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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00247-00-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00247-00-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Santa Marta D.T.C.H., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Demandante: Miguel Antonio Cervantes Torres Demandado: Municipio de Sitionuevo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve cesión de derechos litigiosos de la parte demandante y cita a audiencia inicial virtual

AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERA INSTANCIA

Analizada la actuación, procede el Despacho a resolver sobre la cesión de derechos litigiosos presentada por la parte demandante (PDF 13) y a fijar fecha para la celebración de audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 143 7 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 20211.

I. CONSIDERACIONES

 Sobre la cesión de derechos litigiosos presentada por la parte demandante.

El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial -cedente-, transmite a un tercero -cesionario-, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso.

De este modo, en la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo

oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso.

De este modo, en la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal cedente, quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, quien debe responder tan solo por la existencia del proceso mas no por la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate , y el cesionar io, quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, un título oneroso o gratuito.

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Cervantes Torres Página 2 de 6

En cuanto a los requisitos de perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, ca be mencionar que dicho negocio jurídico se concluye con el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario; no obstante, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que para que la cesión de derechos litigiosos produzca efectos jurídicos procesales, resulta necesario que el cesionario comparezca ante el juez de la causa con el fin de que reconozca dicho negocio jurídico y dé traslado del mismo a la parte cedida, con el fin de que esta última se pronuncia

comparezca ante el juez de la causa con el fin de que reconozca dicho negocio jurídico y dé traslado del mismo a la parte cedida, con el fin de que esta última se pronuncia respecto de la eventual sucesión procesal que en virtud de la cesión de derechos litigiosos se puede presentar.

Sobre esta figura ha explicado el H. Consejo de Estado2 lo que sigue:

“En relación con la cesión de derechos litigiosos es menester tener en cuenta que dicho contrato está regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa e n un proceso judicial; por esta razón esta tipología de contrato se considera aleatorio, pues el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, más no de las resultas del mismo.

Esta regulación sustancial, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de General del Proceso (CGP), puesto que el Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio respecto de la referida figura. Lo anterior, en virtud del artícu lo 267 del CCA, que dispone, en los aspectos no regulados por dicho código, la remisión normativa al Código de Procedimiento Civil, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el artículo 624 del Código General del Proceso 4, que establece que las normas procesales son de aplicación inmediata.

El artículo 68 del CGP dispone en el inciso tercero que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero

El artículo 68 del CGP dispone en el inciso tercero que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, según la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa señala que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Cabe resaltar que para t al efecto, esa tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso.

Por último, es preciso aclarar que la contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre su aceptación, legalidad o conveniencia o no del

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C.

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00527-01(46791).Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Cervantes Torres Página 3 de 6

contrato de cesión, sino que su intervención se debe limitar simplemente a

Actor: Miguel Cervantes Torres Página 3 de 6

contrato de cesión, sino que su intervención se debe limitar simplemente a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener el acto de cesión5.”

En consonancia con lo expuesto , además de los requisitos impuestos por la ley , es necesario saber si la cesión de los derechos litigiosos es total o parcial, caso último en el cual, de ninguna forma podría darse la figura de la sucesión procesal.

Así pues, parte de los requisitos de forma de un contrato de cesión de derechos litigiosos, recae en la especificación clara del monto a ceder, esto es, si es total o parcial y en qué medida.

Caso en concreto:

Se tiene que mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2021 (PDF 13), el apoderado de la parte demandante , doctor Luis Javier Cepeda Visbal, solicita se le tenga como litisconsorte de su representado, señor Miguel Antonio Cervantes Torres, toda vez que efectuaron una cesión de derechos litigiosos, y para su demostración allega escrito del demandante, con presentación personal, en que el que se consigna:Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Cervantes Torres Página 4 de 6

De acuerdo al contenido de este escrito, advierte el Despacho que no se trata de un contrato, en la medida en que no existe acuerdo de voluntades entre el demandante y su apoderado, pese a que la cesión de derechos litigiosos debe tener lugar a través de un contrato con todas las formalidades que correspondan en los términos de la regulación contenida en el Código Civil, por el contrario, se trata de una manifestación

y su apoderado, pese a que la cesión de derechos litigiosos debe tener lugar a través de un contrato con todas las formalidades que correspondan en los términos de la regulación contenida en el Código Civil, por el contrario, se trata de una manifestación unilateral, a la cual se le hizo presentación personal ante la Notaria Única del Circulo de Sitionuevo.

En ese orden, no podría este Despacho concluir que se ha perfeccionado el contrato de cesión de derechos litigioso, puesto que dicho negocio jurídico se concluye con el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario.

En suma, de la manifestación realizada por el demandante, no puede determinarse tampoco si se trata de una cesión gratuita u onerosa, parcial o total, y por ende, no se podría comunicar a las partes si la cesión es en efecto una verdadera sustitución procesal (en caso de aceptación de la contraparte) mediante la cual el cesionario entra a sustituir totalmente al cedente (lo que implica su desvinculación) , o si el cedente guarda una po rción o parte de los derechos litigiosos y por ello continuaría siendo parte del proceso, entrando el cesionario como su litisconsorte.

Por lo anteriormente expuesto , se procederá a no admitir l a cesión de derechos litigiosos presentada por el señor Miguel Antonio Cervantes Torres, parte demandante en este asunto.

 Fijación de fecha para audiencia inicial virtual

La diligencia se llevará a cabo a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones como lo autoriza el artículo 186 ibídem, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, el día miércoles, veinticuatro (24) de noviembre de

comunicaciones como lo autoriza el artículo 186 ibídem, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, el día miércoles, veinticuatro (24) de noviembre de 2021, a las 9:00 a.m.

  • Pautas para la realización de audiencia inicial

La citada audiencia pú blica se desarrollará haciendo uso de la plataforma Microsoft Teams, correspondiendo a los sujetos procesales descargar en su computador o dispositivo móvil la aplicación que se encuentra disponible en el link https://www.microsoft.com/es-co/microsoft-365/microsoft-teams/download-app

Para la fecha y hora agendada, los participantes deberán contar con excelente conexión de internet wifi, a través de cualquier dispositivo tecnológico, que d eberá contar con audio, cámara y micrófono.

Aunado a lo anterior, los sujetos procesales deberán:

 Cumplir los parámetros señalados en protocolo adjunto a esta providencia.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Cervantes Torres Página 5 de 6

 Acceder a través de correo electrónico a la plataforma de Microsoft Teams, 30 minutos antes del inicio de audiencia para aceptar videollamada y realizar las pruebas necesarias de conectividad, audio y video para garantizar su asistencia virtual.

 El acceso a la citada plataforma se realizará previa invitación realizada por el despacho la cual será allegada a su canal digital.

 En caso de solicitar el uso de otra red social u otro medio tecnológico para tales fines, deberá informarse con dos (2) días de antelación al correo electrónico

despacho la cual será allegada a su canal digital.

 En caso de solicitar el uso de otra red social u otro medio tecnológico para tales fines, deberá informarse con dos (2) días de antelación al correo electrónico tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co o al número celular 3102080278.

 En el evento que cualquiera de los sujetos procesales presente inconvenientes técnicos que impidan su participación virtual, deberán manifestarlo al Despacho con un plazo no inferior a dos (2) días a la fecha de la realización de la audiencia, precisando las razones que limite el uso de cualquier medio tecnológico, con la finalidad de coordinar la realización de la audiencia de manera presencial o combinando las dos modalidades, conforme lo permite el parágrafo del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

 En aras de garantizar la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de documentos y comunicaciones acreditados antes y durante el desarrollo de la audie ncia, solo serán admisibles aquellos mensajes de datos originados desde el canal digital suministrado en la demanda, su contestación o en cualquier otro acto procesal, que hubieren sido dirigidos al correo oficial del Despacho tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Si a la fecha usted no ha puesto en conocimiento su canal digital, deberá indicarlo antes de la celebración de la audiencia.

 Así mismo, considera oportuno esta Agencia Judicial recordar a los apoderados de las partes tener en cuenta lo establecido en el numeral 8° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021,

de las partes tener en cuenta lo establecido en el numeral 8° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, que enuncia la posibilidad de conciliación dentro de la audiencia inicial, para que de encontrarlo pertinente, inste al respectivo comité a estudiar la viabilidad de conciliar en el presente proceso. En el evento que propongan fórmula conciliatoria, deberán allegarla con dos (2) días de antelación.

La audiencia no será suspendida en aq uellos casos en que no se aporte la certificación o el acta del comité de conciliación (inciso 2°, numeral 8 del artículo 180 ibídem).

 La asistencia a la audiencia programada es de carácter obligatoria y en caso de no concurrir a ella, tal inasistencia podrá acarrear sanciones pecuniarias según lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho RESUELVE:Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Cervantes Torres Página 6 de 6

PRIMERO. NO ADMITIR la cesión de derechos litigiosos presentada por la parte demandante, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO. FIJAR el día miércoles, veinticuatro (24) de noviembre de 2021, a las 9:00 a.m. , como fecha para llevar a cabo audiencia inicial a través de la plataforma Microsoft Teams. Para su desarrollo deben respetarse las pautas que fueron señaladas en la parte motiva de esta providencia.

a las 9:00 a.m. , como fecha para llevar a cabo audiencia inicial a través de la plataforma Microsoft Teams. Para su desarrollo deben respetarse las pautas que fueron señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Requiérase a la parte demandada para que insten al Comité de Conciliación a estudiar la viabilidad de conciliar en el presente proceso, y sea allegado concepto de dicho comité al correo de este despacho con dos (2) días previo a la fecha de celebración de la audiencia inicialvirtual, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 180 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA al doctor Da rio Enrique Rolón Núñez para actuar como apoderado del municipio de Sitionuevo, Magdalena , en los términos del poder otorgado obrante en el PDF 12 del expediente judicial electrónico conformado en OneDrive, teniendo como dirección electrónica para notificaciones judiciales: dariorolon08@gmail.com y el buzón de notificaciones judiciales de la entidad: notificacionjudicial@sitionuevo-magdalena.gov.co

QUINTO. Esta providencia debe incorporarse al expediente judicial electr ónico conformado en OneDrive, ordenando alimentar simultáneamente el expediente de la página del despacho y el sistema de información Justicia XXI - Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Magistrada

LFTC

(ACVF)

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