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TA MAG - 47-001-2333- 000-2021- 00246-00-(13-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333- 000-2021- 00246-00-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA .

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

La señora JAZMINA DEL CARMEN BONETT , actuando por conducto de apoderado judicial formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE CIPENAGA , con la finalidad de que por parte de esta jurisdicció n se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución No. 1776 del 03 de octubre de 2019, por medio del cual el ente territorial denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el presunto pago del auxilio de cesantías anuales en favor de la demandante, así como el acto administrativo ficto de carácter negativo acaecido en razón de la falta de resolución del recurso de reposición incoado en contra de la referida resolución 1776 de 2019.

En efecto, mediante proveído de calenda diecinueve (19) de julio de

resolución del recurso de reposición incoado en contra de la referida resolución 1776 de 2019.

En efecto, mediante proveído de calenda diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)1, esta Agencia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub examine, ordenando qu e por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuaran las respectivas notificaciones a los extremos demandados, como al Ministerio Público, una vez el extremo actor acreditare el pago de los gastos procesales decretados en dicho auto.

1 Ver archivo denominado “3.AutoAdmite”.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA .

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00

2 Subsiguientemente, esta Corporación mediante mensaje de texto enviado al buzón electrónico de las partes y al Ministerio Públic o, en calenda del tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)2, procedió a efectuar la notificación de la demanda, razón por la cual, el MUNICIPIO DE CIÉNAGA en calenda del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)3, presentó contestación de la demanda, proponiendo como excepción previa la de “CADUCIDAD”.

Así las cosas, y en aras de dar trámite al asunto sub júdice de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de P rocedimiento Administrativo

Así las cosas, y en aras de dar trámite al asunto sub júdice de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , procederá esta Colegiatura a desatar el medio exceptivo previo propuesto por la entidad accionada, en los términos que a continuación se expondrán.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Pues bien , se permite indicar el Despacho que, en principio habría lugar a considerar que se debe proceder con la fijación de la fecha par a la celebración de la audiencia inicial regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior, advierte el Tribunal que a través del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la informaci ón y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” se establecieron varias situacio nes bajo las cuales el juez de lo contencioso administrativo deberá resolver las excepciones propuestas por las partes demandadas previo a fijar fecha y hora para la realización de dicha diligencia judicial . En efecto, el artículo 1 2 de la norma ibídem consagra ad litteram:

“(…) ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la

hora para la realización de dicha diligencia judicial . En efecto, el artículo 1 2 de la norma ibídem consagra ad litteram:

“(…) ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán s egún lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se

2 Ver archivo denominado “4. NotificaciónDemandado”. 3 Ver archivo denominado “5. Contestación”.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA .

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00

3 refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicar á. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y de cidirán en los términos señalados

de decisión.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y de cidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación , el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable (…)”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original)

En este mismo sentido, anota el Despacho que el Congreso de la República recientemente expidió la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo con tencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , normativa que en su artículo 38 dispuso modificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las

término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepc iones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oport unidad para decidir las excepciones previas , se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitima ción en la causa yPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA .

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00

4 prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".

(Texto negrillas y subrayas de la Sala)

Por su parte, tiénese que los artículos 100, 101 y 102 del Código

anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".

(Texto negrillas y subrayas de la Sala)

Por su parte, tiénese que los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso estatuyen taxativamente cuales son las excepciones previas que pueden ser propuestas con la contestación de la demanda, así como su oportunidad y trámite. En efecto, los referidos artículos rezan ad litteram pedem:

“(…) Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No habers e presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otr as personas que la ley dispone citar.

asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otr as personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el términ o del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstend rá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA .

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00

5 Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobr e ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no

demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobr e ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolver á las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminaci ón del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha

subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran exc epciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones (…)”

(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA .

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00

6 Conforme se infiere del texto literal contentivo de las normas precitadas, en el término del traslado de la demanda, la parte demandada podrá presentar como excepciones previas únicamente las contenidas en el artículo 100 del estatuto procesal, mediante escrito separado en la cual deberá expresar las razone s y hechos en que se fundamentan. Una vez vencido el término de contestación, el escrito que contenga las excepciones, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que

deberá expresar las razone s y hechos en que se fundamentan. Una vez vencido el término de contestación, el escrito que contenga las excepciones, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los def ectos anotados, teniendo el operador judicial que, decidir sobre s i prosperan o no, antes de la audiencia inicial, siempre y cuando no sea necesaria la práctica de pruebas, bien sea mediante auto o sentencia, según fuere el caso.

Al respecto, huelga acota r el Despacho que si bien el artículo 100 del Código General del Proceso no consagra como excepciones previas las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva , es dable indicar que el num eral 6 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 antes de la modificación dispuesta por la Ley 2080 de 2021, si disponía que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería, precisamente, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, normativa que fue reproducida en el inciso tercero del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 4; e incluso, en los términos previstos en el numeral terce ro del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 5, se colige que dichos medios exceptivos deberán ser resueltos a través de sentencia anticipada en el caso de que se encuentren en el plenario los elementos de juicio suficientes para estimar configurado cualquiera de ellos.

resueltos a través de sentencia anticipada en el caso de que se encuentren en el plenario los elementos de juicio suficientes para estimar configurado cualquiera de ellos.

En este sentido, y como quiera que la entidad accionada – MUNICIPIO DE CIÉNAGA - presentó contestación de la demanda proponiendo la excepción previa de “CADUCIDAD”, respectivamente y de las misma se efectuó el correspondiente traslado por sec retaría, tal como consta en el archivo visible en el archivo 06 del expediente digital, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

Anota el extremo accionado, MUNICIPIO DE CIPENAGA , que en el presente asunto se haya configurado el medio exceptivo de caducidad de la acción, toda vez que como quiera que el recurso de reposición no agota la actuación administrativa por no ser de obligatoria interposición, de

4 ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. 5 Incorporado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA .

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7 conformidad con el C.P.A.C.A., la señora JAZMINA DEL CARMEN BONETT contaba hasta la data del 19 de febrero de 2019 para incoar la demanda sub examine, ello en el entendido de que la Resolución No. 1776 del 03 de octubre de 2019 le fue debidamente notificada en la calenda del 18 de octubre de 2018.

En este sentido, arguyó la mandataria judicial de la parte encausada que, si bien contra la Resolución No. 1776 del 03 de octubre de 2019, la ahora demandante interpuso recurso de reposición, dicha situación no interrumpe el término de caducidad de la acción, puesto que, el refe rido medio de impugnación no se constituye en un presupuesto para acudir a la vía de acción.

Pues bien, es dable acotar que , la denominada “ caducidad de la acción” es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar a nte la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley debiendo concurrir en su

acción” es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar a nte la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley debiendo concurrir en su configuración dos elementos o presupuestos constitutivos de la misma , los cuales son: el transcurso inexorable del tiempo y la omisión por p arte del interesado de ejercer la acción judicial con la cual hubiere podido obtener el amparo de sus derechos. Amén de que el término preclusivo sobre el cual está edificada la configuración de la predicha caducidad, encuentra basamento en la conveniencia prevista por el legislador de señalar un plazo objetivo, invariable e inexcusable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar judicialmente o no, de suerte, pues, que éste no puede ser objeto de convención entre las partes antes d e que se cumpla, ni mucho menos después de transcurrido es dable que puede renunciarse.

Ahora bien, en tratándose de la plurimentada caducidad de la acción, se ha definido por vía jurisprudencial como “el fenómeno procesal de declarar extinguida la acció n por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetiv o de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de exting uir las acciones

ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de exting uir las acciones de esta clase”. 6 Así las cosas, resulta dable colegir que el fenómeno de la caducidad de las acciones se traduce en una presunción de carácter legal que permite discernir que el interesado ha abandonado su intención

6 Ver sentencia No. T – 433 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional en calenda 24 de junio de

1992.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA .

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00

8 de dirigirse a la procu ra de sus derechos por la vía judicial, en tanto se ha abstenido de ejercer los medios de defensa instituidos por la ley dentro del determinado lapso que la misma ha establecido con ese efecto.

En este orden de ideas, la facultad potestativa del interesad o para accionar ante la vía judicial comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable.

En lo relativo a la acción de nulidad y restable cimiento del derecho, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , consagra:

“ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un

el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , consagra:

“ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente pod rá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación . Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…).”

(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)

Ahora bien, en lo que respecta a la oportunidad para presentar la acción de reparación directa, el literal d del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone ad litteram:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día

demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecuciónPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA .

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9 o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”

(Negrilla y subraya fuera de texto original)

Por su parte, el artículo 163 del C.P.A.C.A., al referirse a la individualización de las pretensiones, reza ad litterae:

“ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

(Subraya y negrillas del Despacho)

Del anterior derrotero legal traído a colación por esta Agencia Judicial, es dable concluir de forma diáfana que, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será de cuatr o (04) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,

es dable concluir de forma diáfana que, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será de cuatr o (04) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , sin embargo, cuando dicho acto sea objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Así las cosas, adentrándonos al asunto sub exánime, encuentra por más acreditado el Despacho que, la Resolución No. 1776 del 03 de octubre de 2019 proferida por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, fue debidamente notificada a la señora JAZMINA DEL CARMEN PAZ BONETT en la data del 18 de octubre de 2019, conforme consta a folio 11 del archivo digital denominado “anexos”, decisión en contra de la cual únicamente procedía el recurso de reposición dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a su n otificación, tal como se dejó consignado en el numeral tercero del referido acto administrativo.

En efecto, vislumbra el Tribunal que, la referida demandante a través de su mandatario judicial, presentó escrito por medio del cual manifestó interponer recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1776 del 03 de octubre de 2019, sin que exista en el plenario prueba alguna que permita concluir que el MUNICIPIO DE CIÉNAGA a la presente calenda haya desatado dicho medio de impugnación.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA .

haya desatado dicho medio de impugnación.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA .

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00

10 En este orden de ideas, resulta dable mencionar que el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, regula lo concerniente a los recursos procedentes en vía gubernativa de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos.

Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es faculta tivo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

El recurso de queja es faculta tivo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

En lo que respecta a su oportunidad y presentación, el artículo 76 ibidem reza:

“ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA .

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00

11 Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

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