación de pretensiones, (…) y, la otra, que es la que interesa en este caso, cuando la demanda no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente los afecte. (…). [E]l demandado planteó el evento dentro de la excepción de inepta demanda, consistente en la falta de invocación normativa y la falta de desarrollo del concepto de violación, argumento que converge en que la parte actora no podía fundamentarse en la violación a una sentencia de unificación. (…). Para la Sala, es claro que (…) el demandante debe invocar la norma que considera se transgrede y aparejado a ello, cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hech os y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 5 de mayo de 2016, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 25000-23-24-000-2010-00260-01 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 1100103-28-000-2018-00091-00.REFERENCIA: 47-001-3333-000-2021-00226-00

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DEMANDANTE: Luis Antonio De Ávila Cerpa

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acto electoral, debe esgrimir la argumentación sobre las razones por las que

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DEMANDANTE: Luis Antonio De Ávila Cerpa

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acto electoral, debe esgrimir la argumentación sobre las razones por las que éste infringe el ordenamiento jurídico que se menciona. (…). Puede decir se entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar luga r a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda. (…). Valga aclarar que la insuficiencia normativa o la poquedad del argumento sustento de la violación, es una consideración y predicamento propios de la sentencia de fondo, que en nada se relaciona con el requisito que permite reputar la demanda como apta, por cuanto, la indeterminación de los presupuestos de la censura de violación aparejada con la invocación normativa, en una etapa tan temprana como lo es la audiencia inicial, adelanta en forma preocupante y desnaturaliza la decisión de fondo q ue caracteriza a la sentencia que permite analizar la situación judicializada a partir de las pruebas recaudadas e incluso invierte el orden del proceso en el que ni siquiera aún se ha fijado el litigio ”.

(Negrillas del Tribunal)

De lo hasta aquí acotado , se aviene claramente decir que la procedencia de la

invierte el orden del proceso en el que ni siquiera aún se ha fijado el litigio ”.

(Negrillas del Tribunal)

De lo hasta aquí acotado , se aviene claramente decir que la procedencia de la excepción de inepta demanda por la falta del desarrollo del concepto de violación como falta de cumplimiento de un requisito formal, sólo deviene en eventos extremos de carencia absoluta de invocación n ormativa y/o de argumentaciones que rayen con lo absurdo. Sumado a esto, recuérdese que la insuficiencia normativa o la pobreza argumentativa de la violación, se instituye como un predicamento propio de la sentencia de fondo, que en nada se relaciona con e l requisito exigido por el Legislador para reputar la demanda como apta.

Dicho esto, se observa que en la demanda se desarrolló un capítulo de las normas violadas donde realiza una mención detallada de las disposiciones legales violadas, además se realizó otro capítulo de concepto de la violación en el cual esboza las razones por las cuales los actos administrativos atacados se encuentran viciados de nulidad. Así las cosas, de ninguna manera podría arribarse a la conclusión de que el extremo activo de la litis incurrió en yerro omisivo del desarrollo del concepto de violación como requisito formal de la presentación de la demanda, pues se advierte extensamente desarrollado, contrario sensu a lo expuesto por el ente encausado en su escrito de contestación.

De tal suerte, habrá de ser declarado como no probado el mentado medio exceptivo.

2. Sentencia anticipada.REFERENCIA: 47-001-3333-000-2021-00226-00

ACCIÓN: Nulidad Simple

DEMANDANTE: Luis Antonio De Ávila Cerpa

2. Sentencia anticipada.REFERENCIA: 47-001-3333-000-2021-00226-00

ACCIÓN: Nulidad Simple

DEMANDANTE: Luis Antonio De Ávila Cerpa

DEMANDADO: Departamento Del Magdalena

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Por decisión del legislador, surge la figura de la sentencia anticipada, la que se produjo a través de la Ley 2080 de 2021, en el artículo 42, que adicionó el artículo 182A adicionado a la Ley 1437 de 2011, norma que es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las part es sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia se aprecia que , el proceso de la referencia en el que se solicita la nulidad de la Ordenanza N° 084 del 3 de diciembre de 2018 expedida por Asamblea Departamental del Magdalena, “Por medio de la

De acuerdo con lo expuesto en precedencia se aprecia que , el proceso de la referencia en el que se solicita la nulidad de la Ordenanza N° 084 del 3 de diciembre de 2018 expedida por Asamblea Departamental del Magdalena, “Por medio de la cual se cambia la denominación del Hospital Universitario Fernando Troconis y se dictan otras disposiciones” , es un asunto de puro derecho, razón suficiente para ordenar la sentencia anticipada.

Sumado a lo anterior se advierte del escrito de demanda y de la contestación que no solicitaron la práctica de pruebas, distintas de las aportadas, en consecuencia, no hay pruebas que decretar.

No obstante lo anterior debe recordarse que la s entidades demandadas, se encuentran en la obligación de aportar con la contestación de la demanda, el expediente administrativo que dio origen a la presente actuación, sin embargo no lo ha aportado, en consecuencia se estima pertinente REQUERIRLAS a fin de que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, los alleguen, so pena de iniciarse el trámite sancionatorio en virtud de lo instituido en los artículos 44 y 276 del C.G.P., el artículo 175 del C.P.A.C.A., en concordancia con los estatuido por el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, por la no atención a las órdenes impartidas.REFERENCIA: 47-001-3333-000-2021-00226-00

ACCIÓN: Nulidad Simple

DEMANDANTE: Luis Antonio De Ávila Cerpa

DEMANDADO: Departamento Del Magdalena

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3. Fijación del litigio.

ACCIÓN: Nulidad Simple

DEMANDANTE: Luis Antonio De Ávila Cerpa

DEMANDADO: Departamento Del Magdalena

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3. Fijación del litigio.

3.1 Hecho probado:

Mediante la Ordenanza No. 084 del 3 de diciembre de 2018 la Asamblea Departamental del Magdalena cambi ó el nombre del Hospital Universitario Fernando Troconis a Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con lo expuesto por las partes deberá resolver la Sala, si es procedente declarar la nulidad de la Ordenanza No. 084 del 3 de diciembre de 2018 por medio de la cual la Asamblea Departamental del Magdalena cambió el nombre del Hospital Universitario Fernando Troconis a Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

En mérito de lo expuesto, el Despacho:

RESUELVE:

PRIMERO: Téngase por no contestada la demanda respecto del Departamento del Magdalena y la Asamblea Departamental del Magdalena, según las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: Declárase no probada la excepción previa de inepta demanda conforme se dejó expuesto en precedencia.

TERCERO: Désele el trámite dispuesto en el artículo 182 de la ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 42 de la ley 20 82 1021 , esto es , dictar sentencia anticipada, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y que no hay pruebas que practicar.

CUARTO: Téngase como pruebas , en cuanto correspondan, los documentos

anticipada, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y que no hay pruebas que practicar.

CUARTO: Téngase como pruebas , en cuanto correspondan, los documentos aportados con el escrito de demanda y su contestación.REFERENCIA: 47-001-3333-000-2021-00226-00

ACCIÓN: Nulidad Simple

DEMANDANTE: Luis Antonio De Ávila Cerpa

DEMANDADO: Departamento Del Magdalena

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QUINTO: Requiérase nuevamente a las entidades demandadas para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, aporten el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del presente del proceso, so pena de iniciarse el trámite sancionatorio en virtud de lo instituido en los artículos 44 y 276 del C.G.P., el artículo 175 del C.P.A.C.A., en concordancia con los estatuido por el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, por la no atención a las órdenes impartidas.

SEXTO: Fíjese el litigio en los términos dispuestos en esta p rovidencia, y, una vez en firme esta decisión, ingrésese al despacho para decidir sobre los alegatos de conclusión.

SEPTIMO: Ordénase a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2001, cuidándose esta dependencia de hacer la remisión de este proveído en la misma fecha de la anotación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2080 de 2001, cuidándose esta dependencia de hacer la remisión de este proveído en la misma fecha de la anotación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DV

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