TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00243-00-(23-09-2022)-1
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00243-00-(23-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa
Demandado: ESE Hospital Universitario Fernando Troconis,
hoy Hospital Universitario Julio Méndez
Barreneche Radicación: 47-001-2333-000-2021-00243-00
Medio de Control: Nulidad Simple
Visto el informe secretarial que antecede, se adoptará la decisión que corresponda, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de medida cautelar.
El señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad contra la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche a fin de que se inaplique por inconstitucional e ilegal la Ordenanza N° 084 del 3 de diciembre de 2018 expedida por Asamblea Departamental del Magdalena, “Por medio de la cual se cambia la denominación del Hospital Universitario Fernando Troconis y se dictan otras disposiciones”.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, que se decrete la nulidad de los artículos 70, 71 y 72 del Acuerdo No 006 del 10 de junio de 2019 expedido por la Junta Directiva del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y de la Resolución No 204 del 2 de julio de 2019 expedida por el Gerente del Hospital.
Con la demanda, se formuló medida cautelar, pretendiendo la suspensión provisional del Acuerdo No 006 del 10 de junio de 2019 y de la Resolución No. 204
204 del 2 de julio de 2019 expedida por el Gerente del Hospital.
Con la demanda, se formuló medida cautelar, pretendiendo la suspensión provisional del Acuerdo No 006 del 10 de junio de 2019 y de la Resolución No. 204 del 2 de julio de 2019.
Los argumentos esbozados por la parte demandante para justificar la referida petición de medida cautelar, se sintetizan en señalar que mediante el Decreto 3772
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 de 23 de diciembre de 20 05, la Gobernación del Magdalena expidió el estatuto básico de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Fernando Troconis, disponiendo en el artículo primero su reorganización como una entidad descentralizada del orden departamental, con person ería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa adscrita a la Secretaria de Desarrollo de la Salud Departamental.
Indicó que, mediante Ordenanza No 084 del 3 de diciembre de 2018 la Asamblea Departamental del Magdalena decidió cambiarle el nombre a Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, omitiendo mencionar en la nueva denominación la expresión “Empresa Social del Estado”, situación que transgrede el artículo 195 numeral 1 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que de conformidad con el art ículo 300 de la Constitución Política no le corresponde a las Asambleas Departamentales cambiarles el nombre a los Hospitales Departamentales.
numeral 1 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que de conformidad con el art ículo 300 de la Constitución Política no le corresponde a las Asambleas Departamentales cambiarles el nombre a los Hospitales Departamentales.
Sostuvo que los artículos 70 al 72 d el Acuerdo 006 del 10 de junio de 2019 y la Resolución No 204 del 2 de julio de 2019 establecieron que el Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, estaba facultad o para adelantar procesos de cobro coactivo, lo cual resulta improcedente, en virtud de las exclusiones previstas en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
Añadió que en el Acuerdo 006 del 10 de junio de 2019 si se incluyó la expresión “Empresa Social del Estado” para el Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, pese a que en la Ordenanza No 084 de 20 18 se había omitido, de lo que se entiende que el mencionado Acuerdo se hizo para la “Empresa Social del Estado Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche”, entidad diferente a la aquí accionada cuyo nombre fue dado por la Asamblea Departamental, razón por la cual el Acuerdo deviene en ilegal.
Por ultimo manifestó, que en virtud del numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1876 de 1994 le corresponde a las juntas directivas de las empresas sociales del estado aprobar los manuales de funciones y procedimientos de la entidad para la posterior3
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 adopción por parte de la autoridad competente, por lo tanto, el representante legal del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, no tenía la facultad para proferir la Resolución No 204 del 2 de julio de 2019 por medio de la cual se aprobó los manuales de funciones y procedimientos de dicha entidad.
1.2 Del traslado de la medida cautelar.
Efectuado el traslado de la medida cautelar tal como aparece en el expediente 1, el E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche descorrió el traslado 2 solicitando que se denegara la petición por no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto no aportó prueba alguna que logre acreditar que en el presente caso resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Agregó que con la medida cautelar no se está buscando la protección de ningún interés público.
En cuanto al perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios sostuvo, que en el presente caso no se encuentran amenazados derechos colectivos, ni tampoco derechos fundamentales de carácter general que fundamente la medida solicitada.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema Jurídico
El presente asunto se contrae en determinar si es procedente decretar la
tampoco derechos fundamentales de carácter general que fundamente la medida solicitada.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema Jurídico
El presente asunto se contrae en determinar si es procedente decretar la suspensión provisional del Acuerdo No 006 del 10 de junio de 2019 y de la Resolución No 204 del 2 de julio de 2019 expedidos por la Junta Directiva y el Gerente de la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche
2.2. La medida de suspensión provis ional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado.
1 Carpeta Medida Cautelar “02AutoCorreTrasladoMedida” 2 Carpeta Medida Cautelar “03ContestaciónMedidaCautelar”4
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 Dispone el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011:
“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proc eso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”
“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.”
“La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección
la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”
“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.”
“La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. (Se subraya)
Así mismo, establece el artículo 230 ejusdem las clases de medidas cautelares que se pueden adoptar, indicando en lo pertinente:
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa , inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (resaltado de la Sala).
Siguiendo el orden normativo, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos para que proceda, en particular, el decreto de una medida cautelar, en los siguientes términos:5
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos .
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Q ue el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
De conformidad con lo transcrito, resulta plausible señalar que en el proceso contencioso administrativo se avienen las medidas cautelares de tipo “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión ”, de manera que para que proceda alguna se deben demostrar los siguientes requisitos:
contencioso administrativo se avienen las medidas cautelares de tipo “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión ”, de manera que para que proceda alguna se deben demostrar los siguientes requisitos:
- La solicitud debe fundarse en razones de derecho, ii) Demostrar la titularidad del derecho, iii) Que el demandante haya presentado los documentos que permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, y
(iv.) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios
En efecto, se considera que de acuerdo con el contenido del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, no se releva a la parte actora del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida, pues esta se sustenta sobre el carácter rogado de aquella, por ello, cualquiera sea la medida cautelar que se pretenda, por lo menos6
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 en principio, deben atenderse los requisitos legales ya indicados, lo que supone tener en cuenta la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) o el peligro por la mora procesal (periculum in mora ), esto es, la efectividad del proceso sino se adopta una resolución judicial.
Ahora bien, cuando se trata de la solicitud de suspensión provisional de los efectos
mora procesal (periculum in mora ), esto es, la efectividad del proceso sino se adopta una resolución judicial.
Ahora bien, cuando se trata de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos esta procederá por (i) la violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) así mismo porque tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas y (iii) cuando se pruebe sumariamente la existencia de los perjuicios, siempre que se solicite el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios.
Al respecto el H. Consejo de Estado en cuanto al alcance y forma de aplicación de los requisitos contenidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., señaló:
“…2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, si aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza -, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El panorama que presenta el CPACA contiene una variación significativa en la regulación de esta figura jurídico - procesal de cara al anterior ordenamiento en cuanto que ahora, la norma da apertura y autor iza al juez administrativo para que desde este momento procesal en aras de estimar si procede suspender provisionalmente los efectos del acto puede: 1°) realizar análisis entre el
anterior ordenamiento en cuanto que ahora, la norma da apertura y autor iza al juez administrativo para que desde este momento procesal en aras de estimar si procede suspender provisionalmente los efectos del acto puede: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) estudiar las pruebas a llegadas con la solicitud...”3
“…Es decir, con el CPACA desapareció el calificativo de “manifiesta” que caracterizaba a la infracción normativa que hacía procedente la suspensión provisional mientras rigió el CCA. En su lugar, el juez actualmente emprende un análisis del acto demandado, a partir de su confrontación con las normas invocadas por el actor como violadas y las pruebas aportadas por el mismo para sustentar su solicitud, lo que a juicio de la Sala puede involucrar, por un lado, la integra ción de principios y valores constitucionales identificables con el caso concreto y, por otro, la consulta de la jurisprudencia que se ha ocupado de la constitucionalidad de las normas invocadas o que ha sentado lineamientos sobre la interpretación que debe dárseles.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia, septiembre 3 de 2014, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00022-00.7
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 De modo que el CPACA le otorga al juez administrativo un papel más dinámico en el
Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 De modo que el CPACA le otorga al juez administrativo un papel más dinámico en el decreto de esta medida cautelar, y lo releva de cualquier responsabilidad derivada que lo puede llevar incluso a efectuar un juicio de legalidad del acto adminis trativo anticipado, en tanto que la norma establece que no implicará prejuzgamiento -como bien lo advierte el artículo 229 ibídem - porque la decisión de suspender o de no suspender los efectos del acto administrativo no se vuelve inmutable, sino que, por e l contrario, los elementos de juicio de carácter normativo y probatorio que continúen arrimándose por las partes al proceso en sus etapas posteriores podrían devenir en una decisión distinta al proferir sentencia…”4
“Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) v iolación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero
solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento.”5
De conformidad con lo anterior, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo se debe cumplir como requisitos que: i) sea solicitada por el demandante, ii) que al confrontar el acto demandado con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, exista una violación de las mismas y, iii) acreditar de manera sumaria los perjuicios que se alegan como causados por los actores.
2.3 Caso concreto
La parte actora solicita como medida cautelar la suspensión provisional del Acuerdo No 006 del 10 de junio de 2019 y de la Resolución No 204 del 2 de julio de 2019
2.3 Caso concreto
La parte actora solicita como medida cautelar la suspensión provisional del Acuerdo No 006 del 10 de junio de 2019 y de la Resolución No 204 del 2 de julio de 2019
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, septiembre 18 de 2014, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00089-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jea nnette Bermúdez Bermúdez, octubre 27 de 2014, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00100-00.8
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 expedidos por la Junta Directiva y el Gerente de la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.
Lo primero que se debe precisar es que de conformidad con el artículo 231 del CPACA cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.
Ahora bien, al revisar el libelo introductorio se observa que la parte demandante realizó un capítulo denominado “10. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, en el que se limitó a expresar que fundamenta la medida en los hechos, las pruebas aportadas y en las normas señaladas como
realizó un capítulo denominado “10. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, en el que se limitó a expresar que fundamenta la medida en los hechos, las pruebas aportadas y en las normas señaladas como violadas en la demanda , sin ofrecer en ese acápite mayores elementos de juicio, que permitan efectuar un análisis jurídico de los actos administrativos de los cuales se solicita la suspensión provision al y las normas que se invocan como transgredidas.
No obstante, tanto en los hechos como en el concepto de violación expuestos en la demanda se argumenta que mediante la Ordenanza No. 084 del 2018 expedida por la Asamblea Departamental del Magdalena se cambió el nombre del Hospital Universitario Fernando Troconis a Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, pese a que esa corporación no tenía la competencia.
Al respecto se debe señalar , que en el numeral primero del artículo 300 de la Constitución Política dispone que le corresponde a las asambleas departamentales, por medio de las ordenanzas reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento, y como el objeto de las empresas sociales del e stado no es otro que la prestación de servicios de salud, entendiéndose este como un servicio público a cargo del Estado6, las asambleas si tendrían competencia para reglamentar a los hospitales departamentales, motivo por el cual, en principio, están facultadas para cambiarles el nombre.
Por lo tanto al tenerse como argumento del extremo activo la falta de competencia de quien profirió la mencionada ordenanza - que en principio el Despacho la
6 D. 1876/949
Proceso Nulidad Simple
Por lo tanto al tenerse como argumento del extremo activo la falta de competencia de quien profirió la mencionada ordenanza - que en principio el Despacho la
6 D. 1876/949
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 encuentra ajustada a la Constitución -, se debe entrar a efectuar un estudio de fondo de cara a las pruebas que se logren recaudar durante todo el proceso, para lo cual se deben agotar todas las etapas procesales pertinentes, pues en esta etapa primigenia no se cuentan con todos los elementos probatorios ni argumentativos que permitan establecer con grado de certeza, que efectivamente la entidad demandada profirió el acto sin tener dicha facultad.
Ahora bien, en cuanto al argumento referente a si se debe incluir en el nombre de los hospitales la expresión ESE de conformidad con el numeral 1 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 , es preciso señalar que el artículo tercero de la Ordenanza No 084 del 2018 sí se hizo alusión a que el Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche es una Empresa Social del Estado, no obstante en el artículo primero no se hace mención, situación que será valorada en la correspondiente sentencia , pues en esta etapa prima facie no se observa que de manera automática el acto adolezca de nulidad. Por lo anterior es que se debe realizar un estudio más a fondo que permita tener la convicción si la Ordenanza 084 de 2018 violó o no la Constitución o la Ley.
Referente a la facultad que tiene el Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche
que permita tener la convicción si la Ordenanza 084 de 2018 violó o no la Constitución o la Ley.
Referente a la facultad que tiene el Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche para adelantar procesos de cobro coactivo de conf ormidad con los artículos 70 al 72 del Acuerdo 006 del 10 de junio de 2019 y la Resolución No 204 del 2 de julio de 2019, se debe indicar que en la demanda se enunciaron las normas presuntamente violadas con la expedición de dichos actos, y a su vez expuso un concepto de violación, no obstante esto se realizó para cumplir con los requisitos que debe contener la demanda, en virtud del artículo 162 del CPACA.
Sin embargo, dichos argumentos resultan insuficientes para decretar en este momento una medida cautelar de suspensión provisional, ya que los fundamentos de la demanda no pueden entrar a suplir los de la solicitud de la medida, de manera, que es necesario abordar el fondo del asunto para llegar a la conclusión que en derecho corresponda.10
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 En este or den de ideas para el despacho a primera vista no se vislumbra que los actos administrativos demandados en nulidad fueron expedidos con violació n de la constitución ni la Ley, por lo cual se denegará la medida cautelar solicitada.
Por lo anterior, este Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Por lo anterior, este Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A., mediante publicación virtual del mismo en la página web de la Rama Judicial.
TERCERO: Por Secretaría, suscríbase la certificación contenida en el inciso 3 del artículo 201 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DV