TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00232-00-(11-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00232-00-(11-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : CASIA LUZMILA TRESPALACIOS RUIDIAZ.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG – Y OTRO .
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00232-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
La señora CASIA LUZMILA TRESPALACIOS RUIDIAZ actuando por conducto de apoderado judicial formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en co ntra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIPÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, tendiente a que por parte de esta jurisdicción se declarase la nulidad del act o administrativo contenido en la Resolución No. 0335 del 09 de febrero de 20 21 por medio del cual se le reconoció una cesantía parcial en favor de la demandante aplicando el régimen anualizado.
Subsiguientemente, mediante proveído de calenda diecisiete (17) de
de febrero de 20 21 por medio del cual se le reconoció una cesantía parcial en favor de la demandante aplicando el régimen anualizado.
Subsiguientemente, mediante proveído de calenda diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)1, esta Agencia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub examine, ordenando que por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuaran las respectivas notificaciones al extremo demandado como al Ministerio Público.
1 Ver archivo 04Admisión.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : CASIA LUZMILA TRESPALACIOS RUIDIAZ.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – Y OTRO.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00232-00
2 En efecto, esta Corporación mediante mensaje de texto enviado al buzón electrónico de las partes y al Ministerio Público, en calenda del quince (15) de septiembre de dos mil veint iuno (2021)2, procedió a efectuar la notificación de la demanda, razón p or la cual, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG -, en calenda del veintisiete (27) de octubre de dos mil veint iuno (2021)3, formuló como excepciones de previas las de “ FALTA DE LEGIT IMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA , y “CADUCIDAD” y como excepciones de
de octubre de dos mil veint iuno (2021)3, formuló como excepciones de previas las de “ FALTA DE LEGIT IMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA , y “CADUCIDAD” y como excepciones de mérito las de “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA” y “GENÉRICA”.
Por su parte, pese a ser debidamente notificado el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, dicho ente territorial se abstuvo de presentar escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, y en aras de dar trámite al asunto sub júdice de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimient o administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, procederá esta Colegiatura a desatar los medios exceptivos previos propuestos por la entidad accionada, en los términos que a continuación se expondrán.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Pues bien , se permite indicar el Despacho que, en principio habría lugar a considerar que se debe proceder con la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia inicial regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior , advierte el Tribunal que a través del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y l as comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los
Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y l as comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” se establecieron varias situaciones ba jo las cuales el juez de lo contencioso administrativo deberá resolver las excepciones propuestas por las partes demandadas previo a fijar fecha y hora para la realización de dicha diligencia judicial . En efecto, el artículo 1 2 de la norma ibídem consagra ad litteram:
2 Ver archivo 08Notificación. 3 Ver archivo 10Contestación.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : CASIA LUZMILA TRESPALACIOS RUIDIAZ.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – Y OTRO.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00232-00
3 “(…) ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán s egún lo
término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán s egún lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inc iso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. All í mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirá n en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el c ual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable (…)”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original)
En este mismo sentido, anota el Despacho que el Congreso de la República recientemente expidió la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de
En este mismo sentido, anota el Despacho que el Congreso de la República recientemente expidió la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencio so administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, normativa que en su artículo 38 dispuso m odificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que sePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : CASIA LUZMILA TRESPALACIOS RUIDIAZ.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – Y OTRO.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00232-00
4 refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez
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RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00232-00
4 refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponent e las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas , se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación e n la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".
(Texto negrillas y subrayas de la Sala)
Por su parte, tiénese que los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso estatuyen taxativamente cuales son las excepciones previas que pueden ser propuestas con la contestación de la demanda, así como su oportunidad y trámite. En efecto, los referidos artículos rezan ad litteram pedem:
“(…) Art ículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse pres entado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras person as que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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5 Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones
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5 Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del tra slado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de dec retar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y , si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del pr oceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho
traslado.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones pre vias no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones (…)”
(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)
Conforme se infiere del texto literal contentivo de la s normas precitadas, en el tér mino del traslado de la demanda, la parte demandada podrá presentar como excepciones previas únicamente las contenidas en el artículo 100 del estatuto procesal y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiest a de legitimación en la causa y prescripción extintiva, mediante escrito separado en la cual deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Una vez vencido el término de contestación, el escrito que contenga las excepciones, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados , teniendo el operador judicial que, decidir sobre s i prosperan o no, antes de la audiencia inicial , siempre y cuando no sea necesaria la práctica de
pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados , teniendo el operador judicial que, decidir sobre s i prosperan o no, antes de la audiencia inicial , siempre y cuando no sea necesaria la práctica de pruebas, bien sea mediante auto o sentencia, según fuere el caso.
Al respecto, huelga acotar el Despacho que si bien el artículo 100 del Código General del Proceso no consagra como excepciones previas las de cosa juzgada, caduci dad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, es dable indicar que el numeral 6 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 antes de la modificación dispuesta por la Ley 2080 de 2021, si disponía que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería, precisamente, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, normativa que fue reproducida en el inciso tercero del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 4; e incluso, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011 5, se colige que dichos medios exceptivos deberán ser resueltos a través de sentencia anticipa da en el caso de que se encuentren en el plenario los elementos de juicio suficientes para estimar configurado
4 ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del
4 ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la cau sa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. 5 Incorporado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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7 cualquiera de ellos.
En este sentido, y como quiera que la entidad accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG -, con la contestación de la demanda, p ropuso como excepciones previas las de
“INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”, “FALTA DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG -, con la contestación de la demanda, p ropuso como excepciones previas las de “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ” y “CADUCIDAD” y de las mismas se efectuó el correspo ndiente traslado por secretaría, tal como consta en el numeral 12 del expediente digital, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
Excepción de “INEPTITUP SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”.
Conforme se infiere del escrito de cont estación presentado por la entidad accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, impetra la declaratoria de la excepción previa de “INEPTITUP SUSTANTIVA DE LA DEMANDA” , toda vez que, a su jui cio, la parte actora con la presentación de la demanda omitió allegar prueba tendiente a acreditar la configuración del acto ficto alegado , situación bajo la cual, afirmó que en el sub lite no se cumplió con el requisito formal contenido en el numeral primero del artículo 166 de la Ley 1437 de 20116.
Pues bien, a l respecto, huelga mencionar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1564 del 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso ”, la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA podrá proponerse por FALTA DE
REQUISITOS FOMALES o POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES.
Ahora bien, en relación al presupuesto procesal denominado
INEPTITUD DE LA DEMANDA podrá proponerse por FALTA DE
REQUISITOS FOMALES o POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES.
Ahora bien, en relación al presupuesto procesal denominado demanda en forma, el H. Consejo de Estado mediante providencia adiada veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) , proferida en el proceso de radicado número 17001-23-33-000-2020-00014-02 (ACUMULADOS) y bajo ponencia del LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, señaló ad litteram:
“La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para
6 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…)”.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : CASIA LUZMILA TRESPALACIOS RUIDIAZ.
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8 su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen natural eza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado:
En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta d e jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada. Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, co n el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial7.
(…)
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a lo s
jurídica o su extinción o su modificación parcial7.
(…)
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a lo s requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la dirección de las partes, vii)anexos de la demanda y; viii) la individualización del acto acusado.
Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante sentencia del 1 2 de septiembre de 2019 , precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisito s legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.
(…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011
prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. (Resaltado fuera del original)
En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de
7 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones -INCO, Demandado: Concesionaria Vial
de los Andes S.A.-COVIANDESPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : CASIA LUZMILA TRESPALACIOS RUIDIAZ.
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9 justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto.”
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
De otro la do, en lo que atañe al segundo supuesto para la configuración del plurimentado medio exceptivo, esto es, la indebida acumulación de pretensiones, tiénese que el artículo 165 del C.P.A.C.A preceptúa:
De otro la do, en lo que atañe al segundo supuesto para la configuración del plurimentado medio exceptivo, esto es, la indebida acumulación de pretensiones, tiénese que el artículo 165 del C.P.A.C.A preceptúa:
“ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un pa rticular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”
Pues bien, descendiendo al caso sub examine se permite advertir el Despacho que, resulta abiertamente desatinada la afirmación esbozada por la mandataria judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en tanto la configuración del medio exceptivo en estudio, como quiera que el extremo actor impetró la declaratoria de nulida d de un
NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en tanto la configuración del medio exceptivo en estudio, como quiera que el extremo actor impetró la declaratoria de nulida d de un acto administrativo expreso contenido en la resolución No. 0335 del 09 de febrero de 2021, por medio del cual la SECRETARÍA DE EDUACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantías parcial en favor de la doce nte CASIA LUZMILA TRESPALACIOS RUIDIAZ, decisión en contra de la cual únicamente procedía el recurso de reposición, medio de impugnación que no resulta obligatorio a efectos de enjuiciar ante esta jurisdicción el acto administrativo de reconocimiento.
Así las cosas, es claro para esta Agencia Judicial que, el extremo actor no debía acreditar la ocurrencia de acto administrativo ficto alguno,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : CASIA LUZMILA TRESPALACIOS RUIDIAZ.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – Y OTRO.
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10 como erradamente lo indica la entidad estatal encausada, pues, se itera, en la demanda sub júdice se pretende la de claratoria de nulidad de un acto administrativo expreso expedido por la administración.
Así las cosas, al haberse acreditado por la parte actora la expedición del acto administrativo cuya nulidad se impetra, esto es, la resolución No.
administrativo expreso expedido por la administración.
Así las cosas, al haberse acreditado por la parte actora la expedición del acto administrativo cuya nulidad se impetra, esto es, la resolución No. 0335 del 09 de febr ero de 2021 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Construcción de vivienda” , habrá lugar a declarar NO probada la excepción previa de INEPTA DEMANDA, alegada por el extremo demandado , tal y como efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
Excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA”.
Anota el extremo accionado NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en s u escrito de contestac ión, la configuración del medio exceptivo “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , toda vez que a su juicio, es al ente territorial a la cual se encontraba adscrita la demandante a quien le cor
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