TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00232-00-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00232-00-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : CASIA LUZMILA TRESPALACIOS RUIDIAZ.
DEMANDADO : NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00232-00.
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.
I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN
La señora CASIA LUZMILA TRESPA LACIOS RUIDIAZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercici o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a fin de que por parte de ésta Corporación se declare la nulidad parcial de la Resolución No 0335 de fecha 09 de f ebrero de 20 21 expedida por la Secretaría de Educación del MAGDALENA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA PARCIAL a la aquí demandante.
En consecuencia de lo anterior , solicita como restablecimiento del
MAGDALENA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA PARCIAL a la aquí demandante.
En consecuencia de lo anterior , solicita como restablecimiento del derecho se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar a la aquí demandante el auxilio de cesantías de manera retroactiv a, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (01 DE AGOSTO DE 1977) y liquidada sobre el último salario devengado.
Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a ésta Agencia Judicial, mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021)1 se admit ió la demanda de la referencia, ordenando vinculación al proceso al Departamento del Magdalena.
1 Ver numeral 4 del expediente Digital.PROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : CASIA LUZMILA TRESPALACIOS RUIDIAZ.
DEMANDADO : NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DE L
MAGISTERIO – FOMAG.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00232-00.
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En efecto, dicha notificac ión se efectuó por parte de la S ecretaría de esta Corporación mediante mensaje de datos remitido en data del 18 de agosto de 2021, conforme se observa en el numeral 5 del expediente Digital.
En razón a lo anterior el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó contestación de la demanda, por su parte, el De partamento del Magdalena se abstuvo de rendir contestación.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó contestación de la demanda, por su parte, el De partamento del Magdalena se abstuvo de rendir contestación.
Asimismo, en calenda del tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022) se fijó como fecha para la práctica de audiencia inicial el día miércoles catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) a las nueve de la mañana (09:00 AM) , auto que fue notificado mediante estado electrónico N° 126 del 10 de agosto de 20222.
II. CONSIDERACIONES.
Así pues, estando el expediente al despacho para proveer en torno a la fijación de la audiencia inicial dentro del sub lite, advierte esta Agenci a Judicial que al realizar un análisis exhaustivo del expediente contentivo del asunto sub lite, se evidencia que, el contradictorio no se encuentra integrado en debida forma, atendiendo al hecho que debe ser vinculad a al presente asunto al MUNICIPIO DE GUAMAL, MAGDALENA , entidad territorial que vinculó inicialmente mediante Decreto N° 029 del 1 de agosto de 1977 como docente a la señora CASIA LUZMILA TRESPALACIOS RUIDIAZ , por considerar que le atañe interés legítimo en las resultas del proceso.
En efecto, advierte esta Agencia Judicial que a folios 34 a 41 del plenario milita certificación de tiempo de servicio prestado y acta de posesión por la señora TRESPALACIOS RUIDIAZ como docente municipal adscrita al
MUNICIPIO DE GUAMAL.
Así las cosas, y en virtud del principio de la eficacia de los
por la señora TRESPALACIOS RUIDIAZ como docente municipal adscrita al
MUNICIPIO DE GUAMAL.
Así las cosas, y en virtud del principio de la eficacia de los procedimientos y en cumplimiento del deber del Juez de dirigir el proceso y de adoptar las medidas tendientes a evitar que el mismo degenere en nulidad o en sentencia inhibitoria, resulta procedente darle aplicabilidad a la norma contenida en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del de la Ley 1437 de 2011, y vincular al MUNICIPIO DE GUAMAL a la contención en calidad de litisconsortes necesarios, comoquiera que por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el sub lite resulta imposible adelantar o concl uir el fondo del debate si éstas no se encuentran presentes y su necesaria
2 Ver numerales 17 y 18 del expediente digital.PROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : CASIA LUZMILA TRESPALACIOS RUIDIAZ.
DEMANDADO : NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DE L
MAGISTERIO – FOMAG.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00232-00.
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comparecencia dentro del proceso se explica por razón de la unidad inescindible de éstos extremos procesales con la relación de derecho sustancial que se debate. En efecto, la norma del artículo 61 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor:
“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto
General del Proceso, es del siguiente tenor:
“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse co ntra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general la s actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”
todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”
(Subrayas y Negrita no son del texto) . Conforme se infiere del texto literal contentivo de la norma precitada, el litisconsorcio necesario es un vínculo que se presenta c uando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si no se encuentran presentes todos los sujetos que conforman esa relación sustancial, de suerte, pues, que emerge como necesaria la comparecencia de los litisconsortes dentro del trámite procesal, ello en razón a la comunión diamantina de dichos sujetos procesales con respecto a los derechos sustanciales sobre los cuales recae el debate judicial, permitiendo a su turno que las personas y/o su jetos que sePROCESO : N Y R DEL DERECHO
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encuentren imanados a la litis puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, a fin de propender por la protección de sus garantías legales.
Así mismo, huelga acotar que la citación e intervención del litisconsorte necesario es obligat oria y la dispone el juez en el auto admisorio de la demanda o, en todo caso, de oficio o a petición de parte antes de dictar
Así mismo, huelga acotar que la citación e intervención del litisconsorte necesario es obligat oria y la dispone el juez en el auto admisorio de la demanda o, en todo caso, de oficio o a petición de parte antes de dictar sentencia de primera instancia, de lo que deviene la inferencia que, e s necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilment e frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de aquella se halla subordinada a la citación de estas personas o entidades, puesto que, el fundamento del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.
Por lo anterior, de conformidad a los preceptos no rmativos y jurisprudenciales precitados, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, ésta Agencia Judicial procederá a DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual se fijó como fecha para la celebración de audiencia inicial el día miércoles catorce (14) de septiembre del hogaño; y ordenará VINCULAR al MUNICIPIO DE GUAMAL al asunto de la contenció n y, en consecuencia, dispondrá que se notifique personalmente de esta disposición; seguidamente, se ordena suspender el proceso hasta por el término que tienen las vinculadas para concurrir a la actuación.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal
consecuencia, dispondrá que se notifique personalmente de esta disposición; seguidamente, se ordena suspender el proceso hasta por el término que tienen las vinculadas para concurrir a la actuación.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: PRIMERO: DÉJESE SIN EFECTO el proveído de calenda tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022) , de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TÉNGASE como litisconsorte necesario al MUNICIPIO
DE GUAMAL.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al ALCALDE del MUNICIPIO DE GUAMAL mediante mensaje dirigido al buzón electró nico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de la Ley 1437 de
2011. Efectúese dicha notificación como lo indica el artículo 199, ibídem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Para tal efecto, envíesePROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : CASIA LUZMILA TRESPALACIOS RUIDIAZ.
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por medio de la Secretaría de ésta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.
CUARTO: NOTIFICAR ésta decisión por estado electrónico a la parte demandante según lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 ,
providencia y de la demanda.
CUARTO: NOTIFICAR ésta decisión por estado electrónico a la parte demandante según lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
QUINTO: CORRER traslado de la demanda a la entidad vinculada MUNICIPIO DE GUAMAL , por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011 y 612 del C.G.P., dentro del cual podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar el decreto y práctica de pruebas, llamar en garantía, y si a bien lo tienen, formular demanda de reconvención, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: REQUERIR a la entidad vinculada MUNICIPIO DE GUAMAL para que con la contestación de la demanda allegue al plenario, el expediente administrativo y laboral, que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, so pena de que el funcionario encargado incurra en falta disciplinaria gravísima sancionable de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: SUSPÉNDASE el proceso durante el término para hacer comparecer a los citados.
con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: SUSPÉNDASE el proceso durante el término para hacer comparecer a los citados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado