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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00244-00-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00244-00-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Santa Marta D.T.C.H., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00244-00

Actor: Rodolfo José de Lavalle Restrepo Demandado: E.S.E Hospital San Rafael de Fundación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Admite reforma de la demanda

AUTO DE TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA

Una vez analizada la actuación, y en atención al informe secretarial que antecede, se procede a resolver sobre la solicitud de reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora el 21 de octubre de 20211, visible en el archivo PDF 13 del expediente digital.

I. ANTECEDENTES

Mediante proveído del 13 de agosto de 2021, esta Agencia Judicial avocó conocimiento y admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovid a por el señor Rodolfo José De Lavalle, por conducto de apoderada judicial, en contra del E.S.E Hospital San Rafael de Fundación2.

El auto admisorio se notificó personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público el día 02 de septiembre de la presente anualidad3.

Seguidamente, la apoderada de la parte actora a través de escrito de fecha 21 de octubre de 20 21, presentó reforma de la demanda, donde adicionó el acápite de pruebas, en el sentido de solicitar el decreto de unos testimonios4.

II. CONSIDERACIONES

octubre de 20 21, presentó reforma de la demanda, donde adicionó el acápite de pruebas, en el sentido de solicitar el decreto de unos testimonios4.

II. CONSIDERACIONES

 De la reforma de la demanda

El artículo 173 del C.P.A.C.A. establece la oportunidad que tiene la parte demandante para adicionar, aclarar o modificar la demanda, al indicar:

1 El escrito de reforma de la demanda fue presentado el día 20 de octubre de 2021 a las 7:00 pm, razón por la cual se tiene por recibida al día hábil siguiente, es decir, el 21 de octubre. 2 Ver pdf 09 del expediente digital organizado en Onedrive. 3 Ver pdf 11 del expediente digital organizado en Onedrive. 4 Ver pdf 13 del expediente digital organizado en Onedrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00244-00

Actor: Rodolfo José de Lavalle Restrepo

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“ART. 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda . De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por esta do y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las

de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. (…)”. (Subrayado y negritas fuera del texto)

En el presente asunto, tal como fue indicado en líneas anteriores, la parte actora adicionó el acápite de p ruebas que pretende hacer valer, solicitando la recepción de testimonios, lo cual es admisible en virtud de lo consagrado en el numeral 2º de la citada disposición.

Ahora bien, el Despacho debe manifestar que con relación al término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, la Sección Primera del Consejo de Estado 5 en pronunciamiento de unificación indicó:

“(…) En e ste contexto, la Sala, en ejercicio de la facult ad otorgada por el artículo 2716 del CPACA, considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el

la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma.

(…)

5 Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00252-00. Auto de importancia jurídica del 6 de septiembre de 2018.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 “Artículo 271. Decisiones Por Importancia Jurídica, Trascendencia Económica o Social o Necesid ad de Sentar Jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. 7 Según constancia secretarial obrante a folio 379 del expediente.” 3 PDF 2.7. del expediente digitalizado. 4 PDF 2.9.1. del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00244-00

Actor: Rodolfo José de Lavalle Restrepo

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que el término de

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, es claro para el Despacho que el término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, esto es los 10 días que establece el artículo 173 del CPACA, comienzan a contabilizarse una vez vence el término de traslado de la demanda inicial.

Así las cosas, la demanda de la referencia fue admitida mediante auto del 13 de agosto de 2021, y las notificaciones a la parte demandada y al Ministerio Público se efectuaron el 2 de septiembre de 20217.

Entonces, para este caso, el traslado de los 30 días de que trata el artículo 172 del CPACA transcurrió entre el 7 de septiembre y el 19 de octubre del 2021, debido a que según lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, el termino empieza a correr a los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje que contien e el auto admisorio de la demanda. De tal forma qu e, en principio, a partir del 20 de octubre de 2021 , debían contabilizarse los 10 días para corregir, adicionar o reformar la demanda, de acuerdo con lo expresado en el artículo 173 del CPACA.

principio, a partir del 20 de octubre de 2021 , debían contabilizarse los 10 días para corregir, adicionar o reformar la demanda, de acuerdo con lo expresado en el artículo 173 del CPACA.

Conforme con lo expuesto, se advierte que los 10 días con los que contaba la parte demandante para corregir, adicionar o reformar la demanda comenzaron a contarse a partir del 20 de octubre del 2021 y terminaron el 3 de noviembre del mismo año.

De conformidad con l o aducido, la reforma de la demanda presentada por la parte demandante el 21 de octubre de 2021, fue oportuna, pues se efectuó dentro del lapso legalmente establecido, y en consecuencia deberá ser admitida.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE:

1º. Admítase la reforma de la demanda presentada por la parte demandante.

2º. Córrase traslado del escrito de la reforma por el término de quince (15) días para los efectos previstos en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que se contará a partir del día siguiente a la notificación por estado.

7 Ver pdf 11 del expediente digital organizado de Onedrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00244-00

Actor: Rodolfo José de Lavalle Restrepo

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3º. Notifíquese por estado, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 173 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Magistrada

AMOS

(DCSB)

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