TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00233-00-(13-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00233-00-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
O fi TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACION:
DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001-2333-000-2021-00233-00
Cl LA SAMARIA SAS
NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARQUES NACIONALES
NATURALES DE COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a decidir la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado presentada por la accionante, teniendo en cuenta que el término de traslado concedido al demandado sé encuentra vencido.
I. ANTECEDENTES 1.1. Fundamento de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados como medida cautelar.
La C.l. La Samaría S.A. desarrolla la actividad agrícola de producción de banano en el predio identificado con la matricula inmobiliaria 080-79651 de la ORIP de Santa Marta, conocido como "La Bananera” o “Finca Don Diego”. Agrega que, a través de los actos administrativos demandados, Parques Nacionales Naturales de Colombia declaró responsable a C.L La Samaría de la infracción a normas relacionadas con la realización de actividades prohibidas al interior del Área Protegida de Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta e impuso algunas sanciones. Afirma que los actos administrativos demandados deben retirarse del ordenamiento jurídico, por ser ilegales. Además, los actos administrativos demandados desconocen el contexto social y económico de la zona donde C.l. La Samaría desarrolla su objeto social, y amenazan o vulneran los derechos de las comunidades
jurídico, por ser ilegales. Además, los actos administrativos demandados desconocen el contexto social y económico de la zona donde C.l. La Samaría desarrolla su objeto social, y amenazan o vulneran los derechos de las comunidades aledañas.
ASUNTO: MEDIDA CAUTELARRadicación: 47-001-2333-000-2021‘00233-00
Demandante: Cí LA SAMARIA SAS Demandado: NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE
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Pone en conocimiento que, la Samaría tiene una Política Ambiental orientada a la gestión hacia la prevención de la contaminación; el uso eficiente y racional de los recursos naturales y el manejo integral de los residuos sólidos generados de sus actividades agrícolas orgánicas y sostenibles. Este manejo incluye la clasificación, segregación, almacenamiento temporal, transporte y disposición final con gestores autorizados. Así, en ningún caso se arrojan o depositan basuras, desechos o residuos en lugares no habilitados para ello, ni mucho menos al interior del predio. Afirma que la demanda en su integralidad da cuenta de que la finca Don Diego, de propiedad de C.I., la Samaría, es una de las pocas alternativas de empleo formal con que cuenta esa región; trabajo del cual dependen cientos de familia en la región: hombres y mujeres que hacen parte de los registrados nacionales como población vulnerable por el conflicto armado; muchos de ellos, desplazados en más de una ocasión; antiguos raspachines de coca o vigilantes de caletas y en grado importante,
hombres y mujeres que hacen parte de los registrados nacionales como población vulnerable por el conflicto armado; muchos de ellos, desplazados en más de una ocasión; antiguos raspachines de coca o vigilantes de caletas y en grado importante, mujeres a las que el mismo conflicto y la descomposición social, las han convertido en madres cabezas de hogar. Agrega que genera 431 empleos directos, de los cuales 131 laboran en la Finca Don Diego. De igual forma que hay alrededor de 400 trabajadores indirectos de la Finca Don Diego, y gracias a ello, familias que se desmembraron debido a la diáspora forzada que tuvieron que afrontar en décadas pasadas por el fenómeno de la violencia han podido regresar a su territorio, reintegrarse con sus familias y la comunidad y gozar de una vida digna. Hace alusión a que la suspensión provisional en los actos de nulidad se encuentra condicionada a que el acto acusado contraríe de manera clara disposiciones de superior jerarquía, por lo cual describe cada una de las normas violadas por los actos demandados de la siguiente manera: Artículos 52 y 85 del CPACA: La Resolución 438, que resolvió el recurso de apelación presentado por C.l. La Samaría contra la Resolución 049 fue expedida irregular y extemporáneamente, luego de haberse configurado el silencio administrativo positivo a favor del recurrente. En efecto, el 29 de mayo de 2018 C.l. la Samaría presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 049. Esta resolución fue modificada en sede de reposición el 25 de septiembre de 2018 y, sin embargo, solo se profirió la Resolución 438 el 17 de diciembre de 2020, habiéndose
Esta resolución fue modificada en sede de reposición el 25 de septiembre de 2018 y, sin embargo, solo se profirió la Resolución 438 el 17 de diciembre de 2020, habiéndose estructurado el silencio administrativo positivo a favor del recurrente. - Art 3 Ley 1339 de 2009 (Principios de la sanción ambiental), Art. 29 C.P. (Debido proceso): Nunca se produjo la publicación de! Acuerdo 25 de 2 de mayo de 1977, por lo cual es evidente que éste nunca existió o, dicho con otras palabras, nunca nació a laRadicación: 47-001-2333-000-2021-00233-00
Demandante: Cl LA SAMARÍA SAS Demandado: NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE
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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: MEDIDA CAUTELAR pág. 3 vida jurídica. Así las cosas, en el caso concreto los actos administrativos demandados se encuentran fundamentados en el Acuerdo 25 de 2 de mayo de 1977, acto administrativo que, dado que nunca fue publicado, no es válido ni puede ser soporte de ninguna decisión administrativa, por carecer de efectos en el mundo jurídico. - Art. 83 C.P: Múltiples autoridades dieron a entenderá C.i. La Samaría que la actividad agrícola ejercida sobre la finca Don Diego se ajustaba a derecho, otorgando diferentes permisos para la utilización de fuentes de agua y cobrando por el correspondiente uso de los recursos. Por lo tanto, la expedición de los Actos Administrativos viola las normas en que debieron fundarse, en particular el articulo 83 de la Constitución Política, y, en
permisos para la utilización de fuentes de agua y cobrando por el correspondiente uso de los recursos. Por lo tanto, la expedición de los Actos Administrativos viola las normas en que debieron fundarse, en particular el articulo 83 de la Constitución Política, y, en consecuencia, los principios de buena fe, confianza legítima y el respeto de los actos propios que de dicho artículo se derivan. - Art. 47 CPACA: En los actos administrativos demandados se vulneraron todos los contenidos mínimos del derecho al debido proceso al (i) no escucharse las pruebas presentadas por C.I. La Samaría, (ii) no darse respuesta a todos los argumentos y razones expuestos por C.I. La Samaría, (iii) no permitirla participación de los terceros que se quisieron hacer parte en el trámite según el Art. 47 del CPACA. -Art. 29 C.P. (Debido proceso): De ese modo, con la negativa reiterada e injustificada por parte de la autoridad ambiental de conceder ¡as pruebas solicitadas - las cuales cumplían los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia-, se vulneró el ejercicio del derecho de contradicción de Ci La Samaría pues se impidió que ésta demostrara y expusiera la veracidad y ocurrencia de ciertos hechos que hacen parte fundamental del centro de la investigación sancionatoria que concluyó con los Actos Administrativos Demandados. ” Concluye mencionando que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del CPACA., la suspensión provisional de los actos administrativos demandados cuya nulidad se ha invocado, nos permite demostrar la ostensible contradicción a una norma positiva, apareciendo comprobado de manera sumaria el perjuicio que sufre mi poderdante, principalmente, en la medida en que desconoce la eficacia de
nulidad se ha invocado, nos permite demostrar la ostensible contradicción a una norma positiva, apareciendo comprobado de manera sumaria el perjuicio que sufre mi poderdante, principalmente, en la medida en que desconoce la eficacia de derechos fundamentales constitucionales y legales. Por lo antedicho, se constata la ilegalidad de los actos demandados y el perjuicio que pueden ocasionar a mi poderdante, razón por la cual, dentro del actual proceso, se sostienen los supuestos que conducen necesariamente a la suspensión del acto demandado. 1.2. Posición del demandado. La entidad Parques Nacionales Naturales de Colombia a través de apoderado judicial, se refirió sobre las medidas cautelares propuestas por la parte demandada de la siguiente manera, de acuerdo con lo establecido por el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso-administrativos pueden ser solicitadas por parte del demandante las medidas cautelares que se consideren necesarias, ante lo cual la petición debe estar “debidamente sustentada”.Radicación: 47-001-2333-000-2021-00233-00
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Asimismo, conforme a lo estipulado por el artículo 231 del CPACA, para que proceda el decreto de la suspensión provisional de un acto administrativo, del cual se presume su legalidad, debe haber existido violación de las disposiciones de carácter superior enunciadas en la demanda, así como los demás requisitos
proceda el decreto de la suspensión provisional de un acto administrativo, del cual se presume su legalidad, debe haber existido violación de las disposiciones de carácter superior enunciadas en la demanda, así como los demás requisitos consagrados en la norma para las demás medidas cautelares, de los cuales se destacan, que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar y que al no otorgarse se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que los efectos de la sentencia serían nugatorios. Afirmo que, como la parte demandante no sustenta su petición, en el sentido de que: i) no proporciona ningún argumento que demuestre jurídicamente que la decisión tomada por Parques Nacionales Naturales de Colombia, Subdirección de Gestión y Manejo de áreas Protegidas en las Resoluciones Nos 049 de 23 de abril de 2018 por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental No. 001-13, Resolución No. 135 de 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 049 y la Resolución 438 de 17 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución 049 modificada por la Resolución 135, no vulneran normas de carácter superior; ii) tampoco prueba siquiera o da razones sobre por qué se le causa un perjuicio irremediable; y iii) mucho menos sustenta razón alguna que conlleve a pensar que sí no se decreta la medida, los efectos de una posible sentencia serian nugatorios.
siquiera o da razones sobre por qué se le causa un perjuicio irremediable; y iii) mucho menos sustenta razón alguna que conlleve a pensar que sí no se decreta la medida, los efectos de una posible sentencia serian nugatorios. Finalmente concluyo que, no es posible que se acceda a la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la Sociedad demandante, pues no cumple con ninguno de los requisitos consagrados en el CPACA para que se pueda acceder a ella, y al contrario, el decretarla sí estaría afectando de manera grave el interés público al suspender, en este caso en concreto, la facultad del Estado en cabeza de Parques Nacionales Naturales de Colombia de sancionar aquellas conductas que atenten contra la normatividad ambiental dentro de las Áreas Protegidas del Sistema Nacional de Parques. 1.3. Pruebas aportadas por las partes:Radicación: 47-001-2333-000-2021-00233-00
Demandante: Cl LA SAMARIA SAS Demandado: NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE
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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: MEDIDA CAUTELAR pág. 5 - Escritura Pública 717 de 20 de mayo de 1992 otorgada la Notaría 46 de Santa fe de Bogotá mediante la cual se constituyó la sociedad Agrícola Don Diego Fernandez Veloso S en C S. (Archivo 02). - Informe suscrito por el funcionario de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta -CORPAMAGEloy Torres Barros, sobre la inspección ocular llevada a cabo el 24 de noviembre de 1992 y ios actos
- Informe suscrito por el funcionario de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta -CORPAMAGEloy Torres Barros, sobre la inspección ocular llevada a cabo el 24 de noviembre de 1992 y ios actos administrativos de CORPAMAG de antecedente (Archivo 03 a 03-2). - Resolución No. 994 de 15 de diciembre de 1992 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta por medio de la cual se otorgó una concesión de aguas a la sociedad Agrícola Don Diego Fernández Veloso S. en C. S. para eí "desarrollo del cultivo y exportación de Banano" (Archivo 04). - Comunicación de 30 de julio de 2013 suscrita por el Secretario General de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales informando sobre ía transcripción del Acta 193 de 18 de mayo de 1977 y se aporta comunicación de 20 de mayo de 1977 remitida por el Presidente de la Academia al Inderena (Archivo 07). - Resolución 164 de 6 de julio de 1977 del Ministerio de Agricultura "Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 25 de fecha 2 de mayo de 1977, originario de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales y Renovables y del Ambienta inderena (Archivo 08). - Resolución 0181 de 19 de junio de 2012 "Por la cual se amplía la vigencia del componente de ordenamiento de los planes de manejo de las áreas del Sistema de
Parques Nacionales Naturales" (Archivo 09). - Archivo fotográfico de plantas, bosque nativo y plantación bananera en la Finca Don Diego (Archivo 10).
componente de ordenamiento de los planes de manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales" (Archivo 09). - Archivo fotográfico de plantas, bosque nativo y plantación bananera en la Finca Don Diego (Archivo 10). - Oficio PNN-SNSM 0285 de 31 de octubre de 2012 suscrito por el Jefe del PNN SNSM por medio del cual se da respuesta a petición de 1 de octubre de 2012 presentada por Juan David Orozco Galindo (Archivo 11). - Resolución 85 de 8 de marzo de 2007 expedida por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales "Por medio de la cual seRadicación: 47-001-2333-000-2021-00233-00
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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: MEDIDA CAUTELAR pág. 6 adopta el plan de manejo del Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta" (Archivo 12). - Resolución 351 de 4 de noviembre de 2020 expedida por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales “Por la cual se adopta el Plan de Manejo de los Parques Nacionales Naturales Sierra Nevada de Santa Marta y Tayrona: Hacia una Política Pública Ambiental del Territorio Ancestral de la Línea Negra de los Pueblos Iku, Kággaba, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta en la construcción conjunta con Parques Nacionales Naturales de Colombia Jwisinka Jwisintama - Mama Sushi - She Mamashiga” (Archivo 13).
Negra de los Pueblos Iku, Kággaba, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta en la construcción conjunta con Parques Nacionales Naturales de Colombia Jwisinka Jwisintama - Mama Sushi - She Mamashiga” (Archivo 13). - Comunicación de 23 de febrero de 2015 enviada por el señor Anua Escaf Mendoza presidente ejecutivo de ASBAMA [Asociación de Bananeros del Magdalena y la Guajira] al Dr. Albeis Fuentes Pimienta [Defensor del Pueblo Regional Magdalena] manifestándole la preocupación por las actuaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia. (Archivo 14). - Comunicación de 22 de mayo de 2018 enviada por el Presidente del Comité de Trabajadores de Don Diego y el Presidente de Junta Directiva de la Fundación de Trabajadores de las Bananeras [FLOTRABAN] al Personero Distrital exponiéndola situación de los trabajadores de la finca Don Diego con ocasión de la expedición de la Resolución 049. (Archivo 15). - Respuesta de 26 de enero de 2015 del Defensor del Pueblo Regional Magdalena a la Fundación de Trabajadores de las Bananeras [FLOTRABAN]. (Archivo 16). - Respuesta de 12 de diciembre de 2014 del Defensor del Pueblo Regional Magdalena a la Fundación de Trabajadores de las Bananeras [FLOTRABAN] en la que señaló que corrió traslado de la queja a Parques Nacionales para "(...) con el fin de que evalúe la queja, valore y adopte las medidas que considere pertinentes en el presente caso. Al igual para que rindan un informe sobre los programas que esa entidad ha diseñado para minimizar el impacto social que el cierre de las fincas”. (Archivo 17).
fin de que evalúe la queja, valore y adopte las medidas que considere pertinentes en el presente caso. Al igual para que rindan un informe sobre los programas que esa entidad ha diseñado para minimizar el impacto social que el cierre de las fincas”. (Archivo 17). - Presentación de la Fundación de Trabajadores de las Bananeras FLOTRABAN sobre la situación social de los trabajadores de la Finca Don Diego. (Archivo 18). - Comunicación de 20 de enero de 2015 remitida por la Fundación de Trabajadores de las Bananeras FLOTRABAN a la Defensoría del Pueblo poniendo de presente que"(...) lo que se encuentra enjuego en la situación que hemos planteado son losRadicación: 4 7-001 -2333-000-2021-00233-00
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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: MEDIDA CAUTELAR pág. 7 derechos fundamentales de más de 110 trabajadores y sus respectivas familias".
(Archivo 19). - Solicitud de Aplicación de Efectos del Silencio Administrativo Positivo de un recurso de apelación, presentado por el Dr. Miguel Ángel ante la Directora de Parques Nacionales Naturales de Colombia con Rad. 2019-656-000352-2. (Archivo 21). - Certificaciones expedidas por la Unidad para la atención y reparación integral a las victimas (UARIV) sobre la inclusión de trabajadores de C.l. La Samaría en el Registro Nacional de Víctimas. (Archivo 22). - Escritura Pública 106 de 25 de enero de 2010 ante la Notaría Segunda del Circulo
victimas (UARIV) sobre la inclusión de trabajadores de C.l. La Samaría en el Registro Nacional de Víctimas. (Archivo 22). - Escritura Pública 106 de 25 de enero de 2010 ante la Notaría Segunda del Circulo de Santa Marta por medio de la cual C.l. Daabon transfirió a C.l. La Samaría a título de compraventa la Finca Don Diego identificada con número de matrícula inmobiliaria 08079651. (Archivo 23). - Folio de Matrícula inmobiliaria del predio con matrícula inmobiliaria 080-79651 en el que consta que se inscribió la "Limitación al Dominio 0345 AFECTACION POR CAUSA DE CATEGORÍAS AMBIENTALES" el 23 de abril de 2013. (Archivo 24). - Comunicación de la Personería Distrital de Santa Marta dirigida a la Fundación de Trabajadores de las Bananeras aportando antecedentes administrativos. (Archivo 26). - Copia del expediente del proceso administrativo sancionatorio en 3 tomas, hasta la expedición de la Resolución 049 de 23 de abril de 2018. (Archivo 27). - Certificación expedida por la Secretaría General de la Alcaldía de Santa Marta de Julio 15 de 2013 por medio de la cual se indica que no existe constancia de la publicación de la Resolución 164 de 6 de junio de 1977. (Archivo 28). - Expediente proceso sancionatorio iniciado por la Directora Territorial Caribe de PNN mediante Auto 211 de 1 de junio de 2010 y terminada mediante Resolución 207 de 29 de noviembre de 2017. (Archivo 29). - Copra de las planillas de aportes a seguridad social de CI La Samaría a sus empleados de la Finca San Diego. (Archivo 30)
207 de 29 de noviembre de 2017. (Archivo 29). - Copra de las planillas de aportes a seguridad social de CI La Samaría a sus empleados de la Finca San Diego. (Archivo 30) - Censo de empleados de la Finca San Diego que se encuentran registrados como víctimas del conflicto armado. (Archivo 31)Radicación: 47-001-2333-000-2021-00233-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados; en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco normativo y jurisprudencial La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de actos administrativos reviste la particularidad de ser una garantía judicial de índole constitucional y legal, contemplada bajo el principio democrático por el legislador, por ser un medio idóneo, necesario y proporcional para aminorar o prevenir la materialización de posibles daños a bienes jurídicos producto de la ejecución de decisiones proferidas por las autoridades y con el fin de garantizar a las partes la ejecución eficaz de las sentencias. El primer inciso del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y délo Contencioso Administrativo indica “ que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la
El primer inciso del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y délo Contencioso Administrativo indica “ que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda y en cualquier estado del proceso, a petición de parte, podrá el juez o magistrado ponente decretarlas medidas cautelares que considere pertinentes para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia", y al haber solicitud expresa de una de las partes, le nace por consiguiente, la facultad al juez de instancia de someter la respectiva solicitud a estudio a fin de decidir con base y en correcto lineamiento de la Ley, si procede o no la correspondiente medida cautelar. Igualmente el artículo 238 de nuestra Carta Magna, confiere la facultad constitucional a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de suspender provisionalmente los actos administrativos que conozcan mediante procesos judiciales por los motivos que se consagren en la Ley, así: "ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. ”Radicación: 47-001-2333-000-2021-00233-00
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Es pertinente aclarar, que si bien el Constituyente no hizo referencia alguna acerca
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Es pertinente aclarar, que si bien el Constituyente no hizo referencia alguna acerca de si se trataba de un poder inherente al juez que podía activar de oficio, o si acaso se trataba de una facultad de las partes que podían solicitar ante el juez, o si por el contrario, de forma conjunta, revestía ambas características siendo posible ejercerse de las dos formas, frente a ello, el legislador se encargó de limitar el ejercicio de dicha garantía judicial y disponer esa facultad a solicitud de parte cuando se trata de procesos judiciales declarativos, estipulando solo la única excepción, cuando se trata de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, dispuesta en el parágrafo del artículo 229 del CPACA1, ya que en ese único evento además de poder ser solicitadas por las partes, también el juez las podrá decretar de oficio. La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al objeto de las medidas cautelares mediante Sentencia C374 de 2004 y ha considerado lo siguiente: "Para la Corle, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían
garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido (Negrilla fuera de texto) En similar sentido, el legislador ha definido el contenido y alcance de las medidas cautelares, precisando su objeto como garantías de índole preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y reiterando la posibilidad de decretar 1 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos v en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014Radicación: 47-001-2333-000-2021-00233-00
de oficio.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014Radicación: 47-001-2333-000-2021-00233-00
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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: MEDIDA CAUTELAR pág. 10 la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, tal y como se podrá denotar en el artículo 230 del OPACA, visto a continuación: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes
medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente ios efectos de un acto administrativo.
las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente ios efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. (Negrilla fuera de texto). ” Seguidamente, el artículo 231 del OPACA, señala los requisitos a tener en cuenta por parte del Juez o Magistrado ponente para decretar las medidas cautelar
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