TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00246-00-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00246-00-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H. , quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho co rresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Pues bien, advierte el Despacho que la mandataria judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA -, manifiesta que interpone recurso de apelación en cont ra de la sentencia de calenda trece (13) de junio de dos mil veinti dós (2022), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso declarar no probada el medio exceptivo de caducidad de la acción propuesta por dicho ente territorial, reiterando los mismos ar gumentos expuestos con su escrito responsivo del presente medio de control, vale decir, que como quiera que el recurso de reposición no agota la actuación administrativa por no ser de obligatoria interposición de conformidad con el C.P.A.C.A., la señora JA ZMINA DEL CARMEN BONETT contaba hasta la
decir, que como quiera que el recurso de reposición no agota la actuación administrativa por no ser de obligatoria interposición de conformidad con el C.P.A.C.A., la señora JA ZMINA DEL CARMEN BONETT contaba hasta la data del 19 de febrero de 2019 para incoar la demanda sub examine, ello en el entendido de que la Resolución No. 1776 del 03 de octubre de 2019 le fue debidamente notificada en la calenda del 18 de octubre de 2018 y como quiera que contra dicho acto administrativo únicamente se interpuso el recurso de reposición, tal medio de impugnación, a su criterio, no interrumpió el término de caducidad.
En primera medida, se permite advertir esta Agencia Judicial que, la mandataria judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA - yerra en su escrito al considerar que la providencia objeto de recurso constituye una sentencia, puesto que, tal como se dejó sentado en la misma, esa se tratóPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00
2 de un auto interlocutorio a través del cual se procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, normativa que remite expresamente a lo regulado por los artículos 100, 101 y 102 y Código General del Proceso, los cuales son del siguiente tenor:
modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, normativa que remite expresamente a lo regulado por los artículos 100, 101 y 102 y Código General del Proceso, los cuales son del siguiente tenor:
“(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de est a las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas , se declarará la terminación del proceso c uando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".
(Texto negrillas y subrayas de la Sala)
prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".
(Texto negrillas y subrayas de la Sala)
“(…) Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
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8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
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8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañ arse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se corre rá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pr uebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
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3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez venc ido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha
subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anterio res que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones (…)”
(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)
Conforme se infiere del texto literal contentivo de las normas precitadas, en el término del traslado de la demanda, la parte demandada podrá presentar como excepciones previas únicamente las contenidas en el artículo 100 del estatuto procesal, mediante escrito separado en la cual deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Una vez vencido el término de contestación, el escrito que contenga las excepciones, se correrá traslado al demandante por el términ o de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados, teniendo el operador judicial que, decidir sobre si prosperan o no, antes de la audiencia inicial, siempre y cuando no sea necesaria la práctica de pr uebas, bien sea mediante auto o sentencia, según fuere el caso, tal como se procedió en la providencia objeto de reparo.
antes de la audiencia inicial, siempre y cuando no sea necesaria la práctica de pr uebas, bien sea mediante auto o sentencia, según fuere el caso, tal como se procedió en la providencia objeto de reparo.
Establecido que la providencia objeto de recurso se trata de un auto y no de una sentencia, el Despacho considera que en el presente a sunto hay lugar a rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado por el MUNICIPIO DE CIENAGA, MAGDALENA en contra del proveído de calenda trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), como quiera que el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 modi ficó el numeral 6to del artículo 180 C.P.A.C.A. en el sentido de eliminar el inciso final de esa norma que establecía que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación, y a su vez, el artículo 243 ibidem, también modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , no contempla dicha decisión como aquellas susceptible de dicho medio de impugnación. En efecto, dicha normativa reza ad litteram pedem:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00
5 “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y l os siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
de primera instancia y l os siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliac iones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifi que una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”.
En este sentido, considera el Despa cho traer a colación lo discurrido por el H. Consejo de Estado en reciente proveído de calenda quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) , proferida dentro del proceso de radicación No. 25000-23-36-000-2019-00898-01(68093) y bajo ponencia del H. Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE , al resolver un recurso de queja y en el cual se estudió la procedencia del recurso de apelación en contra de un auto de resolvió las excepciones previas en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en el cual se discurrió en lo pertinente:
“(…) 4. El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que
contra de un auto de resolvió las excepciones previas en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en el cual se discurrió en lo pertinente:
“(…) 4. El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 175 CPACA, establece que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 CGP. A su vez, el artículo 40 de la Ley 2080 de 2 021 modificó el artículo 180.6 CPACA y eliminó el inciso final de esa norma que establecía que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación. El artículo 243 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescrib e que los autos proferidos en primera instancia serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, su reforma o nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, (ii) pongan fin al proceso, (iii) aprueben o imprueben conciliaciones judiciales o extrajudi ciales, (iv) resuelvan el incidente de liquidación de la condena enPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
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6 abstracto o de los perjuicios (v) decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar, (vi) nieguen la intervención de terceros, (vii) nieguen el decreto o la práctica de pruebas
6 abstracto o de los perjuicios (v) decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar, (vi) nieguen la intervención de terceros, (vii) nieguen el decreto o la práctica de pruebas y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial.
5. La Previsora y Equidad Seguros adujeron que, para resolver las excepciones previas y los recursos interpuestos, el Tribunal debió tener en cuenta el artículo 180 CPACA sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 y lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, pues las excepciones se formularon en vigencia de esa norma. La Ley 2080 de 2021 rige a partir de su publicación y sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las anteriores normas de procedimiento. Como la providencia que decidió las excepciones y el recurso en contra de la misma se interpuso después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esta norma era aplicable.
Como el auto que resolvió las excepciones previas no es apelable (artículo 243 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) se estima bien denegado el recurso (…)”.
(Texto en negrillas y subrayas fuera del original)
Ahora bien, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del
denegado el recurso (…)”.
(Texto en negrillas y subrayas fuera del original)
Ahora bien, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A., el Despacho encausará el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, en contra del auto de calenda trece (13) de junio de dos mil veinti dós (2022), en recurso de reposición, por ser éste el único medio de impugnación procedente en contra de dicha decisión, tal como brevemente se procederá a exponer. En efecto, el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal reza:
“Parágrafo. Cuando el recur rente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente , el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente , siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
Por su parte, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, es del siguiente tenor:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00
7 “ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00
7 “ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.
De lo anterior, se concluye entonces que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 242 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Así pues, tiénese que, el artículo 318 del Código general del Proceso, regula lo concerniente al trámite del recurso de reposición en los siguientes términos:
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días
lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interp onerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne un a providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
(Texto en negrillas y subrayas del Tribunal)
Pues bien, advierte esta Corporación que, el artículo 318 del Estatuto Procedimental señala que cuando una providencia sea proferida por fueraPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
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8 de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto.
Revisado el expediente de la contención, avizora el Despacho que, el proveído adiado trece (13) de junio de dos mil veint idós (2022), fue
dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto.
Revisado el expediente de la contención, avizora el Despacho que, el proveído adiado trece (13) de junio de dos mil veint idós (2022), fue notificado por estado electrónico No. 093 del 14 de junio de 2022 , y comunicado a las partes mediante mensaje de datos remitido a sus buzones electrónico para efecto de notificaciones personales en data del 15 del mismo mes y año.
Por su parte, el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA, mediante correo electrónico remitido al buzón del Despacho, de ca lenda del 21 de junio de 2022, manifestó que interponía recurso de reposición en contra del plurimencionado auto adiado 13 de junio de 2022 , es decir, dentro del término de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso, r azón por la cual, resulta evidente la conclusión de que, dicho medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legal pertinente.
Ahora bien, respecto a la decisión objeto de reparo, el Despacho se permite acotar de manera anticipada que emiti rá decisión de no reponer el auto de calenda 13 de junio de 2022, por medio del cual se dispuso DECLARAR no probada la excepción de “CADUCIDAD” y se procederá a reiterar el análisis ya realizado por esta Agencia Judicial.
Sea dable reiterar que, la denomi nada “ caducidad de la acción” es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro
Sea dable reiterar que, la denomi nada “ caducidad de la acción” es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley debiendo concurrir en su configuración dos elementos o presupuestos constitutivos de la misma , los cuales son: el transcurso inexorable del tiempo y la omisión por parte del interesado de ejercer la acción judicial con la cual hubiere podido obtener el amparo de sus derechos. Amén de que el término preclusivo sobre el cual está edificada la configuración de la predicha caducidad, encuentra basamento en la conveniencia prevista por el legislador de señalar un plazo objetivo, invariable e inexcusable para que quien considere ser titular de un derecho o pte por accionar judicialmente o no, de suerte, pues, que éste no puede ser objeto de convención entre las partes antes de que se cumpla, ni mucho menos después de transcurrido es dable que puede renunciarse.
Ahora bien, en tratándose de la plurimentada caducidad de la acción, se ha definido por vía jurisprudencial como “el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante laPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00
9 jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Ope ra la caducidad ipso jure, vale decir
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00
9 jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Ope ra la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase”. 1 Así las cosas, resulta dable colegir que el fenómeno de la caducidad de las acciones se traduce en un a presunción de carácter legal que permite discernir que el interesado ha abandonado su intención de dirigirse a la procura de sus derechos por la vía judicial, en tanto se ha abstenido de ejercer los medios de defensa instituidos por la ley dentro del det erminado lapso que la misma ha establecido con ese efecto.
En este orden de ideas, la facultad potestativa del interesado para accionar ante la vía judicial comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pe ro fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable.
En lo relativo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , consagra:
“ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda pe rsona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,
“ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda pe rsona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el da ño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al pa rticular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación . Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumpl imiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…).”
(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)
1 Ver sentencia No. T – 433 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional en calenda 24 de junio de
1992.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00
10 En lo que respecta a la oportunidad para presentar la ac ción de reparación directa, el literal d del artículo 16 4 del Código de
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00
10 En lo que respecta a la oportunidad para presentar la ac ción de reparación directa, el literal d del artículo 16 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone ad litteram:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otr as disposiciones legales (…)”
(Negrilla y subraya fuera de texto original)
Por su parte, el artículo 163 del C.P.A.C.A., al referirse a la individualización de las pretensiones, reza ad litterae:
“ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o co ndenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
(Subraya y negrillas del Despacho)
Del anterior derrotero legal traído a colación por esta Agencia Judicial, es dable concluir de forma diá fana que, el término para ejercer el
clara y separadamente en la demanda.
(Subraya y negrillas del Despacho)
Del anterior derrotero legal traído a colación por esta Agencia Judicial, es dable concluir de forma diá fana que, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será de cuatro (04) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , sin embargo, cuando dicho acto sea objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Así las cosas, adentrándonos al asunto sub exánime, encuentra por más acreditado el Despacho que, la Resolución No. 1776 del 03 de oc tubre de 2019 proferida por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, fue debidamente notificada a la señora JAZMINA DEL CARMEN PAZ BONETT en la data del 18 de octubre de 2019, conforme consta a folio 11 del archivo digitalPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : JAZMINA DEL CARMEN BONETT.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00246-00
11 denominado “anexos”, decisión en contra de la cua l únicamente procedía el recurso de reposición dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se dejó consignado en el numeral tercero del referido acto administrativo.
En efecto, vislumbra el Tribunal que, la referida demandante a través de su mandatario judicial, presentó escrito por medio del cual manifestó
tercero del referido acto administrativo.
En efecto, vislumbra el Tribunal que, la referida demandante a través de su mandatario judicial, presentó escrito por medio del cual manifestó interponer recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1776 del 03 de octubre de 2019, sin que exista en el plenario prueba alguna que permita concluir q ue el MUNICIPIO DE CIÉNAGA a la presente calenda haya desatado dicho medio de impugnación.
En este orden de ideas, resulta dable mencionar que el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, regula lo concerniente a los recursos procedentes en vía gubernativa de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos.
Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicio
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