TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00233-00-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00233-00-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
A SA pe TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47-001-2333-000-2021-00233-00
Demandante: CI LA SAMARIA S.A.S.
Demandado: NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARQUES NACIONALES NATURALES DE
COLOMBIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE
APELACION CONTRA PROVIDENCIA QUE NEGO LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la sociedad Cl LA SAMARIA S.A.S. a través de apoderado judicial, contra el auto del 13 de octubre de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional con los actos acusados. | ANTECEDENTES La sociedad Cl LA SAMARIA S.A.S. mediante apoderado judicial, presentó nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución N 049 de 23 de abril de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental N 001-13 y se toman
otras determinaciones” proferida por la Subdirectora de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales Naturales de Colombia. 2.- Resolución N 135 de 25 de septiembre de 2018 proferida por la Subdirectora de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución N 049.Radicación:47-001-2333-000-2021-00233-00
Demandante: Cl LA SAMARIA SAS Demandado: NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE
COLOMBIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.- Resolución 438 de 17 de diciembre de 2020, proferida por la Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución N 049 modificada por la
Resolución N 135. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, solicitó que se disponga que la demandante no debe cancelar ningún monto por concepto de la sanción impuesta, y en el caso de haber pagado alguna suma de dinero, se le ordene su devolución, además del reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos y la condena en costas y agencias en derecho. Señala que la sociedad C.I. La Samaría S.A. desarrolia la actividad agrícola de
producción de banano en el predio identificado con la matricula inmobiliaria 08079651 de la ORIP de Santa Marta, conocido como "La Bananera” o “Finca Don Diego”. Que que, a través de los actos administrativos demandados, Parques Nacionales Naturales de Colombia declaró responsable a C.L La Samaría de la infracción a normas relacionadas con la realización de actividades prohibidas al interior del Área Protegida de Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta e impuso algunas sanciones. Afirma que los actos administrativos demandados deben retirarse del ordenamiento jurídico, por ser ilegales. Además, los actos administrativos demandados desconocen el contexto social y económico de la zona donde C.l. La Samaria desarrolla su objeto social, y amenazan o vulneran los derechos de las comunidades aledañas. Pone en conocimiento que, la Samaría tiene una Política Ambiental orientada a la gestión hacia la prevención de la contaminación; el uso eficiente y racional de los recursos naturales y el manejo integral de los residuos sólidos generados de sus actividades agricolas orgánicas y sostenibles. Este manejo incluyela clasificación, segregación, almacenamiento temporal, transporte y disposición final con gestores autorizados. Así, en ningún caso se arrojan o depositan basuras, desechos o residuos en lugares no habilitados para ello, ni mucho menos alinterior del predio.Radicación:47-001-2333-000-2021-00233-00
Demandante: CI LA SAMARIA SAS Demandado: NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE
COLOMBIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Afirma que la demanda en su integralidad da cuenta de que la finca Don Diego, de propiedad de C.l., la Samaría, es una de las pocas alternativas de empleo formal con que cuenta esa región; trabajo del cual dependen cientos de familia en la región: hombres y mujeres que hacen parte de los registrados nacionales como población vulnerable por el conflicto armado; muchos de ellos, desplazados en más de una ocasión; antiguos raspachines de coca o vigilantes de caletas y en grado importante, mujeres a las que el mismo conflicto y la descomposición social, las han convertido en madres cabezas de hogar. Que genera 431 empleos directos, de los cuales 131 laboran en la Finca Don Diego. De igual forma que hay alrededor de 400 trabajadores indirectos de la Finca Don Diego, y gracias a ello, familias que se desmembraron debido a la diáspora forzada que tuvieron que afrontar en décadas pasadas por el fenómeno de la violencia han podido regresar a su territorio, reintegrarse con sus familias y la comunidad y gozar de una vida digna.
Con todo y lo anterior, solicitó que se decretara la suspensión provisional de los actos acusados, conforme los artículos 231 de la Ley 1437 de 2011. Por auto del 09 de junio de 2021, el Despacho procedió a admitir la demanda y mediante providencia del 13 de octubre de 2021, se negó la suspensión provisional
de los actos demandados solicitada por la parte demandante, por cuanto la violación alegada no se evidenció con el simple análisis de los actos acusados confrontados con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El 22 de febrero de 2018 la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 13 de octubre de 2021. Procede el Despacho a pronunciarse sobre lo anotado. ll. EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO EL DE APELACION Solicitó que se revoque el auto atacado y en su lugar se decrete la suspensión provisional en consideración a los motivos de inconformidad expuestos a continuación:Radicación:47-001-2333-000-2021-00233-00
Demandante: CI LA SAMARIA SAS Demandado: NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE
COLOMBIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “2.1 La simple confrontación de los actos administrativos demandados con las normas superiores en que debería fundarse si permite concluir que debe decretarse la suspensión provisional de estos
(.. La Resolución 049, la Resolución 135 y la Resolución 438 en su conjunto serán llamadas en los “Actos Administrativos Demandados”. En contra de lo manifestado en el Auto, estas normas se encuentra viciadas de nulidad y su manifiesta ilegalidad salta a la vista
con solo leer los actos administrativos demandados. (a) La simple lectura de la Resolución 438 permite concluir que los recursos presentados contra el acto que resolvió el proceso sancionatorio fueron resueltos luego de haberse configurado el Silencio Administrativo: La Resolución 438, que resolvió el recurso de apelación presentado por C.I. La Samaria contra la Resolución 049 fue expedida irregular y extemporáneamente, luego de haberse configurado el silencio administrativo positivo a favor del recurrente. Esta conclusión se deriva de la lectura misma de la Resolución 438 que reconoce que, en efecto, el 29 de mayo de 2018 C.1. La Samaria presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 049: (.) Esta resolución fue modificada en sede de reposición el 25 de septiembre de 2018 y, sin embargo, solo vino a ser proferida la Resolución 438 el 17 de diciembre de 2020 cuando ya se habla estructurado el silencio administrativo positivo a favor del recurrente. Como si fuera poco, esta Resolución solo fue notificada hasta el 23 de febrero de 2021, según consta en el sello de recibido de la notificación por aviso: (.) Una simple contrastación de las fechas permite concluir que la Resolución 438 fue notificada a mi representada 32 meses después de que se radicó el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Incluso, la resolución que resolvió la reposición fue proferida 28 meses antes de que se notificara a mi representada de
la decisión de la apelación. Así las cosas, resulta evidente que dicha Resolución 438 fue proferida luego de haberse configurado elsilencio administrativo positivo, de donde, es claro que contrario a lo contenido en el Auto si es posible de la contrastación evidenciar que se da el requisito para la suspensión provisional solicitada. Así las cosas, con la expedición de los Actos Administrativos Demandados, la Parte Demandada desconoció la configuración del silencio administrativo positivo consagrada en el CPACA: “Art .52. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (...) Quiere decir que frente a la interposición de los recursos, la administración tiene un término perentorio de un año contado desde que los medios de impugnación fueron formulados, para resolverlos, y que en caso de no hacerlo dentro de ese término, se
entenderá que fueron fallados a favor del recurrente. Quiere decir además que, en el marco de un proceso sancionatorio como el que inició Parques Nacionales Naturales de Colombia contra C.1. La Samaria, los recursos deben resolverse y notificarse dentro del término del año siguiente a su interposición, lo cual no ocurrió como ya se encuentra probado de manera palmaria en este momento procesal. (b) De una simple confrontación los Actos Administrativos Demandados con las normas de competencia resulta claro que estos fueron expedidos con falta de competencia en cuanto la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas ProtegicasRadicación:47-001-2333-000-2021-00233-00
Demandante: CI LA SAMARIA SAS Demandado: NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE
COLOMBIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO carecía de competencia para adelantar el proceso sancionatorio en contra de C.I.
La Samaria en primera instancia. Respecto de las competencias que tienen las Direcciones Territoriales y la Subdirectora de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas para adelantar los procesos sancionatorios ambientales que se inicien con ocasión de las infracciones ambientales cometidas enáreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el artículo 5% y 7? de la Resolución No. 476 de 2012 de PNN "Porla cualse distribuyen funciones sancionatorias al interior de Parques Nacionales Naturales de Colombia (...)" Conforme se desprende de la citada disposición, la Subdirección es competente paraadelantar en primera instancia los procesos sancionatorios ambientales en tres eventos,
a saber:(i) de oficio, hasta antes de la formulación de cargos, justificando sumariamente la decisión de avocar conocimiento; (ii) a petición de la respectiva Dirección Territorial, hasta antes de la formulación de cargos, debiendo expresar dicha Dirección las razones que le impiden adelantar el correspondiente proceso sancionatorio; o (ii) de oficio, en cualquier momento del proceso sancionatorio, cuando por situaciones de riesgo público debidamente comprobadas se haga necesario avocar conocimiento del proceso en el nivel central de PNN. En la Resolución No. 025 del 2 de mayo de 2013, por medio del cualla Subdirección inició un proceso sancionatorio ambiental en contra de C.I. La Samaria, se dejó consignado que los funcionarios adscritos al PNN SNSM hablan solicitado que las actuaciones asociadas al proceso sancionatorio ambiental que se adelantara en contra de la C.I. La Samaria, fueran impulsadas desde el nivel central de PNN debido a la situación de orden público que se vivía en la zona. (...) Sin embargo, en la mencionada Resolución no se hizo referencia alguna a la prueba, al menos sumaria, de la delicada o riesgosa situación de orden público que se vivía eninmediaciones de la Finca Don Diego, donde presuntamente se configuraron las infracciones ambientales investigadas. De ahí que, la Subdirección no haya acreditado el requisito impuesto por el parágrafo del artículo séptimo de la Resolución No. 476 de 2012 de PNN, para asumir la competencia de este proceso sancionatorio, es decir, nojustificó en razón de que se abrogó la competencia para decidir desde la primera
instancia este asunto. De hecho, sorprende que casi que coetáneamente se adelantaba otro proceso sancionatorio ambiental en contra de C.I. La Samaria que si era tramitado por el funcionario competente4 situación que se acredita con las pruebas arrimadas al proceso. En adición a lo anterior, es preciso tener en cuenta que, la Resolución No. 476 de 2012 de PNN expresamente señala que quien está legitimado para solicitar a la Subdirección que ésta avoque conocimiento de un proceso sancionatorio ambiental, es la Dirección Territorial respectiva y no la Jefatura del Parque o los funcionarios adscritos a él. En este caso, de conformidad con la parte motiva de la Resolución No. 025 del 2 de mayo de 2013, quienes solicitaron que elnivel central de PNN adelantara el proceso sancionatorio ambiental en comento fueron los funcionarios adscritos al PNN SNSM y no la Dirección Territorial Caribe, quien era la única legitimada para solicitar que la Subdirección avocara conocimiento en este caso. En todo caso, se reitera, ni los funcionarios del PNN SNSM, ni la Dirección Territorial Caribe, ni la Subdirección aportaron prueba sumaria que permitiera comprobar que sedaban los requisitos para que la Subdirección se abrogara la competencia para decidir en primera instancia, desplazando a la respectiva Dirección Territorial del conocimiento del proceso sancionatorio ambiental en contra de mi representada, a pesar de que al mismo tiempo se estaba adelantando una investigación adelantada por dicha Dirección Territorial Caribe. Así, pues, es claro desde ya que la Subdirección no acreditó el requisito impuesto por el
parágrafo del artículo séptimo de la Resolución No. 476 de 2012 de PNN y, por ende,desconoció el fundamento legal que le permitía avocar conocimiento en primera instancia en este proceso sancionatorio ambiental. Por ello, la Resolución No. 025 del 2 de mayode 2013, así como todos los actos administrativos expedidos con posterioridad en el marco de este proceso sancionatorio ambiental, están viciados de nulidad en tanto éstos fueron proferidos con falta de competencia por parte de la Subdirección.Radicación:47-001-2333-000-2021-00233-00
Demandante: Cl LA SAMARIA SAS Demandado: NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE
COLOMBIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Delo anterior deviene que, la Subdirección como superior jerárquico de las Direcciones Territoriales no está legitimada, en virtud per se de tal superioridad, de asumir las competencias que, por la ley y los reglamentos, han sido asignadas a sus inferiores jerárquicos, es decir, a las Direcciones Territoriales, esa no es una facultad omnimoda de la Subdirección sino que tiene unos requisitos que no fueron acreditados dentro del expediente y parece más una actuación arbitraria motivada en la sola voluntad de esa
Subdirección. Para poder asumir las competencias sancionatorias que prima facie reposan sobre las Direcciones Territoriales, la Subdirección debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y/o reglamentos; en este caso, con lo establecido en el parágrafo del artículo
séptimo de la Resolución No. 476 de 2012 de PNN. No obstante, como se expuso anteriormente, la Subdirección no cumplió con el requisito habilitante que le permitia avocar conocimiento en primera instancia en este proceso sancionatorio ambiental. De ahí que, la Resolución No. 025 del 2 de mayo de 2013, así como todos los actos administrativos expedidos con posterioridad en el marco de este proceso sancionatorio ambiental, estén viciados de nulidad por haber sido proferidos sin competencia. Señores Magistrados, esta situación se evidencia de un simple contraste de las normas demandadas y sus pruebas con las normas sobre competencia de la demandada. (c) Falsa motivación: los Actos Administrativos Demandados se fundamentan en normas que se encontraban derogadas El Auto por medio del cual se formularon los cargos en contra de C.I. La Samaria, estableció que la Compañía presuntamente infringia con sus conductas algunas disposiciones contenidas en el régimen de prohibiciones del Decreto 622 de 1977. De hecho, los Actos Administrativos Demandados fueron proferidos, a pesar de estar derogadas esas disposiciones del mencionado Decreto. Honorables Magistrados, la Resolución 049 (del 23 de abril de 2018) declaró la responsabilidad Cl La Samaria por la supuesta vulneración del Decreto 622 de 1977, a pesar de estar derogado desde el año 2015. Esto es así de evidente y surge con claridad de la sola comparación del acto demandado frente a la norma invocada por la autoridad y a la vigencia de dicha norma.
El Decreto 622 de 1977 “Porel cual se reglamentan parcialmente el capítulo V, título II, parte XIII, libro II del DecretoLey número 2811 de 1974 sobre «sistema de parques nacionales»; la Ley 23 de 1973 y la Ley 2 de 1959" se expidió el 16 de marzo de 1977 estuvo vigente hasta el 26 de mayo de 2015, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Único del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (Decreto 1076 de 2015). Es necesario señalar que el artículo 3.1.1 del Decreto 1076 de 2015, respecto de las derogatorias de los Decretos objeto de compilación, estableció expresamente lo siguiente: (... De la anterior disposición se deriva que, todos los actos administrativos expedidos en el marco del proceso sancionatorio hasta el 26 de mayo de 2015 mantienen su vigencia y ejecutoriedad, pero todos aquellos actos administrativos expedidos con posterioridad a tal fecha (debían regirse por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, que derogó integralmentelas disposiciones compiladas en él. No obstante, es posible observar cómo la autoridad hizo caso omiso a tal derogatoria y, fundamentó los Actos Administrativos Demandados en una norma que ya habla desaparecido del ordenamiento jurídico. De lo anterior se colige que los Actos Administrativos Demandados están viciados de nulidad, en tanto dichos actos carecen de fundamentos de derecho. En otras palabras, tales actos administrativos son ilegales
y esto es algo que para este momento ya encuentra probado en el expediente. (.. Así las cosas, teniendo en cuenta que el fundamento de derecho esencial de los referidos actos administrativos es el Decreto 622 de 1977, el cual sustenta las presuntas infracciones ambientales cometidas por Cl La Samaria, los Actos Administrativos Demandados están viciados de nulidad. Lo anterior considerando que las razones de derecho que cimentaron la expedición de tales actos administrativos desaparecieron del escenario jurídico desde el 26 de mayo de 2015, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1076 de 2015.Radicación:47-001-2333-000-2021-00233-00
Demandante: Cl LA SAMARIA SAS Demandado: NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE
COLOMBIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En este sentido, los Actos Administrativos Demandados declararon la responsabilidad de CI La Samaria por la supuesta vulneración de normas que, para el momento de ser proferida la sanción, se encontraban fuera del ordenamiento jurídico. En tal medida, los Actos Administrativos Demandados se encuentran viciados de nulidad al existir una divergencia entre la realidad (el Decreto 622 de 1977 no se encontraba vigente) y la sanción impuesta.
(d) Los Actos Administrativos Demandados fueron proferidos con Falsa Motivación en tanto se sustentan en una norma que no surgió a la vida jurídica y por ende es inexistente. La sanción impuesta a C.l. La Samaria se sustenta en el supuesto desarrollo de
actividades prohibidas en una zona de Parque Nacional Natural. Según se indicó por parte de Parques Nacionales Naturales de Colombia, la ubicación geografica de la Finca Don Diego se superpone con el área del Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta. No obstante, este acto tiene una falsa motivación en cuanto no corresponde con la realidad jurídica. Como se verá, la Finca Don Diego se ubica en una zona geográfica conocida como la“Lengtieta”. Esta zona no hizo parte del área originalmente delimitada del PNN SNSM sino que el 6 de junio de 1977, mediante Resolución 164 de 6 de junio de 1977, el Ministerio de Agricultura aprobó el Acuerdo 25 de 2 mayo de 1977 de la Junta Directiva del INDERENA modificando los límites del Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta e incluyendo el sector de "La Lengieta”. (..) De esta forma, la validez de la norma que declaraba a la Lengileta como parte del PNN SNSM estaba condicionada a su publicación en el Diario Oficial y en las cabeceras, corregimientos e Inspección de Policía de Santa Marta. No obstante, la norma nunca se publicó. Si bien esta es una negación indefinida que no requiere prueba, al proceso sancionatorio fue aportada una certificación expedida por la Secretaría Jurídica del Distrito de Santa Marta que obró como prueba y que la autoridad omitió valorar. Además de lo anterior la demandada no aportó ninguna prueba de dicha publicación paradesvirtuar la negación. El sustento para imponer la sanción y declarar responsable a C.l. La Samaria se deriva
de su supuesta ubicación dentro del PNN SNSM. La autoridad alega que esta inclusión habría ocurrido mediante Resolución 164 de 6 de junio de 1977 del Ministerio de Agricultura, mediante la cual aprobó el Acuerdo 25 de 2 mayo de 1977 de la Junta Directiva del INDERENA que modificó los límites del Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta e incluyó el sector de la “La Lengileta”. Como evidencian las pruebas documentales del caso, nunca se produjo la publicación en los términos a los que se refiere el acto administrativo ya transcrito, por lo cual es evidente que éste nunca existió o, dicho con otras palabras, nunca nació a la vida jurídica. Asf las cosas, en el caso concreto los Actos Administrativos Demandados se encuentran fundamentados en el Acuerdo 25 de 2 de mayo de 1977, acto administrativo que, dado que nunca fue publicado, no es válido ni puede ser soporte de ninguna decisión administrativa, por carecer de efectos en el mundo jurídico y es claro que la autoridad tiene y debe acreditar el cumplimiento de este requisito y no lo hizo. ll. — CONSIDERACIONES 3.1. Los recursos interpuestos.Radicación:47-001-2333-000-2021-00233-00
Demandante: Cl LA SAMARIA SAS Demandado: NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE
COLOMBIA
Medio de controf: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, respecto la procedencia del recurso de apelación de las medidas cautelares señala:
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” Por su parte el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos dispone como regla que la apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Asimismo, señala que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. A su vez, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, señala: “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma lega! en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. De este modo, quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, puede interponer el recurso de apelación directamente o en subsidio de la reposición. Para la presentación del recurso de reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala: “Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de
reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en elanterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. En cuanto al trámite que se le debe impartir al recurso de reposición el C.G.P dispone en su artículo 319 lo siguiente:Radicación:47-001-2333-000-2021-00233-00
Demandante: CI LA SAMARIA SAS Demandado: NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE
COLOMBIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado enella a la
parte contraria. Cuando sea procedente formularío por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria portres (3) días como lo prevé el artículo 110,” De acuerdo con las normas trascritas la Sala es la competente para resolver el recurso de reposición y/o conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual se interpuso dentro del término previsto en la ley, como consta en el numeral 20.2 del expediente digital. En ese sentido, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto. 3.2. Estudio del recurso. El apoderado de la sociedad C.I. LA SAMARIA S.A.S. recurrió la providencia del 13 de octubre de 2021 que negó la solicitud de suspensión provisional contra los actos acusados, manifestando que de la simple confrontación de los actos administrativos demandados con las normas superiores en que debería fundarse si permite concluir que debe decretarse la suspensión provisional de estos, con base en los siguientes motivos y argumentos de inconformidad: (a) La simple lectura de la Resolución 438 permite concluir que los recursos presentados contra el acto que resolvió el proceso sancionatorio fueron resueltos luego de haberse configurado el silencio administrativo consagrado en el artículo 52 del CAPCA. (b) De una simple confrontación los actos administrativos demandados con las normas de competencia resultan claro que estos fueron expedidos con falta de competencia en cuanto la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas carecía de competencia para adelantar el proceso sancionatorio en contra de C.I. La Samaria
en primera instancia. (c) Falsa motivación: los actos administrativos demandados se fundamentan en normas que se encontraban derogadas. (d) Los actos administrativos demandados fueron proferidos con falsa motivación en tanto se sustentan en una norma que no surgió a la vida jurídica y por ende es inexistente. Con base en los argumentos esbozados en el recurso en estudio, la Sala advierte que la decisión planteada en el auto del 13 de octubre de 2021 será confirmada, con fundamento en lo siguiente:Radicación:47-001-2333-000-2021-00233-00
Demandante: Cl LA SAMARIA SAS Demandado: NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE
Mocio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 3.2.1. En el literal a) del recurso aduce la parte actora que la Resolución 438 del 17 de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado por C.I. La Samaria contra la Resolución 049 del 23 de abril de 2018, mediante la cual se resuelve el proceso sancionatorio de carácter ambiental No. 001-13, fue expedida irregular y extemporáneamente, luego de haberse configurado el silencio administrativo positivo a favor del recurrente, pues fue notificada 32 meses después que se radicó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y no se decidieron en el término perentorio de un año, conformeelartículo 52 del CPACA.
En las pretensiones la parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: » Resolución N 049 de 23 de abril de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental N 001-13 y se toman otras determinaciones” proferida por la Subdirectora de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales Naturales de Colombia. > Resolución N 135 de 25 de septiembre de 2018 proferida por la
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