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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00228-00-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00228-00-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00228-00

Actor: Marlene del Socorro Gómez de Pabón Demandado: UGPP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto declara falta de jurisdicción y ordena remitir al competente

AUTO DE SUSTANCIACIÓN PRIMERA INSTANCIA

Sería del caso que el Tribunal revisara si se dan los presupuestos para la expedición de sentencia anticipada o si ha de fijarse fecha para la realización de la audiencia inicial; no obstante lo anterior, encuentra pertinente en este estado del proceso, declarar la falta de jurisdicción y remitir e l expediente a los juzgados laborales del Circuito de Santa Marta, teniendo en cuenta lo que a continuación se explica.

La señora Marlene del Socorro Gómez de Pabón pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la decla ratoria de nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 1 a través de los cuales se decide una sustitución pensional y como consecuencia de lo anterior, se le reconozca y pague en su calidad de esposa del señor Laureano Manuel Pabón Miranda, el porcentaje del 50% la pensión de jubilación que este percibía.

El numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala que la Jurisdicción de lo

de esposa del señor Laureano Manuel Pabón Miranda, el porcentaje del 50% la pensión de jubilación que este percibía.

El numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

A su vez, el numeral 4º del artículo 105 ibídem, prevé que los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales no son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social indica que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del

1 En adelante UGPP.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00228-00

Actor: Marlene Gómez de Pabón Página 2 de 5

sistema de seguridad social integral que n o correspondan a otra autoridad, regla de competencia conocida como cláusula general o residual de competencia.

La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado 2 en sentencia del 29 de julio de 2021 sobre la temática objeto de estudio, anotó:

“(…) Se infiere de lo anterior que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores

“(…) Se infiere de lo anterior que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos empleados esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral.

En similares términos se pronunció esta subsección 3, al precisar que «La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones, se esta blece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir 4 y iii) en materia laboral administrativa entra en juego un tercer factor y es el tipo de vinculación del servidor público, por el cual a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está atribuido el conocimiento de los asuntos que, en ese tema se susciten entre el Estado y quie nes mantienen con él una relación legal y reglamentaria, como lo dispone el artículo 104 numeral 4.º del CPACA», es decir, que «[…] si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

Reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus

trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

Reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.

El artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 o CGP, precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público, como se anotó en aparte anterior – artículo 104-4 CPACA-.

En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la

2 Radicación número: 20001-23-39-003-2017-00028-01(4395-18). Consejero ponente: William Hernández Gómez. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 21 de febrero de 2019, expediente 76001-23-33-000-2015-00968-01 (12902017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Dueñas Quevedo Clara Cecilia, Derecho Administrativo Laboral, editorial Ibáñez segunda reimpresión 2013, Pagina 64 y ss. (cita dentro de la cita).Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00228-00

Actor: Marlene Gómez de Pabón

64 y ss. (cita dentro de la cita).Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00228-00

Actor: Marlene Gómez de Pabón Página 3 de 5

materia objeto de conflicto y el víncu lo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así5:

Jurisdicción competente Clase de conflicto

Condición del trabajador - vínculo laboral

Ordinaria, especialidad laboral y seguridad social

Laboral Trabajador privado o trabajador oficial

Seguridad social

Trabajador privado o trabajador oficial sin importar la naturaleza de la entidad administradora. Empleado público cuya administradora sea persona de derecho privado.

Contencioso administrativo

Laboral Empleado público. Seguridad social

Empleado público sólo si la administradora es persona de derecho público.

(…)”

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional6 al dirimir los conflictos negativos entre estas dos jurisdicciones, ha establecido como regla de decisión la siguiente:

“(…) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por la cónyuge supérstite de un trabajador oficial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión, pese a que una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le sería aplicable, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo (…)”.

Revisado el expediente en su integridad 7, se advierte que el cargo o labor

virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo (…)”.

Revisado el expediente en su integridad 7, se advierte que el cargo o labor desempeñada en la extinta Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta por el señor Laureano Manuel Pabón Miranda (causante de la prestación periódica discutida) fue el de estibador.

El Decreto 1043 de 19878 en su artículo 1º dispuso:

“(…) Artículo 1° El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobado por el Decreto número 2465 del mismo año, quedará así:

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25-000-201700910-00 (4857) 6 Al respecto ver: Auto 537/21. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Ver antecedentes administrativos allegados por la UGPP. 8 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 011 del 13 de mayo de 1987, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puerto de Colombia, Colpuertos.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00228-00

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Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de las siguientes, que son empleados públicos:

a) En la Oficina Principal (Bogotá).

Gerente General. Subgerentes. Secretario General, Asistente de la Gerencia General. Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de

empleados públicos:

a) En la Oficina Principal (Bogotá).

Gerente General. Subgerentes. Secretario General, Asistente de la Gerencia General. Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de División, Jefes de Suministros, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefes de Sección. Evaluador de Programas Estadísticos. Abogados, Expertos, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos.

b) En los Terminales Marítimos.

Gerentes, Directores, Secretarios, Jefes de Oficina, Jefes de Departamento. Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefes de Sección, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Analistas, Expertos, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas y Pilotos prácticos.

c) En la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza.

Jefe de Oficina, Directores, Jefes de Departamento, Abogados, Médicos. En la draga Colombia, los cargos de: Capitán, Jefe de Ingeniero, Primer Ingeniero y Primer Oficial.

d) En las Oficinas de Muelles Privados.

Los Directores.

Parágrafo. Así mismo, son empleados públicos aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección o confianza que se llegaren a establecer mediante cualquier reestructuración de la planta de l personal y que sustituya los que por el presente Acuerdo se precisan como tales (…)”.

De la preceptiva anteriormente citada se arriba a la conclusión que el señor Laureano Manuel Pabón Miranda era un trabajador oficial, máxime si se atiende la naturaleza

como tales (…)”.

De la preceptiva anteriormente citada se arriba a la conclusión que el señor Laureano Manuel Pabón Miranda era un trabajador oficial, máxime si se atiende la naturaleza y funciones desarrolladas en su cargo (estibador).

En ese sentido, a pesar que el régimen de seguridad social es administrado actualmente por la UGPP (entidad pública), el competente para conocer el presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la pensión que se discute fue causada por un trabajador oficial de la extinta Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta.

El artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión ”, por lo que se ordenará su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00228-00

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Debe finalmente aclararse que según el inciso final del artículo 139 del Código General del Proceso, la declaración de incompetencia no afecta la validez de las actuaciones cumplidas hasta el momento.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Despacho DISPONE:

PRIMERO. DECLARAR la falta de jurisdicción, en virtud de las anotaciones señaladas en el presente proveído.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia, una vez ejecutoriada la presente

PRIMERO. DECLARAR la falta de jurisdicción, en virtud de las anotaciones señaladas en el presente proveído.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia, una vez ejecutoriada la presente decisión, a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta , de conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído.

TERCERO. ADVERTIR que la declaración de incompetencia no afecta la validez de las actuaciones cumplidas hasta el momento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Magistrada

(EG)Firmado Por:

Martha Lucia Mogollon Saker Magistrado Tribunal Administrativo De Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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