TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00243-00-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00243-00-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa
Demandado: ESE Hospital Universitario Fernando Troconis,
hoy Hospital Universitario Julio Méndez
Barreneche Radicación: 47-001-2333-000-2021-00243-00
Medio de Control: Nulidad Simple
Visto el informe secretarial que antecede, observa el Despacho que procede en este asunto, resolver si se debe dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho y no habiendo pruebas que practicar, previo las siguientes
I. CONSIDERACIONES
En el proceso de la referencia se pide que se inaplique por inconstitucional e ilegal la Ordenanza N° 084 del 3 de diciembre de 2018 expedida por Asamblea Departamental del Magdalena, “Por medio de la cual se cambia la denominación del Hospital Universitario Fernando Troconis y se dictan otras disposiciones”.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, que se decrete la nulidad de los artículos 70, 71 y 72 del Acuerdo No 006 del 10 de junio de 2019 expedido por la Junta Directiva del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y de la Resolución No 204 del 2 de julio de 2019 expedida por el Gerente del Hospital.
Admitida la demanda y notificada esta, se observa que la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche contestó dentro del término de traslado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción previa de inepta demanda.
Universitario Julio Méndez Barreneche contestó dentro del término de traslado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción previa de inepta demanda.
No obstante, el Departamento del Magdalena y la Asamblea Departamental del Magdalena no contestaron la demanda, motivo por el cual no hay excepciones previas que resolver con respecto a estas entidades.
1. De las excepciones previas.2
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, prescribió:
ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
(…)
3. Las excepciones.
(…)
PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.
De acuerdo con lo transcrito, en todos los procesos en que se presenten excepciones previas, estas ya no serán resueltas en la audiencia inicial sino con anterioridad a la celebr ación de aquella, esto es, en el auto que cite a dicha diligencia, para tal efecto, es decir, para la formulación, trámite y decisión deberá seguirse lo preceptuado en los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P.
El artículo 101 del C.G.P. señala la forma en q ue se tramitan las excepciones, disponiendo: “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que
disponiendo: “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domi cilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.3
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remi tir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de t rámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”.
Las excepciones formuladas por la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche fueron objeto de traslado, en virtud de que la entidad demandada envío
inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”.
Las excepciones formuladas por la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche fueron objeto de traslado, en virtud de que la entidad demandada envío correo electrónico al demandante, anexando el escrito a través del cual contesta la demanda, por lo que resulta procedente resolverlas como sigue:
Inepta demanda
La E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche hace consistir este medio exceptivo señalando que el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, prevé como requisitos de la demanda que se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de la violación, por la tanto la violación alegada debe contener un mínimo de ejercicio argumentativo, sin que contengan apreciaciones subjetivas del demandante.4
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00
Agregó lo siguiente: “Respecto a este tópico, la violación alegada debe contener un mínimo de ejercicio argumentativo excluyéndose de estos la invocación de falacias, dado que no puede existir un debate jurídico serio y real a partir de las apreciaciones del demandante, pues sencillamente se remite a transcribir el contenido del artículo 300 de la Constitución Política, manifestando que ese no se encuentra la facultad por parte de la Asamblea Departamental del Magdalena, para cambiar la denominación de esta entidad, sin mayor elucubración, o desarrollo normativo o sustento jurisprudencial que sustente su tesis, dejando de lado claramente que el numeral 12 de la
del Magdalena, para cambiar la denominación de esta entidad, sin mayor elucubración, o desarrollo normativo o sustento jurisprudencial que sustente su tesis, dejando de lado claramente que el numeral 12 de la precitada norma establece que además de las facultades allí contendías las asambleas tendrá todas aquellas conferidas con por la constitución y la ley”. (sic para toda la cita)
Al respecto, sea pertinente acotar que en el artículo 162 1 ibídem, se indica que la demanda debe contener los siguientes puntos: i) “la designación de las partes y de sus representantes”, ii) “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, iii) “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones” , iv) “los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y expli carse el concepto de su violación”, entre otros requisitos.
El contenido normativo que se transcribió es claro al ordenar que en tratándose de impugnación de actos administrativos debe explicarse el concepto de violación de las normas invocadas como tal.
Aquel concepto de violación, ha dicho la doctrina, corresponde a una “una carga mínima razonable y proporcionada, que busca regular y racionalizar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, hacerlo compatible con el deber
1 Artículo 162 Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.5
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 constitucional de colaborar con el buen funcionamiento del aparato judicial (artículo 95.7 de la Constitución) y garantizar el derecho de defensa”2. Sobre la rigidez o flexibilidad al momento de expresar el concepto de violación en tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia de 7 de marzo de 20193, explicó:
“La Sala recuerda que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales,
tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia de 7 de marzo de 20193, explicó:
“La Sala recuerda que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, una la atinente a la indebida acumulación de pretensiones, (…) y, la otra, que es la que interesa en este caso, cuando la demanda no reúne los requisitos legales y todo lo que di recta o indirectamente los afecte. (…). [E]l demandado planteó el evento dentro de la excepción de inepta demanda, consistente en la falta de invocación normativa y la falta de desarrollo del concepto de violación, argumento que converge en que la parte actora no podía fundamentarse en la violación a una sentencia de unificación. (…). Para la Sala, es claro que (…) el demandante debe invocar la norma que considera se transgrede y aparejado a ello, cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, debe esgrimir la argumentación sobre las razones por las que éste infringe el ordenamiento jurídico que se menciona. (…). Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda. (…). Valga aclarar que la insuficiencia normativa o la poquedad del
eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda. (…). Valga aclarar que la insuficiencia normativa o la poquedad del argumento sustento de la violación, es una consideración y predicamento propios de la sentencia de fondo, que en nada se relaciona con el requisito que permite reputar la demanda como apta, por cuanto, la indeterminación de los presupuestos de la censura de violación aparejada con la invocación normativa, en una etapa tan temprana como lo es la audiencia inicial, adelanta en forma preocupante y desnaturaliza la decisión de fondo que caracteriza a la sentencia que permite analizar la situación judicializada a partir de las pruebas recaudadas e incluso invierte el orden del proceso en el que ni siquiera aún se ha fijado el litigio ”.
(Negrillas del Tribunal)
De lo hasta aquí acotado, se advierte que la procedencia de la excepción de inepta demanda por la falta del desarrollo del concepto de violación como falta de cumplimiento de un requisito formal, sólo deviene en eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa y/o de argumentaciones qu e rayen con lo absurdo. Sumado a esto, recuérdese que la insuficiencia normativa o la pobreza argumentativa de la violación, se instituye como un predicamento propio de la
2 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 5 de mayo de 2016, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 25000-23-24-000-2010-00260-01 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001radicación número: 25000-23-24-000-2010-00260-01 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 1100103-28-000-2018-00091-00.6
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 sentencia de fondo, que en nada se relaciona con el requisito exigido por el Legislador para reputar la demanda como apta.
Dicho esto, se observa que en la demanda se desarrolló un capítulo de las normas violadas donde realiza una mención detallada de las disposiciones legales violadas, además se realizó otro capítulo de concepto de la violación en el cual esboza las razones por las cuales los actos administrativos atacados se encuentran viciados de nulidad, inclusive, apoyando su postura con un derrotero jurisprudencial. Así las cosas, de ninguna manera podría arribarse a la conclusión de que el extremo activo de la litis se incurrió en yerro omisivo del desarrollo del concepto de violación como requisito formal de la presentación de la demanda, pues se advierte extensamente desarrollado, contrario sensu a lo expuesto por el ente encausado en su escrito de contestación. De tal suerte, habrá de ser declarado como no probado el citado medio exceptivo.
2. Sentencia anticipada.
Por decisión del legislador, surge la figura de la sentencia anticipada, la que se produjo a través de la Ley 2080 de 2021, en el artículo 42, que adicionó el artículo
2. Sentencia anticipada.
Por decisión del legislador, surge la figura de la sentencia anticipada, la que se produjo a través de la Ley 2080 de 2021, en el artículo 42, que adicionó el artículo 182A adicionado a la Ley 1437 de 2011, norma que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma previ sta en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia se aprecia que , el proceso de la referencia en el que se solicita que se inaplique por inconstitucional e ilegal la Ordenanza N° 084 del 3 de diciembre de 2018 expedida por Asamblea7
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 Departamental del Magdalena, “Por medio de la cual se cambia la denominación del Hospital Universitario Fernando Troconis y se dictan otras disposiciones” y en consecuencia se decrete la nulidad de los artículos 70, 71 y 72 del Acuerdo No 006 del 10 de junio de 2019 expedido por la Junta Directiva del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y de la Resolución No 204 del 2 de julio de 2019 originaria del Gerente del Hos pital, es un asunto de puro derecho, razón suficiente para ordenar la sentencia anticipada.
Sumado a lo anterior se advierte del escrito de demanda y de la contestación que no solicitaron la práctica de pruebas, distintas de las aportadas, en consecuencia, no hay pruebas que decretar.
No obstante lo anterior debe recordarse que la s entidades demandadas, se encuentran en la obligación de aportar con la contestación de la demanda, el expediente administrativo que dio origen a la presente actuación, sin embargo no lo ha aportado, en consecuencia se estima pertinente REQUERIRLAS a fin de que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, los alleguen, so pena de iniciarse el trámite sancionatorio en virtud de lo instituido en los artículos 44 y 276 del C.G.P., el artículo 175 del C.P.A.C.A., en concordancia con los estatuido por el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, por la no
instituido en los artículos 44 y 276 del C.G.P., el artículo 175 del C.P.A.C.A., en concordancia con los estatuido por el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, por la no atención a las órdenes impartidas.
3. Fijación del litigio.
3.1 Hechos probados:
3.1.1 Mediante la Ordenanza No. 084 del 3 de diciembre de 2018 la Asamblea Departamental del Magdalena cambió el nombre del Hospital Universitario Fernando Troconis a Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.
3.1.2 A través del Acuerdo No 006 del 10 de junio de 2019 la Junta Directiva de la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche expidió sus estatutos.8
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00 3.1.3 Por medio de la Resolución No 204 del 2 de julio de 2019 se adopt ó el reglamento interno de recaudo de cartera y cobro por jurisdicción coactiva de las obligaciones en favor de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.
3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con lo expuesto por las partes deberá resolver la Sala, si es procedente por vía del control de excepción inaplicar por inconstitucional o ilegal la Ordenanza No. 084 del 3 de diciembre de 2018 por medio de la cual la Asamblea Departamental del Magdalena cambi ó el nombre del Hospit al Universitario Fernando Troconis a
por vía del control de excepción inaplicar por inconstitucional o ilegal la Ordenanza No. 084 del 3 de diciembre de 2018 por medio de la cual la Asamblea Departamental del Magdalena cambi ó el nombre del Hospit al Universitario Fernando Troconis a Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y en virtud de ello, determinar si es procedente decretar la nulidad del Acuerdo No 006 del 10 de junio de 2019 a través del cual la Junta Directiva de la ESE expidió sus e statutos. Así mismo , si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No 204 del 2 de julio de 2019 expedida por el gerente del hospital que adoptó el reglamento interno de recaudo de cartera y cobro por jurisdicción coactiva.
En mérito de lo expuesto, el Despacho:
RESUELVE:
PRIMERO: Téngase por no contestada la demanda respecto del Departamento del Magdalena y la Asamblea Departamental del Magdalena, según las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: Declárase no probada la excepción previa de inepta demanda conforme se dejó expuesto en precedencia.
TERCERO: Désele el trámite dispuesto en el artículo 182 de la ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 42 de la ley 20 82 1021 , esto es , dictar sentencia anticipada, toda vez que se tr ata de un asunto de puro derecho y que no hay pruebas que practicar.
CUARTO: Téngase como pruebas , en cuanto correspondan, los documentos aportados con el escrito de demanda y su contestación.9
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa
pruebas que practicar.
CUARTO: Téngase como pruebas , en cuanto correspondan, los documentos aportados con el escrito de demanda y su contestación.9
Proceso Nulidad Simple Accionante Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado Asamblea Departamental del Magdalena y otros Radicación 47-001-2333-000-2021-00243-00
QUINTO: Requiérase nuevamente a las entidades demandadas para que en el término de cinco (5) días hábiles , contados a partir de la notificación del presente proveído, aporten el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del pre sente del proceso, so pena de iniciarse el trámite sancionatorio en virtud de lo instituido en los artículos 44 y 276 del C.G.P., el artículo 175 del C.P.A.C.A., en concordancia con los estatuido por el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, por la no atención a las órdenes impartidas.
SEXTO: Fíjese el litigio en los términos dispuestos en esta providencia, y, una vez en firme esta decisión, ingrésese al despacho para decidir sobre los alegatos de conclusión.
SEPTIMO: Reconózcase personería a la doctora Ana María Córdoba Leal identificado con la C.C. No. 39.560.615 y T.P. expedida por el C.S. de la J. No. 140.753, en calidad de apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Universitario Julio
Méndez Barreneche.
OCTAVO: Ordénase a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo
Méndez Barreneche.
OCTAVO: Ordénase a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2001, cuidándose esta dependencia de hacer la remisión de este proveído en la misma fecha de la anotación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DV